Reglamento de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil [DS 010-2017-IN]

[Decreto Supremo] En virtud del DS N° 010-2017-IN, de fecha 01 de abril de 2017, a través del Ministerio del Interior, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Reglamento de la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil

DECRETO SUPREMO Nº 010-2017-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30299, Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Productos Pirotécnicos y Materiales Relacionados de Uso Civil, regula el uso civil de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2016-IN, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, el cual tiene por objeto regular el uso civil de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley;

Que, de la revisión efectuada al Reglamento vigente se han identificado vacíos legales que generan dificultades a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Artículos Conexos, para atender las solicitudes de licencias y autorizaciones presentadas por los administrados en el marco de la Ley Nº 30299; asimismo, se considera pertinente modificar la Tabla de Infracciones y Sanciones respecto a la tipificación y calificación de determinadas infracciones, a efectos de cumplir con los objetivos propuestos por la normativa vigente;

Que, en tal virtud se ha formulado el proyecto de Reglamento de la Ley Nº 30299, a fin de asegurar una mejor aplicación de las disposiciones contenidas tanto en la Ley como en el Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909; el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629; y el Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil que consta de trescientos ochenta y nueve (389) artículos, cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales y veinte (20) Disposiciones Complementarias Transitorias, un (01) Glosario y seis (06) anexos, el que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Norma derogatoria

Deróguese, a partir de la vigencia del presente Reglamento, las siguientes normas:

-Decreto Supremo Nº 008-2016-IN, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil.

-Decreto Supremo Nº 007-98-IN, que aprueba el Reglamento de Ley Nº 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra.

-Decreto Supremo Nº 006-2013-IN, Decreto Supremo que modifica artículos del Reglamento de la Ley Nº 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra, y establece disposiciones para la aplicación de sus modificaciones.

-Decreto Supremo Nº 014-2013-IN, que modifica artículos del Decreto Supremo Nº 007-98-IN, Decreto Supremo Nº 003-2012-IN y Decreto Supremo Nº 006-2013-IN, sobre requisitos para la obtención de licencias de posesión y uso de armas ante la SUCAMEC, así como la aplicación del derecho de almacenamiento de armas y transferencia de armas 9 mm Luger o Parabellum.

– Los artículos4,5y5-Adel Reglamento que norma la entrega de armas de guerra, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-98-PCM.

– Los CapítulosIyIIdel Título II del Reglamento de la Ley Nº 28397 que regula la entrega de armas de uso civil y/o de guerra, municiones, granadas de guerra o explosivos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2005-IN.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente de la República

ALFREDO THORNE VETTER

Ministro de Economía y Finanzas

CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS

Ministro del Interior

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30299, LEY DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, PRODUCTOS PIROTÉCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS DE USO CIVIL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el uso civil de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, en adelante la Ley.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

2.1. El presente Reglamento alcanza a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas contempladas en el artículo 2 numerales 2.1 y 2.2 de la Ley.

2.2. El uso de armas de fuego que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú adquieren de manera particular no se encuentra comprendido en la excepción establecida en el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley, por lo que dicha condición se sujeta a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3.- Función Regulatoria del Estado

3.1. La función regulatoria del Estado se ejerce a través de la SUCAMEC, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil – SUCAMEC y conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las Directivas que emite la SUCAMEC, de acuerdo a sus competencias.

3.2. El Estado regula, brinda servicios y ejerce sus funciones de control sobre armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, teniendo como fin preservar la seguridad nacional, la protección del orden interno, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.

Artículo 4.- Capacitación

4.1. La capacitación es obligatoria para la obtención por primera vez, de licencias de uso de armas de fuego, así como para la obtención de las autorizaciones para la manipulación de explosivos, productos pirotécnicos y sus respectivos materiales relacionados, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Dicha capacitación tiene como finalidad garantizar el uso adecuado y seguro de las armas de fuego, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil regulados por la Ley.

