Tema 1: Determinación del cómputo del inicio del plazo extraordinario de prescripción [Acuerdo de SP 002-2022-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 21 de junio de 2022, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 003-2022-P-TDP/IN, del 09MAY2022, sobre la Determinación del cómputo del inicio del plazo extraordinario de prescripción. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP 002-2022-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 002-2022

TEMA 1

Determinación del cómputo del inicio del plazo extraordinario de prescripción

ACUERDOS:

1. Establecer que el computo de la prescripción que señala el articulo 70 de la Ley Nº 30714, esta referido al plazo que se computa desde la notificación de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, extendiendo sus efectos hasta cuando el tiempo transcurrido, para aplicación de sanciones, sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción que señala el articulo 68 de la acotada Ley.

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2. El Informe de Sala Plena que sustenta el acuerdo puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.

INFORME N° 002-2022-SP-TDP

DETERMINACIÓN DEL CÓMPUTO DEL INICIO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN

 

I. ANTECEDENTES:

1.1. Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que no viene realizándose un cómputo del plazo de prescripción de manera homogénea, siendo que algunas de ellas contabilizan un único plazo de prescripción (computado siempre desde el momento de los presuntos hechos infractores) y otras diferencian dos cómputos: un plazo para iniciar el procedimiento (que se contabiliza desde los hechos infractores) y otro para sancionar (contados desde la notificación de la resolución de inicio). En ese sentido, al existir una interpretación disímil sobre la figura de la prescripción, resulta necesario la formulación del presente acuerdo.

II. FUNDAMENTOS:

Sobre el cómputo del plazo de prescripción según la Ley N° 30714, ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°003-2020-IN.

2.1. El cómputo del plazo de prescripción en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú se encuentra regulado en los artículos 681 y 702 de la Ley N° 30714. Cada uno de estos artículos desarrolla un cómputo distinto. Así, el artículo 68 indica que, para infracciones muy graves, por ejemplo, la prescripción se da a los cuatro (4) años de cometidas. Por otra parte, el articulo 70 de la Ley N° 30714 señala que luego de la notificación de la resolución de inicio, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción. Esta diferencia, dada por la propia ley, obedece a la existencia de dos plazos de prescripción distintos entre sí: el primero, es el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario; y, el segundo, es el plazo de prescripción respecto a la facultad para sancionar.

2.2. Sobre lo anterior, apreciamos que, por un lado, el artículo 68 de la citada norma desarrolla el primer plazo de prescripción al cual hacemos referencia, señalando un plazo de prescripción sobre «la facultad para el inicio del procedimiento administrativo», y cuyo cómputo se realiza tomando en cuenta la fecha en que fueron «cometidas» las presuntas infracciones.

2.3. Lo expuesto en los párrafos precedentes, es concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 30714, aprobado mediante Decreto Supremo N°003- 2020-IN, dispositivo reglamentario que lleva el apropiado título de «Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones instantáneas».

2.4. Por otro lado, el artículo 70 de la Ley N° 30714 señala que «los plazos de prescripción se interrumpen con la notificación de la resolución de inicio»; es decir, el conteo del plazo regresa a cero, produciendo con ello la realización de un nuevo cómputo de prescripción, esta vez relativo a «la potestad para sancionar» como indica el dispositivo legal acotado. En estas circunstancias, el nuevo cómputo prescribe «cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad, al plazo ordinario de prescripción» siendo que, por ejemplo, el plazo de prescripción para sancionar infracciones muy graves sería de seis (6) años.

2.5. A su vez, el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 30714 titulado «Cómputo del plazo de prescripción de la potestad sancionadora disciplinaria», indica que «la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido desde la notificación de inicio del procedimiento sobrepasa en una mitad el plazo de prescripción establecido en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento».

