Tema 12: Alcances de la infracción Muy Grave MG-52 [Acuerdo de SP 01-2021]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 12 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre los Alcances de la infracción Muy Grave MG-52 ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP 01-2021

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021

TEMA 12

Alcances de la infracción Muy Grave MG-52

Acuerdos:

1. Para la imputación de la infracción Muy Grave MG-52 «Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, órdenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente», la resolución de inicio debe indicar cuál es el procedimiento operativo y/o administrativo que habría contravenido el investigado, así como el dispositivo legal que lo contiene.

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2. La contravención deliberada no solo se restringe a los procedimientos contenidos en los planes de operaciones u órdenes de operaciones, sino a todos aquellos documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial.

El Informe de Sala Plena que sustenta los acuerdos puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.

INFORME N° 12-2021-SP-TDP

ALCANCES DE LA INFRACCIÓN MUY GRAVE MG-52

I. ANTECEDENTES:

1.1. La infracción Muy Grave MG-52 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones Muy Graves anexa a la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, prescribe como conducta sancionable el: «Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, órdenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente.»

1.2. Sobre el particular, el Tribunal de Disciplina Policial ha tenido la oportunidad de advertir que algunos órganos disciplinarios de primera instancia, desde el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios omiten identificar el documento regulatorio que rige el cumplimiento del desempeño funcional de los investigados dentro del cual estaría contenido el procedimiento operativo y administrativo contravenido por el investigado, así como la disposición específica que lo contiene.

1.3. La situación antes descrita exige que la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial efectúe las correspondientes precisiones para la adecuada imputación de dicha infracción, sustentada en los principios de legalidad y tipicidad o taxatividad, que son garantías que integran el procedimiento administrativo disciplinario.

II. FUNDAMENTOS:

2.1. En atención al principio de legalidad descrito en el numeral 1 del artículo 1 del Titulo Preliminar de la Ley 30714, norma concordante con lo establecido en el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, la actuación de los órganos de investigación y decisión debe desarrollarse con estricto respecto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

2.2. Por su parte, de acuerdo al principio de tipicidad descrito en el numeral 9 del articulo 1 del Titulo Preliminar de la Ley 30714, norma concordante con lo establecido en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, los órganos de investigación y decisión están obligados a adecuar la conducta atribuida a los investigados a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía.

2.3. Cabe precisar que, en relación a la diferencia entre los principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que:

«No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal «d» del inciso 24) del articulo 2 de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta» (Exp. N. 2050-2002-AA/TC-Fundamento Jurídico N.» 9).

El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una01determinada disposición legal.»

En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión (Subrayado añadido)

2.4. Sin perjuicio de lo anterior, conforme se advierte del artículo 64 de la Ley 30714, norma concordante con lo establecido en el artículo 109 de su Reglamento, toda resolución de inicio debe contener como requisitos esenciales, entre otros, la descripción clara y concreta de los hechos imputados, así como como la correspondiente tipificación de las infracciones imputadas.

2.5. Estando a lo anterior y considerando la redacción de la infracción Muy Grave MG-52 «Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, órdenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente, se advierte la existencia de una fórmula válida de tipificación en la medida que sin perjuicio que se alude a supuestos generales, el referido texto legal especifica sus alcances, es decir, que estamos ante supuestos determinados que nos permiten perfilar los presupuestos configuradores del referido tipo infractor, los mismos que contienen un conjunto limitado y determinado de conductas que se subsumen en los supuestos de la norma, los cuales, sin embargo, requieren ser debidamente desarrollados y detallados desde el inicio del procedimiento a efectos de otorgar al investigado la posibilidad de ejercer de manera cierta y plena su derecho de defensa.

2.6. Cabe precisar que, sin perjuicio de las cualidades especiales de los investigados destinatarios de las normas especiales, como las que rigen el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, respecto de cuya naturaleza, el Tribunal Constitucional, citando el caso López Mendoza vs Venezuela (Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a la «previsibilidad de la sanción administrativa, estableció que: La norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado «test de previsibilidad», el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma; de lo cual se advierte que en el régimen disciplinario policial la regulación de los tipos infractores podría efectuarse por remisión a funciones, principios, normas, deberes y obligaciones que se entiende son de conocimiento pleno de los investigados (atendiendo a que por su formación, un efectivo policial podría válidamente establecer en qué casos incurre dolosamente en contravención de operativos y/o administrativos contenidos en las normas y disposiciones que rigen su desempeño funcional); en aplicación de la disposición contenida en el articulo 64 de la Ley 30714, norma concordante con lo establecido en el articulo 109 del Reglamento de la Ley 30714, resulta imperativo que desde la resolución de inicio se identifique la norma contravenida por el investigado así como el dispositivo legal que lo contiene, debiéndose precisar, si en el caso en concreto nos encontramos ante el supuesto de: i) contravención deliberada del procedimiento de carácter operativo; ii) contravención deliberada del procedimiento de carácter administrativo; o iii) contravención deliberada del procedimiento de carácter operativo y administrativo, a efectos de garantizar de manera efectiva y plena el ejercicio del derecho de defensa del investigado.

2.7. En ese mismo sentido, atendiendo a la naturaleza especial del Régimen Disciplinario Policial y considerando que el tipo contenido en la infracción Muy Grave MG-52, engloba, además de la contravención deliberada de los procedimientos operativos y/o administrativos establecidos en los planes y órdenes de operaciones, a otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente, se debe considerar que en el correspondiente desarrollo y tipificación a efectuarse desde la emisión de la resolución de inicio, se podrán considerar cualquiera de los documentos que de acuerdo a la normatividad vigente regulan los actos relacionados con el cumplimiento del servicio policial.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;

ACUERDA:

1. Para la imputación de la infracción Muy Grave MG-52 «Contravenir deliberadamente los procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, órdenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente», la resolución de inicio debe indicar cuál es el procedimiento operativo y/o administrativo que habría contravenido el investigado, así como el dispositivo legal que lo contiene.

2. La contravención deliberada no solo se restringe a los procedimientos contenidos en los planes de operaciones u órdenes de operaciones, sino a todos aquellos documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial.

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