4.2. La capacitación se realiza en los centros de capacitación autorizados por la SUCAMEC. De manera excepcional, para garantizar el acceso al curso ante la ausencia de entes privados acreditados para tal fin, la SUCAMEC puede realizar actividades de capacitación. Las capacitaciones se realizan por instructores certificados por la SUCAMEC y conforme a las materias, contenidos, número de horas lectivas teórico-prácticas, y demás especificaciones que serán establecidas mediante Directiva aprobada por Resolución de Superintendencia. Los centros de capacitación autorizados por la SUCAMEC, o la SUCAMEC en los casos excepcionales antes indicados, emiten la constancia de capacitación correspondiente de acuerdo a las condiciones para la evaluación de conocimientos teóricos y prácticos, conforme a los lineamientos que establezca la Directiva correspondiente. Las empresas de seguridad privada acreditadas pueden constituirse en centros de capacitación autorizados para su propio personal, quienes emiten la constancia de capacitación correspondiente.

4.3. Los requisitos que debe presentar la institución privada para efectos de obtener la habilitación para impartir la capacitación en materia de armas, explosivos, productos pirotécnicos y sus respectivos materiales relacionados son los siguientes:

a) Formulario de solicitud suscrito o validado por el administrado, su representante legal o apoderado, según corresponda.

b) Copia del comprobante del pago de la tasa por derechos de trámite.

c) Copia del carné de extranjería vigente y legible del solicitante, en el caso de persona natural.

d) Copia del carné de extranjería vigente y legible del representante legal o apoderado, solo en caso de no estar registrados previamente ante la SUCAMEC, en el caso de persona jurídica.

e) Hoja de vida documentada de los instructores o personal que laborará como capacitador, conforme a los requisitos establecidos en la Directiva aprobada por Resolución de Superintendencia correspondiente.

f) Documento que acredite contar con instalaciones idóneas para impartir la capacitación conforme lo que establece la Directiva aprobada por Resolución de Superintendencia correspondiente.

4.4. Con excepción del supuesto establecido en el artículo 264 del presente Reglamento, cuando la capacitación sea impartida por la SUCAMEC el solicitante debe presentar lo siguiente:

a) Formulario de solicitud firmado o validado por el solicitante, su representante legal o apoderado, según corresponda.

b) Copia del comprobante del pago de la tasa por los derechos de trámite correspondiente.

c) Copia del carné de extranjería vigente y legible del solicitante.

4.5. Los centros de capacitación autorizados deben contar con instructores o capacitadores debidamente certificados por la SUCAMEC y con polígono o galería de tiro para uso de armas. Las autorizaciones para el funcionamiento de dichas instalaciones se rigen por lo dispuesto para autorización de funcionamiento de polígonos y galerías de tiro en lo que resulte aplicable. Adicionalmente, deben contar con los medios materiales y la infraestructura necesaria que garantice la adecuada capacitación teórica y práctica.

4.6. Dentro del trámite de solicitud de licencia inicial de uso de arma de fuego, la SUCAMEC, previo pago de la tasa correspondiente por la tramitación de la licencia inicial, realiza la evaluación de los conocimientos adquiridos durante la capacitación, certificando la aprobación de los conocimientos Teórico Prácticos.

4.7. En caso de no aprobar la evaluación teórico-práctica ante la SUCAMEC, la solicitud de licencia inicial de uso de arma de fuego será denegada o desestimada de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento. En caso desee rendir una nueva prueba, deberá presentar una nueva solicitud, y efectuar el pago de la tasa correspondiente.

4.8. Con la aprobación de los conocimientos teórico prácticos, se realiza la evaluación de los requisitos previamente presentados en la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 30, 31, 32, 37, 38 y 39 del presente Reglamento.

4.9. La constancia de capacitación emitida por los centros acreditados por la SUCAMEC, tiene una validez de noventa (90) días calendario y sirve para rendir la evaluación ante la SUCAMEC. En caso de no obtener la condición aprobatoria o vencido el plazo de vigencia, la constancia de capacitación adquirida pierde validez.

4.10. Para la renovación de licencia no se exige aprobar una nueva evaluación Teórico – Práctica, con excepción de la modalidad de seguridad privada y en caso de personal de resguardo, defensa o protección de personas para prestación de servicio individual de seguridad personal.

4.11. El personal en retiro de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que tramite licencia inicial de arma para uso particular ante la SUCAMEC, se rige por lo dispuesto en el artículo 4 numerales 4.1 y 4.4 del presente Reglamento.

4.12. La aprobación de la evaluación de conocimientos teóricos y prácticos realizada por la SUCAMEC, es requisito para la obtención de una licencia inicial de uso de arma de fuego para cada modalidad.

