Arrebato de bienes mediante jaloneo se tipifica como hurto ante la ausencia de violencia constitutiva de robo [RN 2212-2017, Lima Norte]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2212-2017, Lima Norte, de fecha 21JUN2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Arrebato de bienes mediante jaloneo se tipifica como hurto ante la ausencia de violencia constitutiva de robo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 2212-2017, LIMA NORTE

Diferencia entre hurto y robo.

Sumilla. Se debe verificar una acción violenta contra el sujeto pasivo de la acción, sea para conseguir el apoderamiento, como para asegurar la huida con el bien sustraído, pero que en todo caso evidencie una afectación real hacia la víctima que debe ser cuantificada aunque sea de forma mínima.

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Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia del veintitrés de junio de dos mil diecisiete que condenó a ————————- como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de ————————- y ————————-, a cuatro años de pena privativa de libertad, la cual se convirtió a doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, y fijó en mil doscientos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ 1. De la pretensión impugnativa

Primero. El titular de la acción penal fundamentó su recurso impugnatorio (véase a foja trescientos setenta y dos), mediante el cual solicitó que se modifique la pena establecida al condenado, en atención a que:

1.1. Al sentenciado se le atribuye la comisión de dos hechos delictivos en agravio de ————————- y ————————-, por lo que opera el concurso real de delitos.

1.2. Si bien el procesado se acogió a los beneficios de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, la Fiscalía no se encuentra conforme con la pena impuesta, pues resulta ilógicamente benigna respecto a la pena legal fijada para este delito.

1.3. La única condición atenuante que le acoge al procesado es la carencia de antecedentes penales, pues debe considerarse que exista confesión sincera, ya que este fue capturado junto a su coprocesado en flagrancia delictiva en poder de los bienes de la agraviada ————————-.

1.4. Por ello, le corresponde una pena mayor por cada uno de los casos y esta debe ser efectiva.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (véase a foja ciento treinta y tres), se tiene que:

2.1. Se le imputa al procesado ————————- haber perpetrado la sustracción de las pertenencias de la pasajera y agraviada ————————- cuando se encontraba en un vehículo de transporte público el día veintiuno de mayo de dos mil diez, a las cinco y treinta horas aproximadamente, por inmediaciones de la cuadra seis de la avenida Zarumilla, en el distrito de San Martín de Porres. Esta fue abordada por dicho procesado, quien cogió la cartera de la agraviada y debido a la violencia ejercida provocó que esta cayera al piso de la unidad vehicular y fuera despojada de su cartera, luego de lo cual el acusado se dio a la fuga.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Octavo. Al recurrir a la declaración preliminar de la agraviada ————————- (véase a foja dieciséis) se aprecia que esta señaló que:

[E]n circunstancias en que me encontraba como pasajera en un transporte público tipo cousier […] este vehículo se estacionó […], ingresando dos personas varones que simularon ser pasajeros y en forma rápida uno de ellos me arranchó con fuerza mi mochila plastificada color rosado, blanco y plomo […][sic].

En mérito de ello, se puede concluir que no existió agresión contra la agraviada, quien, además, no indicó que producto de dicho arrebato le hayan ocasionado lesiones siquiera por rozamiento o al momento de jalar, lo que evidencia que la teoría fiscal en este extremo no se ajusta a la calificación jurídica correcta y se basó en criterios subjetivos que se apartan de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por esta Corte Suprema, así como la doctrina nacional para el caso, por lo que deberá ser reformada a fin de que refleje su verdadera naturaleza en estricto cumplimiento del principio de legalidad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de junio de dos mil diecisiete en el extremo que condenó a ————————- como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de ————————-.

II. DECLARARON HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que condenó al referido como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de ————————-; y, REFORMÁNDOLA, lo condenaron como autor del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en perjuicio de ————————-.

III. DECLARARON HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que fijó como sanción penal contra el condenado cuatro años de privación de libertad convertidos a doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron once años de privación de libertad efectiva, para lo cual deberá oficiarse a las entidades respectivas para su ubicación y captura.

IV. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que fijó en mil doscientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de las agraviadas a razón de seiscientos soles a cada una. Y los devolvieron.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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