|Jurisprudencia General| Poder Judicial a través del Juzgado Especializado en lo Constitucional declaró IMPROCEDENTE, la demanda de Habeas Corpus – Preventivo, interpuesto por la Fiscal Delia ESPINOZA VALENZUELA, para evitar su detención en flagrancia por parte de la PNP. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Fundamentos Destacados:
QUINTO: De acuerdo a lo narrado en la demanda, se advierte que la actora pretende en el fondo, privar a priori la posibilidad de que la Policía Nacional del Perú ejerza una atribución que la Constitución Política del Perú le ha asignado, como es la posibilidad de detener a una persona en caso de flagrante delito, vaciando de contenido dicha atribución constitucional que, para alcanzar sus finalidades, le otorga nuestra ley fundamental.
En este sentido, resultaría inconstitucional privar a la Policía Nacional del Perú del ejercicio de una atribución que la Constitución le otorga, lo que en modo alguno significa que pueda ejercitarla arbitrariamente.
Debe tenerse en cuenta que los supuestos de flagrancia delictiva se encuentran contemplados en el artículo 259° del Código Procesal Penal, que precisamente delimitan el ejercicio de dicha atribución. Su ejercicio arbitrario, evidentemente, genera responsabilidades, las que en todo caso se tendrían que hacer valer cuando se observe que, en efecto, se produjo una detención fuera de los márgenes de la Constitución y la Ley.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10410-2025-0-1801-JR-DC-10
MATERIA: HABEAS CORPUS
JUEZ: OSORIO SOSA ANA DEL ROSARIO
ESPECIALISTA: GAINSBORG ZAPATA ROCIO
DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DEL PERU
DEMANDANTE: ESPINOZA VALENZUELA, DELIA MILAGROS
BENEFICIARIA: ESPINOZA VALENZUELA DELIA MILAGROS
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° CUATRO
Lima, veinte de junio del dos mil veinticinco.-
VISTO: la demanda de habeas corpus promovida por ESPINOZA VALENZUELA DELIA MILAGROS a su favor contra la POLICIA NACIONAL DEL PERU por presunta amenaza cierta e inminente de vulneración de la libertad personal – amenaza cierta e inminente de detención arbitraria por supuesta flagrancia sin orden judicial, ni mandato valido;
CONSIDERANDO:
I. DE LA DEMANDA:
PETITORIO:
La demandante solicita que se ordene a la Policía Nacional del Perú abstenerse de ejecutar actos que constituyan amenaza cierta e inminente contra su libertad personal, particularmente, en lo referido a detenciones arbitrarias bajo supuestos de flagrancia inexistente, vinculados a los presuntos delitos de desobediencia o resistencia a la autoridad y/o usurpación de funciones, cuya configuración penal ha sido públicamente anunciada por terceros sin competencia ni resolución judicial habilitante.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
La demandante fundamenta la presente demanda en los siguientes términos:
– El día 14 de junio de 2025, el abogado Humberto Abanto Verástegui, defensa legal de Liz Patricia Benavides Vargas, declaró en una entrevista difundida por el portal web Infobae Perú que la doctora Delia Milagros Espinoza Valenzuela, Fiscal Suprema Titular y Fiscal de la Nación –en ejercicio- incurriría en el delito contra la Administración Pública, Desobediencia o Resistencia a la Autoridad, si persistía en asumir funciones como Fiscal de la Nación, indicando textualmente: «Ya será el riesgo de la señora Espinoza si lo que desea es que finalmente, por su desobediencia, la Junta Nacional de Justicia la someta a un procedimiento de destitución».
– En esa misma línea, el letrado Abanto Verástegui, -agregó- que su patrocinada Liz Patricia Benavides Vargas: «volverá el lunes» al despacho de la Fiscalía de la Nación, resaltando que cualquier obstáculo sería enfrentado con consecuencias jurídicas, lo que constituye un mensaje intimidatorio hacia quienes actualmente ejercen funciones constitucionalmente encargadas.
– A su turno, el abogado Juan Mario Peña Flores, también defensor de Benavides, declaró a la prensa que la permanencia de la doctora Espinoza en dicho cargo configuraría el delito de usurpación de funciones. Al referirse a la presencia de personal de seguridad en el Ministerio Público, afirmó: «Abogado de la ex fiscal de la Nación advierte que Delia Espinoza podría ser denunciada por el delito de usurpación de funciones».