4.13. La SUCAMEC puede suscribir convenios de cooperación con otras entidades públicas a fin de brindar los cursos de capacitación previstos en el presente artículo.

4.14. La SUCAMEC ejerce la facultad de fiscalización sobre los centros de capacitación.

Artículo 5.- Colaboración entre entidades y acceso a la información

5.1. Para efectos de la evaluación de los trámites y el ejercicio de la facultad de fiscalización a las personas naturales o jurídicas que soliciten licencias o autorizaciones en el marco de la Ley y el presente Reglamento, la SUCAMEC puede solicitar el acceso a información de otras entidades sin costo alguno conforme al siguiente detalle:

a) El Poder Judicial permite el acceso a la información referida a los antecedentes penales históricos contenidos en sus bases de datos o registros; a su registro nacional de condenas, registro de requisitorias, medidas de protección otorgadas en el marco de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, así como a todos aquellos registros de personas sentenciadas por faltas, delitos o violencia contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar y de menores infractores a la ley penal sentenciados, cuya consulta resulta necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

b) El Instituto Nacional Penitenciario, en adelante INPE, permite el acceso a la información referida al registro histórico de antecedentes judiciales a nivel nacional.

c) Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú permiten el acceso a la información referida al personal policial y militar que haya pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria. Adicionalmente, la SUCAMEC puede solicitar información a la Policía Nacional del Perú y a las Fuerzas Armadas sobre actividades que pudieran estar vinculadas a delitos dolosos del solicitante.

d) Las oficinas emisoras de licencias de armas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, permiten el acceso a la información referida a las licencias de armas de fuego de uso particular otorgadas a sus miembros, así como sus renovaciones, cancelaciones u otras contingencias que se registren respecto a dichas armas de fuego y sus licencias.

e) La Policía Nacional del Perú permite acceder a información de personas en investigación, antecedentes policiales en general o toda información producida o administrada por las distintas dependencias policiales que, por razones de seguridad y a criterio de la SUCAMEC, sea necesario consultar.

f) La SUCAMEC y el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR establecen mecanismos de coordinación con la finalidad de mantener actualizada la base de datos de emisión de licencias, autorizaciones y sanciones vinculadas al ejercicio de la actividad.

5.2. La información debe ser obtenida en primera instancia mediante alguno de los mecanismos de interoperabilidad en línea establecidos por las normas de la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros. En caso que la entidad no cuente con infraestructura para esto o se requiera de alguna funcionalidad especial, se puede implementar otros mecanismos o medios electrónicos que permitan compartir la información.

5.3. En los casos en donde no sea posible efectuar consultas en línea o no se hayan implementado los mecanismos informáticos que lo permitan, la información puede ser remitida a la SUCAMEC por medio físico o virtual.

5.4. La información proporcionada por las entidades públicas en los casos que corresponda, es incorporada al Registro de Personas Inhabilitadas para la obtención de licencias y autorizaciones regulado por Ley.

5.5. La SUCAMEC brinda información sin costo alguno a las entidades públicas que lo soliciten en ejercicio de sus funciones.

5.6. La SUCAMEC colabora con el Ministerio Público, con la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones y en el marco de sus competencias, brindando acceso directo a sus bases de datos.

5.7. La información brindada por las entidades públicas, Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú debe ser actualizada permanentemente y tiene carácter confidencial.

5.8. El Registro de Personas Inhabilitadas forma parte del Registro Nacional de Gestión de la Información – RENAGI y tiene carácter confidencial.

Artículo 6.- Armas de fuego prohibidas

Está prohibido el uso por parte de civiles, de toda arma que por sus características sea para el uso específico de fuerzas militares o policiales, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.

Se encuentra prohibida cualquier modificación o eliminación de características que no permitan la identificación del arma, así como aquellas modificaciones que alteren la cadencia, el calibre o la potencia, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley, estando sujeto a sanción administrativa y a las acciones penales que correspondan.

Artículo 7.- Condiciones para la obtención y renovación de licencias y autorizaciones

7.1. No contar con antecedente penal por delito doloso se refiere a que el solicitante de una autorización o licencia ante la SUCAMEC, no debe figurar en el registro nacional histórico de condenas del Poder Judicial por este tipo de delitos. Conforme lo dispone el literal b) del artículo 7 de la Ley, la rehabilitación regulada por los artículos 69 y 70 del Código Penal no resulta aplicable para la evaluación y consultas a cargo de la SUCAMEC.

