[Resolución del Tribunal de Disciplina Policial] La Segunda Sala del TDP, mediante la Resolución N° 250-2022-IN/TDP/2S, de fecha 15 de junio de 2022, APRUEBA la Resolución N° 108-2021-IGPNP-DIRINV/D-HUARAZ, que absuelve al Alférez PNP xxxxx, y REVOCA en el extremo que sanciona al investigado por la comisión de la infracción Grave G-24, Y reformándola se le absuelve de la misma. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Ley 30714 Regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2025]
- Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Tabla de Infracciones de la ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP [VIGENTE]
RESOLUCIÓN N° 250-2022-IN/TDP/2S
Lima, 15 de junio de 2022
REGISTRO: 1683-2021-0-TDP
EXPEDIENTE: 047-2020
PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz
INVESTIGADO: Alférez PNP xxxxxx
SUMILLA: No se encuentra responsabilidad al evidenciarse que el investigado se encontraba en una situación de trastorno emocional depresivo, por lo que no se encuentra en pleno uso de sus facultades volitivas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Descripción de los hechos
Mediante Nota Informativa N° 349-2019-IGPNP/DIRINV-OD-ANC-SEDE-HZ-UDI-HUARI, del 15 de diciembre de 2019 (folio 2), se da cuenta que el Alférez PNP XXX, Comisario Rural Chavín, se encontraría inmerso en conducta funcional indebida, al haber hecho abandono de labores desde el día 13 de diciembre del 2019.
Asimismo, la nota informativa da a conocer que el Alférez PNP xxx, desde el 29 de noviembre al 9 de diciembre del 2019 se encontraba haciendo uso de permiso a cuenta de sus vacaciones correspondientes al año 2019; sin embargo, hasta la fecha de suscripción no se ha incorporado.
Mediante Nota Informativa N° 350-A-2019-XII-MACREPOL-ANCASH/REGPOL-ANCASH/COM-SEC.HI/CR PNP.CHAVIN, de fecha 16 de diciembre de 2019, suscrita por el Alférez PNP xxxx, se da cuenta que el día de la suscripción a las 10:30 horas se reincorporó a la comisaría y que su ausencia desde el 13 de diciembre de 2019, se debe a que su celular se había malogrado, por lo que se quedó incomunicado hasta la fecha, permaneciendo en la ciudad de Huaraz para la revisión de su equipo. Precisa además que el día 13 de diciembre del 2019, concurrió a las instalaciones de la Inspectoría Descentralizada PNP Ancash.
1.2. Del inicio del procedimiento administrativo disciplinario
Mediante Resolución N° 001-2020-IGPNP/DIRINV-OD-ANC-SEDE-HZ-UDI-HUARI, del 23 de enero de 2020 (folios 68 a 71), la Oficina de Disciplina PNP Ancash Sede Huaraz, inició procedimiento administrativo disciplinario al Alférez PNP xxxx, bajo las normas sustantivas y procedimentales contempladas en la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conforme al detalle siguiente:
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INVESTIGADO |
LEY N° 30714 |
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INFRACCION |
DESCRIPCIÓN |
SANCIÓN |
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Alférez PNP xxxx |
MG-39 |
Faltar por más de 5 días calendario en forma consecutiva a su unidad, sin causa justificada. |
Pase a la situación de retiro. |
Asimismo, la referida resolución fue notificada al investigado el 28 de enero de 2020 (folio 72). Cabe precisar que la notificación se corroboró mediante Acta de Comunicación Telefónica, debido a que el investigado solicitó, en su declaración brindada el día 18 de diciembre del 2019 (folio 36), que toda comunicación se le notifique a su correo electrónico y la respectiva confirmación mediante los números telefónicos consignados.
El investigado al ser notificado de la Resolución N° 001-2020-IGPNP/DIRINV-OD-ANC-SEDE-HZ-UDI-HUARI, del 23 de enero de 2020, presentó sus descargos mediante escrito N° 001-2020, de fecha 10 de febrero de 2020 (folios 79 al 91).
1.3. Del hecho imputado
Según se advierte de la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, se imputó al investigado lo siguiente:
MG-39: Al haber faltado por más de 5 días calendario en forma consecutiva a su unidad, Comisaria Rural PNP Chavín, sin causa justificada, del 9 al 15 de diciembre del 2019.