2.6. Como puede apreciarse, los dos plazos de prescripción abordados en los párrafos
anteriores han sido establecidos por la propia Ley N° 30714, y no han sido creados o instaurados recién a partir de la vigencia del Reglamento de la Ley N° 30714, como suele erróneamente decirse.

a. En concreto, la regulación del cómputo del plazo o plazos de prescripción en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú está señalado en la acotada ley. Asimismo, no es posible equiparar el término «interrupción» que señala el artículo 70 de la Ley N° 30714 con el de «suspensión», como también se ha querido interpretar con la finalidad de asemejar el computo del plazo de prescripción en cuestión con lo desarrollado para la figura de la prescripción en la Ley N° 30714, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

b. Esto es así, no solo por la evidente diferencia en la definición de ambos términos, sino también porque la propia Ley N° 30714 señala expresamente que «luego de la notificación del inicio, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción». De igual forma, no es posible contabilizar los seis (6) años de prescripción para la potestad sancionadora, en el caso de infracciones muy graves, a partir de la comisión de los presuntos hechos infractores, pues tal disposición se encuentra dentro del citado artículo 70 de la Ley N° 30714, que como ya hemos señalado, indica que el plazo se contabiliza desde cero a partir de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Justamente, sobre esto último, el Reglamento de la Ley N° 30714 sostiene que «la potestad para sancionar prescribe cuando el tiempo transcurrido desde la notificación del inicio sobrepasa en una mitad el plazo de prescripción ordinario» (cursiva nuestra).

2.7. Por tanto, haciendo una interpretación sistemática de las normas que regulan el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, Ley N° 30714 y su Reglamento, no existe discusión respecto a la existencia de dos plazos de prescripción, uno para iniciar y otro para sancionar (con cómputos distintos), el primero se contabiliza desde el momento de los hechos y el segundo desde la notificación del inicio de procedimiento.

2.8. Si bien es cierto, que la figura de la prescripción no tiene una relevancia cuantitativa en los procedimientos que se elevan al TDP, sí tienen una importancia cualitativa para el correcto funcionamiento del sistema. Así, al tener en cuenta que los casos en los cuales esta en discusión los temas de prescripción son aquellos relativos a organizaciones criminales, policías investigados por delitos graves y de alta repercusión social como los delitos contra la libertad sexual, trafico ilegal de drogas, corrupción de funcionarios entre otros; aquellos que provienen de Asuntos Internos (relativos a adquisiciones o asignación de recursos de forma irregular) etc. ;y de los cuales, muchas veces, la opinión publica espera un pronunciamiento sobre el fondo; para evitar la percepción de impunidad en el ámbito administrativo disciplinario policial, especialmente, en casos complejos por la pluralidad de investigados, infracciones y otros procedimientos. Sobre el carácter especial y norma con rango de ley de la regulación de los plazos de prescripción en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

2.9. Suele sostenerse la existencia de un conflicto entre la regulación del cómputo del plazo de prescripción para sancionar establecida por la Ley N° 30714 – seis (6) años contados a partir del inicio del procedimiento- y el plazo establecido por la LPAG para la prescripción -cuatro (4) años contados desde la comisión de los hechos -. Así, la norma disciplinaria policial estaría contraviniendo las «garantías mínimas» que establece la LPAG al regular un plazo de prescripción más amplio.

2.10. Al respecto, cabe indicar que el entonces artículo 229 de la LPAG, con la modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 1029 del año 2008, señaló, por primera vez, que «los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo». Siguiendo esa misma idea, el actual artículo II.2 del TUO de la LPAG indica que «las leyes que crean o regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley». Como puede apreciarse, la regla de las «garantías mínimas» no es algo nuevo, sino que, incluso, es anterior a la publicación de la Ley N° 30714.

2.11. Asimismo, el mencionado Decreto Legislativo N° 1029 del año 2008 incorpora el artículo 233 de la LPAG que señala que «la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales» (subrayado nuestro). Este texto se encontraba vigente al momento de la dación de la Ley N° 30714 y es el actual artículo 252.1 del TUO de la LPAG, que aún se mantiene vigente.