7.2. No contar con antecedentes judiciales se refiere a que el solicitante no tenga registro vigente ante el Sistema Nacional Penitenciario, por cumplimiento de pena privativa de libertad, cumplimiento de penas limitativas de derechos o estar sujeto a régimen de beneficio penitenciario por delito doloso. También se considera que tiene registro vigente, aquella persona que se encuentre recluida en un establecimiento penitenciario en virtud a una orden de detención preliminar dispuesta por la autoridad judicial por delito doloso.

7.3. No contar con antecedentes policiales por delito doloso.

7.4. En caso se verifique que la información proporcionada por los administrados es inexacta la solicitud es denegada o desestimada, independientemente de las acciones penales, administrativas o civiles que correspondan.

7.5. Luego de emitida la licencia o autorización, la SUCAMEC procede a la cancelación o revocatoria según corresponda en los siguientes supuestos:

a) Si detecta el incumplimiento de alguno de los requisitos para el otorgamiento de las mismas;

b) Cese de la actividad por voluntad del titular de la autorización, el cual deberá comunicar la extinción de la necesidad que generó su otorgamiento, debiendo cumplir con efectuar la transferencia previa de las armas, municiones o materiales relacionados de uso civil sobre los que mantuviere la titularidad o, en su defecto, realizar su depósito definitivo en los almacenes de la SUCAMEC, la cual dispondrá su destino final conforme a sus competencias. La SUCAMEC puede realizar la verificación de las instalaciones autorizadas y sus respectivas existencias.

7.6. La condición establecida en el numeral h) del artículo 7 de la Ley referido a la mayoría de edad del solicitante, se entiende por cumplido con la exhibición del documento de identidad vigente y legible.

7.7. En el caso de la excepción contemplada en el artículo 23 de la Ley debe exhibir el documento de identidad vigente y legible del menor solicitante.

7.8. Para acreditar la inexistencia de incapacidad psicosomática de acuerdo al literal i) del artículo 7 de la Ley, como condición para obtener o renovar la licencia de uso de armas de fuego, el solicitante debe presentar un Certificado de salud psicosomática para la obtención de licencia de uso de armas de fuego, emitido por una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPRESS) registrada en la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) y en el caso del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, de sus centros de salud.

7.9. El Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial aprueba la normativa específica que establece el procedimiento y requisitos para la emisión del Certificado Psicosomático, las pruebas, metodología y contenido de los certificados, así como el nivel resolutivo requerido a las Instituciones Prestadora de Servicios de Salud (IPRESS) registradas en la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), autorizadas para tal efecto.

7.10. Aprobar previamente las capacitaciones, para acreditar el requisito establecido en el literal k) del artículo 7 de la Ley.

7.11. Las personas que requieran obtener una licencia de uso de armas de fuego en la modalidad de defensa personal, deben expresar los motivos de su solicitud, de acuerdo al formato que se aprueba en el presente Reglamento como Anexo 1, en concordancia con lo establecido en el Artículo IV numeral 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Lo expresado en dicho documento tiene el carácter de Declaración Jurada, y la información proporcionada por el solicitante será verificada por SUCAMEC como parte del proceso de evaluación correspondiente.

7.12. No pueden obtener ni renovar licencias ni autorizaciones aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en el registro de inhabilitados a que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley. Dicha restricción alcanza a las personas jurídicas cuyos representantes se encuentren en el mismo supuesto, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

7.13. Las personas naturales que reporten la pérdida, hurto o robo de armas de fuego, en dos (2) eventos distintos en un lapso de dos (2) años, pueden ser inhabilitadas por la SUCAMEC para la obtención de nuevas licencias o tarjetas de propiedad por un periodo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que haya ocurrido el segundo evento, siempre y cuando se establezca la negligencia. Se entiende que un evento corresponde a la pérdida, hurto o robo de un arma de fuego.

7.14. Se considera sanción vigente, conforme a lo establecido en el inciso j) del artículo 7 de la Ley, si la sanción se encuentra en el siguiente supuesto:

a) Con procedimiento sancionador vinculado a la materia, cuya licencia o autorización se solicita.

b) El procedimiento sancionador debe estar referido a infracciones graves o muy graves, o a reiterancia o reincidencia en el caso de sanciones leves, y;

c) La Resolución de dicho procedimiento sancionador, debe encontrarse consentida o firme pendiente de pago o con medida administrativa que no haya sido levantada, según corresponda.

