[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 222-2020-IN/TDP/4S, de fecha 28MAY2020, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-89, que actualmente corresponde al Código MG-68 «La ausencia de documento oficial emitido por los organismos competentes, que corrobore, no permite atribuir violencia física y/o psicológica.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.11 En ese contexto, cabe precisar que, para acreditar el maltrato psicológico y el nivel moderado, grave o muy grave de daño psíquico, se requiere contar con el documento oficial emitido por los organismos competentes en el marco de sus protocolos aprobados por ley, es decir, con el informe psicológico (documento de naturaleza y valor científico legal que sintetiza los resultados de la entrevista, anamnesis y los procedimientos psicológicos, así como las conclusiones y recomendaciones) o la evaluación psicológica forense (pericia fundamental para la valoración de la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar). 3.12 Sobre el particular, teniendo en cuenta que la denunciante manifestó que el investigado la maltrató psicológicamente el día 15 de abril de 2018, habiendo indicado que le dijo lo siguiente: “que soy una vaga, que no le sirvo, que soy una gorda, una buena para nada, entre otras palabras hirientes hacia mi persona”. Al respecto, se aprecia del expediente administrativo, las siguientes instrumentales:
3.13 Del análisis de tales instrumentos probatorios y atendiendo a que la conducta sancionable contenida en el presupuesto de las infracciones imputadas, exige para su configuración la acreditación de la existencia del maltrato psicológico (elemento objetivo) y de nivel moderado de daño psíquico en el caso de la infracción MG-89, o un nivel grave o muy grave de daño psíquico respecto del tipo infractor MG-93 (elemento cualitativo), es importante indicar que para la valoración de tales aspectos se requiere contar con el documento oficial emitido por los organismos competentes, en el marco de los protocolos aprobados por ley –es decir, con el Informe Psicológico (documento de naturaleza y valor científico legal que sintetiza los resultados de la entrevista, anamnesis y los procedimientos psicológicos, así como las conclusiones y recomendaciones) o la evaluación psicológica forense (pericia fundamental para la valoración de la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar)–. 3.14 En ese sentido, al advertirse la ausencia del elemento cualitativo y siendo los elementos indicados en el fundamento 3.5 de naturaleza concurrente, resulta innecesario evaluar la presencia del elemento objetivo, para concluir que la conducta del investigado no configura los presupuestos de las infracciones MG-89 y MG-93, relacionado con el maltrato psicológico. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 222-2020-IN/TDP/4S
| REGISTRO: 2093-2019-30714-IN/TDP EXPEDIENTE: 233-2019 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Amazonas SUMILLA: CONFIRMAR la Resolución N° 110-2019-IG PNP-DIRINV.ID-PNP AMAZONAS-JEF que sanciona al S3 PNP ————– con la sanción de Seis (6) meses de Pase a la Situación de Disponibilidad por la comisión de la infracción MG-96 en concurso con la infracción G-53 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714. |
I. ANTECEDENTES
Del hecho imputado
El inicio del procedimiento administrativo disciplinario está relacionado con la denuncia que presento ———————- contra el S3 PNP —————– por ser el presunto autor de Actos contra el Pudor en agravio de la menor de iniciales A.C.C.R. (9 años de edad), conforme se desprende de los documentos siguientes:
a) Acta de Intervención Policial del 19 de octubre del 20191, siendo las 21:10 horas la tripulación móvil PL-16161 en compañía de la denunciante, ———————-, se constituyeron al domicilio de la niña agraviada, quien vive junto con su madre en un cuarto alquilado. Estando en dicho domicilio se encontró a la madre de la agraviada, identificada como ———————-, quien desconocía que su menor hija habría sido presuntamente víctima de Actos contra el Pudor, por su pareja sentimental (S3 PNP —————–), por lo que, esta procedió a comunicarse con el investigado vía teléfono celular, llegando al domicilio a la brevedad. Tras lo cual, el investigado fue intervenido por el personal policial, sin poner resistencia; comunicándosele que se encontraba en calidad de detenido, por el presunto delito contra la Libertad Sexual- Actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales A.C.C.R.
b) Mediante Nota Informativa N° 292-B-2019-XIMRP-SM/REGPOL-AMA/DIVOPUS-AMA/CS-PNP/SN2, del 19 de octubre del 2019, el Comisario de PNP San Nicolás dio cuenta al Jefe de la Región Policial Amazonas, de la denuncia interpuesta por la señora ———————-, manifestando que el 19 de octubre del 2019 a las 10:58 horas aproximadamente, la niña de 9 años de edad, de iniciales A.C.C.R., le contó llorando que la pareja sentimental de su madre, el investigado, le hizo observar videos pornográficos a través de su celular, mostrándole sus genitales en más de una oportunidad y que además, dicho efectivo policial habría tocado los genitales de la menor agraviada.
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución N° 110-2019-IG PNP-DIRINV.ID-PNP AMAZONAS-JEF del 14 de noviembre del 2019, que sanciona al S3 PNP ————– con la sanción de Seis (6) meses de Pase a la Situación de Disponibilidad por la comisión de la infracción G-96: «Acercarse corporalmente con roces a otra persona, ejecutar tocamientos u otra manifestación física de naturaleza sexual» en concurso con la infracción G-53: «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional» de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.