1.4. De la ampliación de imputación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario
Mediante Resolución N° 004-2020-IGPNP/DIRINV-OD HUARAZ-UDI HUARI, de fecha 15 de julio de 2020 (folios 104 al 111), el órgano de investigación dispuso variar el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, de la comisión de infracción Muy Grave MG-39 por la comisión en concurso con la infracción Grave G-24. Si bien la resolución refiere variar la infracción, se considera que la resolución amplió la imputación al investigado¹.
En ese sentido, las imputaciones en contra el Alférez PNP xxxx, fueron por la infracción Muy Grave MG-39 en concurso con la infracción Grave G-24 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, por dos periodos de tiempo, conforme se detalla:
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INVESTIGADO |
LEY N° 30714 | ||
| INFRACCION | DESCRIPCIÓN |
SANCIÓN |
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Alférez PNP XXX |
MG-39 |
Faltar por más de 5 días calendario en forma consecutiva a su unidad, sin causa justificada. |
Pase a la situación de retiro. |
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G-24 |
Faltar de 2 a 5 días consecutivos a su Unidad o no presentarse por igual plazo al término de sus vacaciones, permisos, comisiones, licencias, sin causa justificada. |
De 6 a 10 días de sanción de rigor |
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1.5. De los hechos imputados
Según se advierte de la resolución de ampliación de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, se imputó al investigado la infracción Muy Grave MG-39 en concurso con la infracción Grave G-24, tal como se detalla a continuación:
MG-39: Haber faltado por más de 5 días calendario en forma consecutiva a su unidad, sin causa justificada, del 9 al 15 de diciembre del 2019.
G-24: Haber faltado de 2 a 5 días consecutivos a su Unidad o no presentarse por igual plazo al término de sus vacaciones, permisos, comisiones, licencias, sin causa justificada, los días 10, 11 y 12 de diciembre del 2019.
G-24: Haber faltado de 2 a 5 días consecutivos a su Unidad o no presentarse por igual plazo al término de sus vacaciones, permisos, comisiones, licencias, sin causa justificada, los días 14 y 15 de diciembre de 2019.
1.6. De las medidas preventivas
De los actuados que obran en el expediente administrativo disciplinario, no se advierte que el órgano de investigación haya dispuesto la aplicación de alguna de las medidas preventivas establecidas en el artículo 732 de la Ley N° 30714.
1.7. Del informe del órgano de investigación
La etapa de investigación culminó con la emisión del Informe A/D N° 11-2020-IGPNP/DIRINV-OD HUARAZ-UDI HUARI, del 21 de agosto del 2020 (folios 114 a 127); en el cual se concluyó establecer responsabilidad administrativo disciplinaria en el Alférez Oswaldo Alfredo Laura Cueva, por incurrir faltar a su centro de labores en dos tiempos distintos, que sanciona con 6 a 10 días de Sanción de Rigor, previsto en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.
1.8. De la ampliación del plazo de caducidad
Mediante Resolución N° 002-2020-IGPNP-DIRINV/ID-HUARAZ, del 4 de diciembre de 2020 (folios del 132 al 134), la Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz, amplió el plazo de caducidad por tres (3) meses; resolución que fue notificada al investigado el 4 de diciembre de 2020 (folio 135).
1.9. De la decisión del órgano de primera instancia
A través de la Resolución N° 108-2021-IGPNP-DIRINV/ID-HUARAZ, del 7 de mayo de 2021 (folios 152 a 163), la Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz, resolvió sancionar al investigado, conforme al siguiente detalle:
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INVESTIGADO |
LEY N° 30714 | ||||
| INFRACCION | DESCRIPCIÓN | SANCIÓN | NOTIF. |
APELACIÓN |
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Alférez PNP XXXX |
MG-39 |
Sancionar |
Nueve (9) días de Sanción de Rigor |
13/05/2021 (f.164) |
25/05/2021 (ff. 165 a 179) |
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G-24 |
Sancionar |
Nueve (9) días de Sanción de Rigor |
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MG-39 |
Absolver |
Pase a la situación de retiro. |
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Es pertinente señalar que, de acuerdo al considerando 2.3 de la Resolución N° 108-2021-IGPNP-DIRINV/ID-HUARAZ, del 7 de mayo de 2021, se le impone al investigado nueve (9) días de Sanción de Rigor por la comisión de la infracción Grave G-24, por los dias 10, 11 y 12 de diciembre de 2019; asimismo, se le impone nueve (9) días de Sanción de Rigor por la comisión de la infracción Grave G-24, por los días 14 y 15 de diciembre de 2019.