7.15. La renovación de licencia está condicionada a la presentación previa del arma o armas para su verificación en las Oficinas de la SUCAMEC u Oficinas emisoras de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, según corresponda, con excepción de las licencias de uso de arma de fuego en la modalidad de seguridad privada y colección. En caso el solicitante de la renovación sea propietario de más de cinco (5) armas de fuego, puede solicitar a la SUCAMEC que la verificación se efectúe en el lugar donde las tiene almacenadas, previo pago de la tasa correspondiente. La SUCAMEC define día y hora de la verificación dentro de los plazos de la renovación.

7.16. Las personas que requieran una licencia de arma de fuego en cualquier modalidad, deben suscribir y complementar el formato que se aprueba en el numeral del presente Reglamento, en lo que corresponda. Lo expresado en dicho documento tiene el carácter de Declaración Jurada, y la información proporcionada por el solicitante será verificada por SUCAMEC como parte del proceso de evaluación correspondiente.

7.17. No registrar antecedentes por violencia contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar, vinculados a delitos y faltas. Si el registro es sobreviniente a la obtención de la licencia, la SUCAMEC procede a su cancelación e ingreso al registro de inhabilitados.

7.18. En el trámite de renovación de licencias y autorizaciones, el solicitante debe actualizar o revalidar el domicilio declarado ante la SUCAMEC en su trámite inicial, según corresponda.

7.19. Las personas naturales que realicen sus trámites de licencia inicial y renovaciones con carnet de extranjería, deben acreditar su vigencia y su calidad migratoria con carácter indefinido.

Artículo 8.- Custodia

8.1. La custodia es la actividad dispuesta por la SUCAMEC a través de la cual se controla el traslado de los objetos o materiales regulados por la Ley. La custodia puede ser efectuada por personal de la Policía Nacional del Perú o por agentes de las empresas de seguridad privada autorizadas por la SUCAMEC, por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre, según corresponda.

8.2. El traslado de armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y/o sus respectivos materiales relacionados debe contar con la respectiva Guía de Tránsito expedida por la SUCAMEC, en los supuestos previstos en el presente Reglamento. La Guía de Tránsito correspondiente es otorgada luego de verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada tipo de procedimiento.

8.3. Todo traslado terrestre de municiones, explosivos, productos pirotécnicos o materiales relacionados que superen el límite establecido en el presente Reglamento y que requieran la guía de tránsito para su traslado, debe cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, y su Reglamento.

8.4. La retribución por la prestación de la custodia policial se realiza conforme a las disposiciones que la Policía Nacional del Perú emita para tales efectos, las mismas que son publicadas. En el caso de la custodia privada, el costo del servicio es el que se establezca por mutuo acuerdo de las partes. Las condiciones de la custodia deben ser establecidas mediante resolución ministerial del sector interior.

8.5. Cuando el material a trasladar con custodia deba transitar por zona declarada en emergencia o sitio por conflicto interno o peligro contra la seguridad pública, la custodia debe ser brindada por personal policial, mediante un procedimiento establecido por la unidad especializada competente de la Policía Nacional del Perú.

Mientras no se cuente con el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, la custodia puede ser brindada por empresas de seguridad privada autorizadas por la SUCAMEC.

8.6. Mediante Directiva emitida por la SUCAMEC se define la relación de los Materiales Relacionados Peligrosos y de los Materiales Relacionados Inertes para efectos de la exoneración de la Guía de Tránsito a la que se hace referencia en el numeral 8.2 del presente Reglamento.

Artículo 9.- Competencias

9.1. La SUCAMEC, ejerce las funciones de regulación, control, fiscalización, sanción y otras que contempla la Ley, conforme a las disposiciones contenidas en su ley de creación, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1127.

9.2. Dichas competencias no excluyen las otorgadas a las diversas entidades públicas mediante leyes o reglamentos específicos.

Artículo 10.- Registro Nacional de Gestión de la Información (RENAGI)

10.1. El RENAGI es una plataforma de gobierno electrónico administrada por la SUCAMEC para la gestión de la información correspondiente a los bienes regulados por la Ley y el presente Reglamento, este registro será la plataforma oficial para la tramitación de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la SUCAMEC Para tales fines el RENAGI debe contar con una serie de módulos que son implementados de forma gradual y que van a permitir contar con información actualizada e integral. Una vez implementados estos módulos son de uso obligatorio por todas las partes involucradas en el ingreso y la actualización de la información de trámites y registros contenidos en la plataforma.

