Artículo 391 del Código Penal Peruano.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia

[Código Penal] En virtud del Decreto Legislativo 635, se promulgó el CÓDIGO PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 391. Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia.


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Artículo 391 del Código Penal Peruano.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DELITOS

TÍTULO XVIII

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO II

DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICO

SECCIÓN III

PECULADO

Artículo 391.- Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia

Art. 391

El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
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