1.10. Del recurso de apelación
El investigado mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2021 (folios 165 a 177), interpuso recurso de apelación sustentándolo en lo siguiente:
a) En la Resolución N° 108-2021-IGPNP-DIRINV/ID-HUARAZ, no se ha efectuado una valoración conjunta de todos los medios de pruebas ofrecidos y actuados en la investigación; por lo tanto, vulnera los principios de inmediatez, in dubio pro administrado, libertad probatoria, tipicidad y vulneración a la analogía.
b) En cuanto al primer periodo de inasistencia (los días 10, 11 y 12 de diciembre del 2019), el día 9 de diciembre del mismo año recibió su orden de reincorporación a la Comisaría Rural PNP Chavín, luego de culminar su permiso a cuenta de vacaciones; sin embargo, por razones de salud no le fue posible incorporarse, lo cual debió ser advertido por el comisario encargado de la comisaría, que recién lo hizo el día 16 de diciembre de 2019. Asimismo, el día 13 de diciembre del 2019 concurrió a la Inspectoría Descentralizada PNP Ancash – Huaraz.
c) El cuanto al segundo periodo de inasistencia (los días 14 y 15 de diciembre del 2019), el 13 de diciembre del 2019 concurrió a la Inspectoria Descentralizada PNP Ancash Huaraz, ya que tenía la necesidad de firmar documentos de carácter confidencial. Al término de ello y dado que su celular presentaba desperfectos, acudió a las oficinas de la empresa de telefonía Claro de Huaraz, pues la ciudad de Chavín carece de técnicos.
d) Asimismo, señala que no le es posible exponer argumentos que justifiquen su situación durante los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre del 2019, pues presentaba anomalías en su estado de salud, conforme al informe médico psiquiátrico de fecha 17 de diciembre de 2019, el cual fue sometido a la junta médica de la Dirección de Sanidad PNP Huaraz, quienes mediante Acta de Junta Médica concluyen que es paciente con episodios depresivos e intentos de suicidio con diagnóstico grave, siendo puesto a disposición de la DIRREHUM PNP Lima por haber sido transferido al Hospital Central PNP Lima para evaluación y tratamiento médico especializado en el servicio de Psiquiatría – salud mental.
e) La Resolución apelada es atípica puesto que, no se han valorado los documentos obrantes en el expediente como su informe médico que determina su estado de salud.
1.11. De la remisión del expediente administrativo disciplinario
Con Oficio N° 2222-2021-IGPNP-SEC.-C, del 11 de octubre de 2021 (folio 182), la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú remitió el expediente al Tribunal de Disciplina Policial; siendo asignado a la Segunda Sala para el pronunciamiento respectivo.
1.12. De la diligencia de informe oral
El informe oral solicitado se llevó a cabo en la fecha y hora programadas, acto en el cual participó el investigado, quien hizo uso de la palabra, conforme consta en el Acta de Audiencia de Informe Oral que obra en autos.
II. MARCO LEGAL Y COMPETENCIA
2.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 30714 y el numeral 39.1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 003-2020-IN, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (en adelante, Reglamento de la Ley N° 30714), el Tribunal de Disciplina Policial ejerce la facultad disciplinaria sancionadora para infracciones graves y muy graves, en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario.
2.2. Considerando la fecha de comisión del hecho imputado al investigado y la fecha en que se inició el procedimiento administrativo disciplinario, corresponde aplicar las normas sustantivas y las reglas procedimentales establecidas en la Ley Nº 30714.
2.3. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Ley N° 30714, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 30714, el Tribunal de Disciplina Policial tiene como una de sus funciones: a) Conocer y resolver en última y definitiva instancia los recursos de apelación contra las sanciones por infracciones muy graves; y, b) Resolver en consulta las resoluciones que no hayan sido apeladas.