10.2. La información que se registre a través de la plataforma tiene la condición de declaración jurada y tiene el mismo valor legal que la presentada en físico. Para ello, la SUCAMEC debe implementar los mecanismos y estándares de seguridad necesarios que garanticen el ingreso, auditoría y trazabilidad de la información almacenada en el registro.

10.3. Los actos realizados por la SUCAMEC y sus administrados a través del RENAGI, incluyen las notificaciones electrónicas, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios físicos o manuales, sustituyéndolos para todos los efectos legales.

10.4. La notificación electrónica tiene plenos efectos en los procedimientos administrativos de competencia de la SUCAMEC, así como de los actos referidos a la ejecución de sus resoluciones. En el caso de suspensión o cancelación de licencias y autorizaciones, se notifica además de conformidad al numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el acto administrativo surte efectos a partir de la última notificación.

10.5. Para el acceso al RENAGI y en su caso, para el ingreso al buzón electrónico, los administrados emplean su respectivo Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNIe), cuando este se encuentre implementado por la SUCAMEC.

10.6 Mientras se implemente lo dispuesto en el artículo 10, numeral 10.5 del presente Reglamento, los administrados deben registrarse y obtener su usuario de acceso y contraseña para el ingreso al buzón electrónico.

10.7. La documentación presentada por los administrados como parte de la tramitación de solicitudes, se encuentra sujeta a fiscalización posterior, sin perjuicio de que la SUCAMEC pueda desarrollar acciones concurrentes de verificación a fin de comprobar la autenticidad de la información proporcionada por los administrados.

Artículo 11.- Información contenida en el RENAGI

11.1. El RENAGI integra la información vinculada a la gestión de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso particular, generada por el Poder Judicial, Ministerio Público, el Instituto Nacional Penitenciario, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú u otras entidades públicas en virtud del deber de colaboración interinstitucional y bajo las normas de interoperabilidad. En el caso que las entidades no cuenten con las capacidades para interoperar con la SUCAMEC, se debe realizar un trabajo en conjunto para contar con un mecanismo transitorio para el registro de la información solicitada.

11.2. Los administrados, así como las entidades públicas que correspondan, están obligados a la utilización de la plataforma electrónica para el registro y actualización de su información, así como para el reporte de sus obligaciones y trámites TUPA realizados ante la SUCAMEC. Esta plataforma electrónica debe incluir un buzón de notificaciones para efectos de la notificación electrónica establecida en los numerales 10.3 y 10.4 del artículo 10 del presente Reglamento. La implementación del RENAGI y la obligatoriedad de su uso se hacen de manera progresiva.

11.3. El RENAGI tiene información vinculada a la gestión de armas de fuego, municiones y materiales relacionados de uso particular respecto a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad o retiro, del Instituto Nacional Penitenciario o de misiones extranjeras especiales, así como información obtenida en virtud de la cooperación internacional sobre armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos, artículos conexos y materiales relacionados de uso civil.

11.4. La información contenida en el RENAGI es la correspondiente a los bienes, actividades, procedimientos administrativos, solicitudes y trámites TUPA, así como toda la información referida a los administrados regulados por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 12.- Registro de Identificación Balística automatizado a cargo de la Policía Nacional del Perú (IBIS-Registro)

12.1. El Sistema Integral de Identificación Balística de Registro (IBIS-Registro), está a cargo de la Unidad Especializada de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, y realiza el proceso de registro de armas de fuego cortas (cortas), donde se consignan los datos de identificación del propietario a través del Sistema de Identificación Biométrica, imágenes de las “Huellas Balísticas” para el casquillo, la marca del percutor, block de cierre, eyector y para los proyectiles las rayas helicoidales, obtenidos en forma experimental mediante disparos de prueba con el arma de fuego en proceso de obtención de su tarjeta de propiedad; este procedimiento se efectúa con anterioridad a la adquisición del arma de fuego.

12.2. Las armas de fuego cortas serán registradas de manera obligatoria en el Sistema Integral de Identificación Balística de Registro (IBIS-Registro) en la segunda renovación de la licencia de uso de arma de fuego, en aquellos casos en que en la primera renovación no pasaron por dicho registro.