2.12. Realizando un análisis integral entre los artículos aludidos, y como también lo ha determinado INDECOPI en sendas resoluciones al respecto de esta controversia, el legislador pretendió establecer una regla general («garantías mínimas») para los procedimientos sancionadores y una regla especial para la prescripción administrativa (supletoriedad frente a las leyes especiales). Así, para el caso en particular, la Ley N° 30714 establece las reglas especiales que regulan la prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios policiales.

2.13. Si bien es cierto existen otras entidades de la Administración Publica que han modificado sus reglamentos de infracción y sanción para fijar el plazo de prescripción de cuatro (4) años, corresponde precisar que todos los supuestos son de normas de carácter infra legal. Sin embargo, este no es el caso de la Ley N° 30714, que si constituye una norma de rango legal (y de carácter especial) y, por tanto, sí se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto por el artículo 252.1 del TUO de la LPAG, por lo que corresponde la aplicación obligatoria de sus disposiciones referidas a la prescripción de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales que en esta se regulan. Consecuencias prácticas de la regulación actual.

2.14. Al margen de lo expuesto, el plazo de prescripción de seis (6) años respecto a la potestad para sancionar, en la práctica en la administración de justicia en materia disciplinaria policial, es poco probable que ello ocurra, toda vez que, la ley del régimen disciplinario policial también regula los plazos de caducidad para las investigaciones; esto es, nueve (9) meses, ampliado excepcionalmente a tres (3) meses más, que de superarse dicho plazo, el caso debe archivarse10).

2.15. En el contexto descrito, el órgano de investigación, si desea abrir un nuevo procedimiento administrativo disciplinario policial, deberá tener en cuenta el plazo de prescripción, pero en esta oportunidad, el correspondiente para el inicio del procedimiento. En otras palabras, en la práctica, el plazo de caducidad «corrige» cualquier tipo de plazo de prescripción aparentemente excesivo. Y es que, en la medida que el cómputo de dicho plazo de prescripción tenga como punto de partida el mismo que utiliza el plazo de caducidad (nos referimos a la notificación de la resolución de inicio), siempre este último se verificará primero.

2.16. Dicho lo anterior, el análisis del plazo de prescripción más recurrente en el sistema
disciplinario policial es el referido al plazo de prescripción para iniciar, es decir, de cuatro (4) años para infracciones muy graves, contados desde la comisión de los presuntos hechos infractores (conocido también como «prescripción ordinaria»).

2.17. No obstante, como se ha mencionado, existen algunos procedimientos que se elevan al TDP y donde el análisis si recae en el plazo de prescripción para sancionar (conocido también como «prescripción extraordinaria»). Tales procedimientos tienen como características comunes que han sido resueltos dentro de los nueves (9) meses exigidos por ley, pero que han excedido los cuatro (4) años desde la realización de los presuntos hechos infractores, y a decir de algunos, debiesen ser declarados prescritos. Estos casos, casi en su totalidad, vienen precedidos de una o dos caducidades previas (plazo ordinario), también de una y hasta dos resoluciones de nulidad de inicio por mala imputación de infracciones a los investigados, lo que a la postre conlleva que luego de más de cuatro (4) años de ocurridos los presuntos hechos infractores recién se eleve el caso saneado a los órganos de revisión. Se trata, justamente, del contexto descrito en el párrafo 2.8., y que, ameritarían, por la naturaleza trascendente de los casos, un pronunciamiento sobre el fondo de la materia, para evitar la impunidad, especialmente de casos graves, complejos y de alta sensibilidad social.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN.

ACUERDA:

Establecer que el computo de la prescripción que señala el artículo 70 de la Ley N° 30714, esta referido al plazo que se computa desde la notificación de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, extendiendo sus efectos hasta cuando el tiempo transcurrido, para aplicación de sanciones, sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción que señala el artículo 68 de la acotada Ley.

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