2.4. En atención a las normas citadas anteriormente, corresponde a este Tribunal conocer en vía de consulta la Resolución N° 108-2021-IGPNP-DIRINV/ID-HUARAZ, del 7 de mayo de 2021, en el extremo que absuelve al investigado de la infracción Muy Grave MG-39 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; y en apelación el extremo que lo sanciona por la infracción Grave G-24 en concurso, de la norma antes citada.
III. ANÁLISIS DEL CASO
3.1 Determinada la competencia de este Colegiado, corresponde verificar si lo decidido por la Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz se encuentra debidamente sustentado y si no se han vulnerado los principios establecidos en la norma disciplinaria policial (Ley N° 30714 y su reglamento) y en la norma procedimental general, en mérito a lo alegado por el investigado en su recurso de apelación.
3.2 Obran en el expediente las instrumentales y medios probatorios que dan cuenta y acreditan que el investigado estuvo falto al servicio policial en la Comisaría Rural de Chavín, desde el 10 al 15 de diciembre del 2019, los cuales se detallan a continuación:
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It. |
Documentos | Fecha |
FF. |
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NOTAS INFORMATIVAS/ACTAS DE CONSTATACIÓN |
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1 |
Nota Informativa N° 349-2019-IGPNP-DIRINV-OD-ANC-SEDE-HZ-UDIHUARI. | 15/12/2019 |
2 |
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2 |
Nota Informativa N° 349-A-2019-IGPNP-DIRINV-OD-ANC-SEDE-HZ-UDIHUARI. | 15/12/2019 |
3 |
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3 |
Acta de constatación y verificación de presencia física del personal PNP | 15/12/2019 |
4 |
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4 |
Nota Informativa N° 350-2019-XII-MACREPOL ANCASH/REGPOLANCASH/COM.SEC.HI/CR PNP.CHAVIN, donde se da cuenta que el investigado estuvo falto a la lista Diana. | 16/12/2019 |
28 |
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5 |
Nota Informativa N° 350-A-2019-XII-MACREPOL-ANCASH/REGPOLANCASH/COM.SEC.HI/CR PNP.CHAVIN, donde se da cuenta sobre la reincorporación a la Comisaría Rural Chavín por parte del investigado. | 16/12/2019 | ||
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RELACIÓN NOMINAL DEL PERSONAL PNP |
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6 |
Relación nominal del personal PNP de la Comisaria PNP de Chavín de Huántar | 15/12/2019 |
6 |
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7 |
Relación nominal del personal PNP de la Comisaria PNP de Chavín de Huántar | 14/12/2019 |
7 |
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8 |
Relación nominal del personal PNP de la Comisaria PNP de Chavín de Huántar | 1312/2019 |
8 |
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9 |
Relación nominal del personal PNP de la Comisaria PNP de Chavín de Huántar | 12/12/2019 |
9 |
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10 |
Relación nominal del personal PNP de la Comisaria PNP de Chavín de Huántar | 11/12/2019 |
11 |
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11 |
Relación nominal del personal PNP de la Comisaria PNP de Chavín de Huántar | 10/12/2019 |
12 |
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CUADERNO DE ASISTENCIA |
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12 |
CUADERNO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL PNP DE LA COMISARÍA RURAL DE CHAVÍN
PERSONAL PNP DESCUENTO Alfz. PNP xxx |
15/12/2019 |
14 |
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13 |
CUADERNO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL PNP DE LA COMISARÍA RURAL DE CHAVÍN
PERSONAL PNP DESCUENTO Alfz. PNP xxx |
12/12/2019 |
17 |
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14 |
CUADERNO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL PNP DE LA COMISARÍA RURAL DE CHAVÍN
PERSONAL PNP DESCUENTO Alfz. PNP xxx |
10/12/2019 |
21 |
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3.3 Para la configuración de la infracción Muy Grave MG-39, prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; de la revisión de autos se puede advertir que el investigado habría faltado a su Unidad, desde el 10 al 15 de diciembre del 2019.