TÍTULO II

ARMAS DISTINTAS A LAS DE FUEGO

Artículo 13.- Armas distintas a las de fuego

13.1. Son armas distintas a las de fuego las armas neumáticas, de airsoft y paintball utilizadas con fines recreativos y deportivos.

13.2. Las armas neumáticas, de airsoft o paintball con fines recreativos y deportivos, son un tipo especial de armas que no emplean ningún tipo de munición o carga deflagrante o explosiva, las cuales pueden utilizar accesorios como bípodes, empuñaduras delanteras, miras telescópicas (iluminadas o no iluminadas), miras de punto iluminadas, holográficas o accesorios similares afines para su práctica.

13.3 Las armas, municiones y dispositivos «No Letales» son aquellos diseñados y empleados primordialmente para inhabilitar a las personas o animales, minimizando la probabilidad de causar la muerte o incapacidad en forma permanente. Son armas denominadas «No Letales» aquellas que cuentan con mecanismos eléctricos, neumáticos o de airsoft, compresión de gases o de tipo aerosol, pudiéndose considerar entre ellas a las armas de choque eléctrico, armas que disparan proyectiles de conexión eléctrica, balas de goma, balas con gases o similares.

13.4 No están comprendidos en los alcances del presente Título, las armas distintas a las de fuego, sus municiones y materiales relacionados que son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú para el ejercicio de sus funciones, los que se regulan por la legislación de la materia.

Artículo 14.- Comercialización de las armas distintas a las de fuego

14.1 La SUCAMEC en el ámbito de su competencia autoriza, controla, fiscaliza, regula y supervisa las actividades de fabricación y comercialización de las armas distintas a las de fuego, sus municiones y materiales relacionados. La comercialización de estas armas comprende su importación, exportación y comercio interno.

14.2 La comercialización de las armas neumáticas, de airsoft o paintball solo está permitida con fines recreativos o deportivos y está condicionada al otorgamiento de la autorización correspondiente expedida por la SUCAMEC, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, en lo que corresponda.

14.3 Solo se puede comercializar armas «No Letales» para uso personal cuando su importación e ingreso al país haya sido autorizado previamente por la SUCAMEC, declarado ante la Autoridad Aduanera y cumpla con las disposiciones contenidas en la normatividad aduanera.

14.4 La fabricación y comercialización de objetos que sin ser armas de fuego tengan la apariencia de estas se encuentra prohibida.

14.5. Se considera de uso personal la exportación, importación o el ingreso a territorio nacional de hasta dos (2) armas distintas a las de fuego en un ejercicio fiscal. Cuando se exceda la referida cifra, se deberá contar previamente con la autorización de comercialización emitida por la SUCAMEC.

14.6 La transferencia de armas distintas a las de fuego entre personas naturales no requiere autorización, siempre y cuando dichas armas hayan sido originalmente adquiridas o importadas para uso personal, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.

14.7 La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) y la SUCAMEC intercambian información para verificar el control de ingreso al país de las armas distintas a las de fuego.

Artículo 15.- Características técnicas y distintivas de las armas distintas a las de fuego

15.1 Mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes, se regulan las características técnicas que deben cumplir las armas distintas a las de fuego para su fabricación y comercialización.

15.2 Mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes, se establecen las características distintivas (punta roja o naranja) de las armas neumáticas, de paintball y de airsoft a fin de permitir su identificación, en concordancia con las normas de comercio exterior para su importación, fabricación, exportación, internamiento y comercialización.

TÍTULO III

ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS DE USO CIVIL

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO

Artículo 16.- Armas de fuego

16.1. Las armas de fuego autorizadas para uso civil son las armas cortas o largas que no presenten la misma cadencia, calibre y potencia de las armas de uso militar o armas de guerra; asimismo, las que presenten una capacidad de abastecimiento para munición de acuerdo al siguiente detalle:

a) Revólver con tambor con capacidad de carga hasta doce (12) cartuchos.

b) Pistola con cargador de capacidad de carga de hasta diecisiete (17) cartuchos.

c) Escopeta con sistema de abastecimiento monotiro, superpuesta o yuxtapuesta, semiautomática y de bombeo: con capacidad de hasta ocho (8) cartuchos con alojamiento tubular.

d) Carabinas con sistema de abastecimiento monotiro, superpuesta, semiautomática y de bombeo con capacidad de tiro: con cargadores de hasta treinta (30) cartuchos.

e) Con excepción de las armas de fuego de colección.