– Tales declaraciones no son meras opiniones, sino advertencias públicas formuladas por abogados de una exautoridad con poder mediático y jurídico, quienes además han anunciado acciones concretas. Estas afirmaciones crean un escenario de riesgo real y objetivo de que se pretende denunciar a la suscrita Delia Milagros Espinoza Valenzuela y eventualmente promover una detención arbitrariamente bajo el argumento de incurrir en los delitos de desobediencia o usurpación de funciones.
– Precisa que viene ejerciendo legítimamente las funciones de Fiscal de la Nación por disposición expresa de la Junta de Fiscales Supremos, en su condición de fiscal suprema titular hábil. Si bien mediante reciente resolución de la Junta Nacional de Justicia se ha dispuesto la restitución de la señora Patricia Benavides Vargas, dicha medida requiere seguir el procedimiento correspondiente y no implica una reposición automática o inmediata, mucho menos por vía de hecho. Cualquier controversia institucional debe canalizarse conforme-al marco-constitucional y reglamentario qué rige al Ministerio Público.
– En ese contexto, las declaraciones formuladas por los abogados de la ex fiscal Benavides no constituyen simples opiniones, sino advertencias públicas dirigidas a criminalizar el ejercicio funcional legítimo de la suscrita Delia Milagros Espinoza Valenzuela. Ello crea un escenario de riesgo real y objetivo de que se pretenda denunciarla y promover su detención arbitraria, alegando supuestas flagrancias inexistentes, como los delitos de desobediencia a la autoridad o usurpación de funciones.
– Resulta particularmente preocupante que tales amenazas puedan derivar en la instrumentalización indebida de la fuerza pública por parte de la autoridad policial, desconociendo que solo corresponde intervenir en situaciones de flagrancia conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal.
– Pretender configurar una supuesta flagrancia por el solo hecho de continuar en el cargo, sin que exista orden judicial ni mandato legal, vulnera el principio de legalidad y el derecho a la libertad personal.
– En consecuencia, la amenaza a la libertad personal de la suscrita Delia Milagros Espinoza Valenzuela es cierta, concreta e inminente, lo que justificaría plenamente su tutela anticipada mediante el presente proceso constitucional de hábeas corpus preventivo.
CONTESTACION DE DEMANDA:
La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contesta la demanda en los siguientes términos:
– En el presente caso, la “certeza e inminencia” no se configuran, pues del hecho que la demandante señale que, los abogados Humberto Abanto Verástegui y Juan Mario Peña Flores, defensa legal de Liz Patricia Benavides Vargas, hayan realizado declaraciones en medios de comunicación, no deriva necesariamente con certeza la inminencia de que se fuera a atentar contra la libertad de la recurrente, máxime si conforme a lo manifestado, solo producen sospecha, pero este tipo de habeas corpus preventivo requiere de un grado de certeza e inminencia para su tutela constitucional, por el contrario, la existencia de estas declaraciones a cargo de los abogados de Liz Patricia Benavides Vargas, lo que hacen precisamente es desvirtuar esa certeza e inminencia, en la medida que las autoridades correspondientes pueden y deben adoptar las disposiciones necesarias, a fin de prevenir cualquier posible atentado contra la libertad personal de la demandante.
– Siendo así, la demanda deberá declarase infundada en todos sus extremos, dado que la Policía Nacional del Perú, se rige conforme a las leyes propiamente de la institución policial, su reglamento y nuestra Constitución Política del Perú vigente, asimismo, la Policía Nacional del Perú, detiene sin mandato judicial a quien sorprenda en flagrante delito cuando configuren los requisitos establecidos en el artículo 259º del CPP; deviniendo en Infundada la demanda.
II. DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN
Del Acta de Verificación de fecha 16 de junio de 2025 a las 20:59 horas, se advierte que la suscrita se constituyó a las instalaciones de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, entendiéndose dicha diligencia con el General Víctor José Zanabria Angulo, Comandante General de la Policía Nacional del Perú, quien señaló que no tenía conocimiento que a nivel policial se haya presentado alguna denuncia para la intervención o detención de la Fiscal Suprema Delia Milagros Espinoza Valenzuela, habiéndose limitado las acciones de la Policía Nacional en el local del Ministerio Público a brindar seguridad exterior ante la presencia de manifestantes, dado que la seguridad interior está a cargo del propio Ministerio Público, siendo que a solicitud de la Dra. Patricia Benavides, personal de la Comisaria de San Andrés y Depincri Cercado formularon una acta de constatación de que la referida doctora no ha ingresado al piso en donde funciona la Fiscalía de la Nación y que a nivel policial no hay ninguna actuación de la Policía Nacional orientada a la detención de la Fiscal Suprema Delia Milagros Espinoza Valenzuela.
III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
CONSIDERACIONES RESPECTO AL PROCESO DE HABEAS CORPUS
Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución del Estado pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos constitucionales, para recurrir a ellas, debe establecerse: la concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto, su vulneración o amenaza y la determinación de los agentes involucrados, activo en el caso del infractor y pasivo en cuanto quien ve vulnerado tales derechos.
El artículo I del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Bajo esta noción primigenia tenemos que, la demanda de Hábeas Corpus es una garantía que opera de trámite inmediato y que está vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de libertad individual o contra el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva e inviolabilidad de domicilio, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal en tanto se encuentren conexos a la libertad individual.
IV. ANÁLISIS DEL CASO
PRIMERO: SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 06218-2007PHC/TC:
a) En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que, si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda.
b) En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los derechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto.
c) En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente.
SEGUNDO: Se debe tener en cuenta que la acción constitucional de Hábeas Corpus, conforme lo señalada el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncian revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, conforme así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 05437-2011 -PHC/TC.
TERCERO: En el presente caso, se observa que la demandante Delia Milagros Espinoza Valenzuela, solicita que se ordene a la Policía Nacional del Perú abstenerse de ejecutar actos que constituyan amenaza cierta e inminente contra su libertad personal, particularmente en lo referido a detenciones arbitrarias bajo supuestos de flagrancia inexistente, vinculados a los presuntos delitos de desobediencia o resistencia a la autoridad y/o usurpación de funciones, cuya configuración penal ha sido públicamente anunciada por terceros sin competencia ni resolución judicial habilitante, por cuanto la señala que su persona viene ejerciendo legítimamente las funciones de Fiscal de la Nación por disposición expresa de la Junta de Fiscales Supremos, en su condición de Fiscal Suprema Titular hábil y si bien mediante resolución de la Junta Nacional de Justicia se ha dispuesto la restitución de la señora Patricia Benavides Vargas, sin embargo, dicha medida requiere seguir el procedimiento correspondiente no implicando una reposición automática o inmediata, mucho menos por vía de hecho, siendo que en ese contexto, las declaraciones formuladas por los abogados de la Fiscal Patricia Benavides no constituyen simples opiniones, sino advertencias públicas dirigidas a criminalizar el ejercicio funcional legítimo de la demandante, lo cual crea un escenario de riesgo real y objetivo de que se pretenda denunciarla y promover su detención arbitraria, alegando supuestas flagrancias inexistentes, como los delitos de desobediencia a la autoridad o usurpación de funciones, que puedan derivar en la instrumentalización indebida de la fuerza pública por parte de la autoridad policial, pretendiéndose configurar una supuesta flagrancia por el solo hecho de continuar en el cargo, sin que exista orden judicial ni mandato legal, vulnerándose el principio de legalidad y el derecho a la libertad personal.
CUARTO: De acuerdo al artículo 166 de la Constitución Política del Estado, la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, prestar protección y ayuda a las personas y a la Comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, previene, investiga y combate la delincuencia; vigila y contrala las fronteras.
Siendo ello, se puede colegir que precisamente en atención a la facultad prevista en el literal f) numeral 24 del artículo 2 de la Constitución, el otorgamiento a la Policía Nacional de la atribución para detener a personas en situación de flagrancia delictiva esta orientado a permitirle el cumplimiento de sus finalidades constitucionales
QUINTO: De acuerdo a lo narrado en la demanda, se advierte que la actora pretende en el fondo, privar a priori la posibilidad de que la Policía Nacional del Perú ejerza una atribución que la Constitución Política del Perú le ha asignado, como es la posibilidad de detener a una persona en caso de flagrante delito, vaciando de contenido dicha atribución constitucional que, para alcanzar sus finalidades, le otorga nuestra ley fundamental.