3.4 Sin embargo, obra en autos copias autenticadas del cuaderno de control de ingreso a las instalaciones de la Oficina de Disciplina PNP Ancash, Inspectoría PNP Ancash e Inspectoría Macro Regional PNP Ancash (folios 102 y 103), con sede en Huaraz, del día 13 de diciembre de 2019, donde se da cuenta que el investigado acudió a la oficina antes mencionada, por motivo de notificación, donde su ingreso fue a las 09:35 horas y su salida fue a las 09:50 horas.
3.5 Asimismo, el investigado en su escrito de apelación, descrito en el literal c) del numeral 1.10 de la presente resolución, refiere que concurrió a la Oficina de Disciplina PNP Ancash porque tenía la necesidad de firmar documentos de carácter confidencial. En ese sentido, el investigado al acudir a la Oficina de Disciplina PNP Ancash, para el cumplimiento de una diligencia, interrumpe la continuidad de los días de ausencia a su unidad policial. En consecuencia, si bien al investigado en un inicio se le imputó con la infracción Muy Grave MG-39, esta no se adecuaría a la conducta infractora, por lo que, este Colegiado concuerda con el órgano de decisión en absolverlo de dicha infracción.
3.6 Por otro lado, con relación a la presunta comisión de la infracción Grave G-24: «Faltar de 2 a 5 días consecutivos a su Unidad o no presentarse por igual plazo al término de sus vacaciones, permisos, comisiones, licencias, sin causa justificada», esta requiere para su configuración en el presente caso de dos presupuestos de hecho:
i) Faltar de 2 a 5 días consecutivos a su Unidad o no presentarse por igual plazo al término de sus vacaciones, permisos, comisiones, licencias.
ii) Que dichas faltas se produzcan sin mediar causa justificada.
3.7 En cuanto al primer supuesto, obran en el expediente las instrumentales y medios probatorios que dan cuenta y acreditan que el investigado faltó a la Comisaría Rural de Chavín, desde el 9 al 12 y del 14 al 15 de diciembre del 2019.
3.8 Estando a lo expuesto y en tanto los presupuestos requeridos por la citada infracción tienen naturaleza concurrente, resulta necesario analizar si la conducta imputada al investigado, cumple con el segundo presupuesto previsto para su configuración, para lo cual se analizarán los argumentos expuestos por el investigado en su escrito de apelación.
3.9 Se le imputa al investigado la presunta comisión de la infracción Grave G-24, al haber faltado al servicio del 9 al 12 y del 14 al 15 de diciembre del 2019; sin embargo, este indica que el motivo por el que faltó a su unidad fue por encontrarse delicado de salud.
3.10 De autos se observa que el investigado adjuntó como medio probatorio el Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 17 de diciembre del 2019 (folios 43 al 44), con el cual se acredita que estuvo asistiendo desde el mes de noviembre del 2019, a consultas con el médico psiquiátrico Ronald Cruz Macedo, con CMP N° 57219, diagnosticándole: 1) Episodio depresivo grave, 2) Reacción aguda de estrés y 3) Trastorno de adaptación, el cual lleva su tratamiento con mirtazapina 30mg y quetiapina 25mg, ambas cada 24 horas, para lo cual recomienda su traslado a la ciudad de Lima para continuar ser atendido por la especialidad de psiquiatría.
3.11 En relación a ello, obra en el expediente, el Resumen de la Hoja Clínica del Policlínico Policial de Huaraz, de fecha 18 de diciembre de 2019, (folio 41) y Acta de Junta Médica N° 601-2019-XII-MRSP-ANC POL-POL-HZ/DAMQ, de fecha 18 de diciembre del 2019 (folios 39 y 40). Este último documento, firmado por los miembros integrantes, acredita que el investigado se encuentra con episodios de depresión, intentos de suicidio, siendo diagnosticado con episodio de depresión grave, reacción aguda de estrés, trastorno de adaptación. Por lo que la junta médica recomienda y solicita la Referencia al Complejo Hospitalario Policial «LNS» PNP-Lima, al servicio de Psiquiatría para su evaluación y tratamiento especializado.
