Prescripción de la acción penal y la prohibición de desvincularse del AP 05-2023 puesto que la Ley 32104 no resulta proporcional ni constitucional [Exp. 2740-2018-4]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 15 emitida en el Expediente N° 2740-2018-4-0701-JR-PE-01, la Corte Superior de Justicia del Callao abordó el tema de «Prescripción de la acción penal y la prohibición de desvincularse del AP 05-2023 puesto que la Ley 32104 no resulta proporcional ni constitucional» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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EXPEDIENTE: 2740-2018-4-0701-JR-PE-01

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JUEZ: SOLÓRZANO HUARAZ, EDIE WALTHER

ESPECIALISTA: CUADROS NUÑEZ LAIS DANIZZA

IMPUTADO: XXXXXXX Y OTROS

AGRAVIADO: EL ESTADO

DELITO: NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE

AUTO DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

RESOLUCIÓN Nº 15 

Callao, veintiséis de setiembre del año dos mil veinticuatro.-

VISTOS Y OÍDOS:

Lo señalado en la audiencia respectiva en relación a la excepción de prescripción de la acción penal, planteada por la defensa técnica de los acusados XXXXX, XXXXXX y XXXXXX y XXXXX, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública – NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE-, en agravio del Estado; y,

ATENDIENDO: 

1. La defensa técnica de los imputados XXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, XXXXX y XXXXXX, solicita se declare fundada la excepción de prescripción deducida en relación a la imputación que se le formula por el delito de Negociación Incompatible, y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento definitivo del proceso, sustenta su requerimiento de excepción de prescripción de la acción penal, en los siguientes argumentos:

a) Conforme al artículo 80 del Código Penal la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito. Por su parte el artículo 83º del mismo Código indica que la prescripción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobre pasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción;

b) El numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31751, establece que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal; y, por su parte, el artículo 84 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31751, en su segundo párrafo establece que la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse mas allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos, en ningún caso dicha suspensión será mayor a un año;

c) Este párrafo a su vez ha sido materia de precisión a través del artículo único de la Ley Nº 32104, publicada el 28JUL24, que indica que el plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito del plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado Peruano, basada en el sistema acusatorio garantista; dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente; y, para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal;

d) El Tribunal Constitucional en el Pleno sentencia 177/2024 del 23ENE24, ha validado que con la modificación introducida por la Ley Nº 31751 el plazo de suspensión no puede prolongarse más de un año, y, el fundamento esencial radica en que mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en ese mismo sentido que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional;

e) Se imputa a XXXXX, XXXXX y XXXXXX la comisión del delito de Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido del cargo tipificado en el artículo 399 del Código Penal cuya redacción conforme al artículo único de la Ley Nº 30111 establecía una pena no menor de cuatro ni mayor de seis años, con lo cual aplicando el plazo extraordinario de prescripción, más el año adicional por la Ley Nº 31751, tenemos que este delito tiene como máximo un plazo de prescripción de 10 años;

f) A XXXXXXXX se le acusa ser autor del delito de negociación incompatible en grado de consumación en su calidad de Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y Director de la Políticas del SIMA, haber realizado en el tiempo dos actos concretos el 18 de junio de 2014 haber dado la orden a través de la Guía de Destino 3246-14 a fin de proceder con la justificación de la contratación directa en favor del tercero CCC/Weatherhaven y el 07 de julio de 2014 haber suscrito la Resolución de Comandancia General de la Marina R/CGM Nº 0435-2014-CGMG, a través de la cual aprobó el convenio para la fabricación e implementación de bases modulares móviles de despliegue rápido para la respuesta ante situaciones de desastre en el área de responsabilidad de la Marina de Guerra del Perú por la modalidad de encargo, entre la institución y SIMA PERU S.A, no obstante tener pleno conocimiento que SIMA no tenia capacidad de fabricar modulares. En función de los momentos imputados en la acusación, se tiene que la acción penal ha prescrito a favor de Tejada Mera el 07 de julio de 2024;

[…]

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

4.12. En el presente caso, como ha quedado indicado, pese a la publicación de la Ley Nº 32104, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante la casación Nº 2505-2022, Lambayeque, de fecha 23 de agosto de 2024, ha ratificado la vigencia del Acuerdo Plenario Nº 05-2023/CIJ-112, mediante el cual obligaba a los jueces penales del país a inaplicar la Ley Nº 31751, por ser esta inconstitucional.

4.13. En efecto, de la revisión de ambos dispositivos normativos, – la Ley 31751 y la Ley 32104-, se advierte, como ha señalado la Corte Suprema de la República, que no existe mayor cambio o en Ley Nº 31751, toda vez que en ambas normas se indica que el plazo de suspensión de la prescripción es no mayor de un año, por lo cual, resulta razonable que la Corte Suprema no haya realizado un cambio en las reglas establecidas en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ116, en donde se indicó que en aplicación del artículo 84 del Código Penal, como límite a la suspensión del plazo de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

4.14. Si bien es cierto, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los jueces desvincularse de los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios, cierto es también, que en el presente caso, no resulta razonable desvincularse de las reglas establecidas en dicho acuerdo plenario, toda vez que la Ley Nº 32104-no resulta proporcional, y, por consiguiente resulta inconstitucional.

[Continúa…]

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