16.2. Las armas de fuego de uso civil, en ningún caso pueden tener las características señaladas en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley.

16.3. Se encuentra prohibido el uso de armas de fuego de cadencia automática o ráfaga de cualquier calibre.

16.4. En caso se tome conocimiento de la importación, comercialización, comercio interno, posesión o uso de armas de fuego con características distintas a las señaladas en el numeral 16.1 o iguales o superiores a las mencionadas en los numerales 16.2 y 16.3, la SUCAMEC se encuentra facultada para proceder al decomiso correspondiente, sin perjuicio del inicio de las acciones administrativas o penales que resulten pertinentes, a fin de salvaguardar el orden público y la seguridad ciudadana.

16.5. Todos los usuarios que tengan licencia para los fines de defensa personal y seguridad privada deberán portar sus armas de fuego dentro de una funda para su uso inmediato, pudiendo portarla con el cargador abastecido.

16.6. Las armas de fuego que cuenten con licencia y tarjeta de propiedad en la modalidad de deporte y tiro recreativo, caza y colección, deben ser trasladas, descargadas, desabastecidas y en un embalaje adecuado para ser empleadas en la áreas o zonas autorizadas de caza o de tiro correspondiente.

16.7. Se encuentra prohibido transferir, otorgar, dar y/o ceder armas de fuego a terceros que no tengan autorización o licencia de uso de armas de fuego otorgadas por la SUCAMEC.

Artículo 17.- Obligación de comunicar pérdida o robo

La pérdida, hurto o robo de cualquier arma de fuego de uso civil, debe ser reportada a la SUCAMEC, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley, adjuntando copia de la denuncia policial. Dicha obligación incluye a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, disponibilidad o retiro, por las armas de uso particular, quienes adicionalmente deben reportarlo en sus respectivos institutos.

Artículo 18.- Modalidad de defensa personal

18.1. Son consideradas armas de fuego para la modalidad de defensa personal las establecidas en el artículo 14 de la Ley.

18.2. El uso de carabinas y escopetas, siempre y cuando presenten las características establecidas por el presente Reglamento, puede ser autorizado para la modalidad de defensa personal únicamente para usuarios que habiten en zonas rurales. Se prohíbe el uso en la modalidad de defensa personal de dichas armas en zonas urbanas.

Artículo 19.- Modalidad de servicio de seguridad y vigilancia

19.1. Las armas de fuego autorizadas para la modalidad de servicios de seguridad privada son las siguientes:

a) Todas las establecidas para las armas de fuego bajo la modalidad de defensa personal.

b) Escopetas con sistema de abastecimiento de bombeo o semiautomática, hasta el máximo de doce (12) Gauge y carabinas semiautomáticas, para uso fuera del radio urbano, con excepción de los calibres con características militares según lo establecido en la Ley.

19.2. Las armas de calibre mayor que el Calibre 9x17mm (con excepción del calibre .38(*)NOTA SPIJSPL) son autorizadas únicamente para personal que realice servicios de seguridad privada bajo las modalidades de agentes de vigilancia para el sistema financiero, servicio de protección personal, servicio de transporte y custodia de dinero y valores, servicio de custodia de bienes controlados y servicio individual de seguridad personal, de conformidad al Capítulo II del Decreto Legislativo Nº 1213.

Artículo 20.- Modalidad para deporte y tiro recreativo

20.1. Son consideradas armas de fuego para la modalidad de deporte y tiro recreativo, aquellas autorizadas por la SUCAMEC para la práctica, entrenamiento, participación o competencia en eventos dentro del territorio nacional o internacionales de tiro al blanco fijo, en movimiento o al vuelo organizados por clubes, asociaciones, que forman parte de la Federación Deportiva Nacional de Tiro Peruana y registradas en el Instituto Peruano del Deporte o autorizadas por la SUCAMEC.

20.2. Las armas de fuego autorizadas bajo esta modalidad deben trasladarse descargadas, desabastecidas y con el embalaje adecuado. El uso de estas armas se encuentra prohibido durante su traslado.

[CONTINUA…]

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Reglamento de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil [DS 010-2017-IN]»

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