3.12 En ese sentido, mediante la Hoja de Referencia N° 411 del Policlínico Policial de Huaraz, de fecha 18 de diciembre de 2019 (folio 42), se transfiere al paciente al Hospital Nacional PNP «Luis N. Saenz», en la ciudad de Lima, con el siguiente resumen de Historia Clínica:
| RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA | |
| Anamnesis | Paciente con episodios depresivos e intentos de suicido |
| Diagnóstico | Episodio depresivo grave, reacción aguda de estrés, trastorno de adaptación. |
| Datos de la referencia | Coordinación de la referencia: Consulta externa Especialidad de destino: destino: PSIQUIATRÍA |
3.13 Asimismo, se advierte en autos, el Informe Médico N° 34-2020-DIRSALPOL/CH.INS/DIVMED/DPTO.PSIQUIATRÍAJEF, de fecha 4 de febrero del 2020, por el que la médico Solano Oyarce Reyna, jefa del departamento de Psiquiatría del Hospital Nacional PNP LNS, suscribe que el investigado, con fecha 23 de diciembre de 2019, registra su primera atención donde se le indica su orden de hospitalización desde el 23 de diciembre del 2019 al 6 de enero del 2020, con el diagnóstico depresivo moderado, siendo su último control el 4 de febrero del 2020, en donde se le diagnostica episodio depresivo leve y se recomienda al investigado, tener un control mensual por consultorio externo de psiquiatría y retornar a su unidad de origen.
3.14 En tal sentido, para este caso en particular, vistos los diagnósticos médicos emitidos, se advierte que el investigado se encuentra en una situación mental y emocional que lo lleva a tener comportamientos de dejadez laboral, por lo que no se le puede exigir que esté en la capacidad suficiente para cumplir con sus funciones laborales, en atención al trastorno emocional depresivo desencadenado por factores, externos que le impiden llevar una vida normal, recomendándosele continuar los tratamientos psiquiátricos.
3.15 Siendo así, en este caso en concreto, se ha acreditado con documentos médicos expedidos por la sanidad PNP, que el investigado no se encuentra en pleno uso de sus facultades volitivas, hecho que conlleva a resolver en sentido favorable a su condición médica.
3.16 En atención a ello, resulta pertinente señalar que, de acuerdo al Principio de Tipicidad, la conducta del investigado debe adecuarse a la infracción descrita y sancionada por la norma, sin admitir interpretación extensiva. Así, si bien es cierto que el investigado faltó a su unidad del 9 al 12 y del 14 al 15 de diciembre del 2019, estas inasistencias se debieron a su delicado estado de salud mental.
3.17 Ahora bien, es pertinente señalar que el inciso 15 del artículo 1 de la Ley N° 30714, regula el principio de culpabilidad, conforme al cual «La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley se disponga la responsabilidad administrativa objetiva». En dicho sentido, este Colegiado no aprecia en este caso que el investigado haya actuado con dolo o negligencia, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna por los hechos cometidos; y por lo tanto, no se configura la comisión de la infracción Grave G-24, corresponde revocar la sanción impuesta por el órgano de primera instancia, absolviéndolo de la misma.
3.18 Finalmente, este Colegiado en cumplimiento de sus funciones de conocer y resolver en última y definitiva instancia los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones muy graves, y resolver en consulta las resoluciones que no hayan sido apeladas, ha verificado que el órgano de decisión no ha resuelto en forma adecuada, contrastando la conducta imputada con las pruebas que obran en el expediente, apreciando los medios probatorios de forma integral y aplicando el Principio de Verdad Material en uso de las denominadas reglas de la sana crítica.
IV. DECISIÓN:
Por lo tanto, de conformidad con la Ley N° 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR la Resolución N° 108-2021-IGPNP-DIRINV/ID-HUARAZ, del 7 de mayo de 2021, en el extremo que absuelve al Alférez Oswaldo Alfredo Laura Cueva de la infracción Muy Grave MG-39 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.
SEGUNDO: REVOCARLA en el extremo que sanciona al investigado con nueve (9) días de Sanción de Rigor, por la comisión de la infracción Grave G-24 por faltar a su unidad policial los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2019; y en el extremo que sanciona con nueve (9) días de Sanción de Rigor, por la comisión de la infracción Grave G-24 por faltar a su unidad policial los días 14 y 15 de diciembre de 2019, reformándola se le absuelve de la misma.
TERCERO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49 de la Ley Nº 30714.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.
⇒DESCARGA AQUÍ⇐ « Resolución N° 250-2022-IN/TDP/2S»



