[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2513-2022 – Apurímac del 18FEB2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Bien jurídico y peligro abstracto en las medidas sanitarias: la finalidad normativa del elemento «para» frente a la conducta del agente». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2513-2022, Apurímac
Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación formulado por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Apurímac contra el auto de vista del doce de agosto de dos mil veintidós (foja 26), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó el auto de primera instancia del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 12), mediante el cual se declaró el sobreseimiento de oficio del proceso seguido contra XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ANTECEDENTES
Primero. Del requerimiento acusatorio directo y los hechos imputados
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay formuló requerimiento de acusación directa (foja 2) contra XXXXXXXXXX, en calidad de autor del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado, y tipificó los hechos en el artículo 292 del Código Penal, conforme (a la letra) al siguiente detalle:
I. Mediante el Decreto Supremo Nro. 008-2020-SA, el Gobierno peruano declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendarios, por la existencia del COVID 19; asimismo, mediante el Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM de fecha 15 de marzo del 2020 se declaró estado de emergencia nacional por el placo de quince días calendario, prorrogado por el Decreto Supremo Nro. 051-2020-PCM por trece días más a partir del 31 de marzo del 2020; Decretos en los que además se dispone entre otras restricciones el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación, y la suspensión de cualquier tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública, entre otros, con las excepciones establecidas en dichas normas.
II. En fecha 02 de abril de 2020, siendo las 12.40 horas aproximadamente, efectivos policiales de la comisaría de Abancay, tomaron conocimiento a través de los vecinos de la Residencial Garcilazo ubicada en la Av. Garcilazo Nro. 214 del distrito y provincia de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, que al interior del Departamento Nro. 202 de la Residencial Garcilazo, un grupo de personas se encontraban haciendo una fiesta, debido a ello el personal policial se constituyó en dicho lugar en donde intervinieron entre otros, a XXXXXXXXXX en aparente estado de ebriedad, quien se encontraba participando de dicha reunión social con los residentes del Departamento mencionado con ingesta de bebidas alcohólicas, infringiendo de ese modo las medidas sanitarias dispuestas por el gobierno, para evitar la propagación y la suspensión de cualquier tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública.
III. Luego de la intervención policial el acusado fue trasladado a la Comisaría de Abancay con fines de identificación plena (control de identidad) estableciéndose en ese acto que XXXXXXXXXX, es reincidente en incumplir el estado de emergencia sanitaria y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) decretado por el Estado Peruano, por cuanto en fecha 29 de marzo de 2022 también fue intervenido en similares circunstancias, oportunidad en la que se le puso en conocimiento las medidas sanitarias (aislamiento social obligatorio) dispuestas por el Estado Peruano mediante Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM, donde incluso se comprometió a cumplir con las mencionadas medidas.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 9.8. En razón de ello, es factible concluir que la puesta en peligro del bien jurídico salud pública siempre será de naturaleza abstracta, por lo que el delito —no solo por su objeto de protección, sino también por su finalidad y ubicación sistemática en el catálogo de normas penales— es de peligro abstracto; entonces, adquiere más sentido que la intención del legislador fue punir la vulneración de medidas sanitarias en un determinado contexto, que no es uno frecuente o de fácil surgimiento, pues las epidemias, epizootias, plagas o pandemias son eventos remotamente posibles, y justamente ahí reside el fundamento del injusto, que en un determinado contexto de grave situación, las personas vulneren las medidas sanitarias impuestas para controlar esa situación. 9.9. En consecuencia, es viable asumir la postura del impugnante, no sin antes advertir que ello evidencia una deficiente técnica legislativa en la redacción de la norma penal, lo cual dio lugar a esta discusión respecto al verdadero sentido o intención de la norma; inclusive, la legislación comparada, al respecto, es unánime en sancionar similar conducta, pero posponiendo el término “impedir”4 al término “para”, lo cual le otorga mayor comprensión a la conducta prohibitiva, pues el “para” se constituirá como finalidad de la medida sanitaria y no del agente en sí. Teniendo en cuenta lo anotado, corresponde recomendar a los órganos jurisdiccionales del país la interpretación efectuada en la presente resolución para eventuales situaciones similares. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Apurímac contra el auto de vista del doce de agosto de dos mil veintidós (foja 26), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó el auto de primera instancia del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 12), mediante el cual se declaró el sobreseimiento de oficio del proceso seguido contra XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
II. En consecuencia, CASARON el aludido auto de vista y DECLARARON NULO el auto de primera instancia que declaró el sobreseimiento de oficio; así, corresponde retrotraer el estado de la causa a la etapa intermedia, a fin de que otro Juzgado de Investigación Preparatoria se pronuncie respecto a la acusación, controlándola formal y sustancialmente, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas en este Tribunal Supremo y que se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder conforme a lo dispuesto.
Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por vacaciones de la señora
jueza suprema Maita Dorregaray.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PEÑA FARFÁN