En este sentido, resultaría inconstitucional privar a la Policía Nacional del Perú del ejercicio de una atribución que la Constitución le otorga, lo que en modo alguno significa que pueda ejercitarla arbitrariamente.
Debe tenerse en cuenta que los supuestos de flagrancia delictiva se encuentran contemplados en el artículo 259° del Código Procesal Penal, que precisamente delimitan el ejercicio de dicha atribución. Su ejercicio arbitrario, evidentemente, genera responsabilidades, las que en todo caso se tendrían que hacer valer cuando se observe que, en efecto, se produjo una detención fuera de los márgenes de la Constitución y la Ley.
SEXTO: En cuanto a los medios probatorios aportados a la demanda de habeas corpus, se han acompañado publicaciones periodísticas que recogerían las declaraciones de los abogados Humberto Abanto Verastegui y Juan Mario Peña Flores, así como un escrito presentado por Patricia Benavides Vargas en el cual solicita a la accionante que se abstenga de ejercer las atribuciones de Fiscal de la Nación; sin embargo, hay que tener en cuenta que las personas mencionadas, no solo no tienen la potestad de ordenar la detención y/o encarcelamiento de una persona, sino que además, el hecho de que algún ciudadano, independientemente del cargo o profesión que tenga, haya efectuado alguna declaración en el sentido de que la accionante pudiera incurrir presuntamente en la comisión de algún ilícito penal, no constituye una amenaza cierta e inminente de que la misma será necesariamente detenida por la Policía Nacional, ni mucho menos significa que dicha detención será ejercida de manera arbitraria.
A mayor abundamiento, el ejercicio de la atribución constitucional de detención en flagrancia, es evaluado y determinado por la Policía Nacional del Perú, bajo su propia responsabilidad institucional, y no por personas que no forman parte de tal institución, pues deberán concurrir los requisitos de la inmediatez que comporte la necesaria intervención policial ante el conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible, conforme a sus atribuciones.
SEPTIMO: Además, el hecho de que se le haya permitido el uso de vehículos oficiales del Ministerio del Interior a la fiscal Benavides Vargas y el alegado intento de retirarle la escolta policial a la accionante Espinoza Valenzuela, no implica que la misma sea detenida, por cuanto no se advierte una relación causal necesaria entre dichas premisas -uso de vehículos e intento de retiro de escolta- con la conclusión y posible consecuencia que menciona la demandante.
Cabe acotar que no le corresponde al juez del habeas corpus determinar si la demandante incurrió o no en delito alguno por mantenerse en el cargo de Fiscal de la Nación, por no ser materia de su competencia.
Esta vía constitucional (habeas corpus) tampoco es la pertinente para cuestionar las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Justicia dentro de un proceso disciplinario, ni interpretar sus alcances, tal como pretendería la demandante.
OCTAVO: En este sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como en el expediente N° 03048-2022 -PHC/TC, ha precisado que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, ésta debe ser cierta y de inminente realización; sin embargo, en el caso de autos no se advierte la existencia de una amenaza cierta e inminente a la privación de la libertad personal de la actora, dado que no puede entenderse como tal, a la posibilidad de que la Policía Nacional del Perú ejerza una atribución que la Constitución Política le otorga y cuyo ejercicio arbitrario lógicamente generaría responsabilidades legales, tanto más si conforme a lo indicado por el Comandante General de la Policía Nacional del Perú [1] al momento de la diligencia el 16 de junio último, tampoco habría ninguna actuación de dicha entidad que esté orientada a la detención de la beneficiaria.
NOVENO: Por las consideraciones expuestas, queda claro que los hechos alegados en la demanda no inciden negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, por consiguiente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional vigente, la demanda incoada deviene en improcedente.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, la Señora Juez del Décimo Juzgado Constitucional, administrando justicia a nombre de la Nación, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por ESPINOZA VALENZUELA DELIA MILAGROS a su favor contra la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ por presunta amenaza cierta e inminente de vulneración de la libertad personal – amenaza cierta e inminente de detención arbitraria por supuesta flagrancia sin orden judicial, ni mandato válido.
2. DISPONIÉNDOSE que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive definitivamente el presente caso; sin costos;
NOTIFÍQUESE.-
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