MG-51.- En el presente caso, no se ha logrado demostrar fehacientemente que el investigado se haya apropiado o adueñado del arma de fuego incautada; por ende, no se reúnen los presupuestos necesarios para la configuración del tipo infractor sub examine

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 397-2024-IN/TDP/4S, de fecha 10JUL2024, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-78 que actualmente corresponde al Código MG-51 «En el presente caso, no se ha logrado demostrar fehacientemente que el investigado se haya apropiado o adueñado del arma de fuego incautada; por ende, no se reúnen los presupuestos necesarios para la configuración del tipo infractor sub examine». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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FUNDAMENTO RELEVANTE:

2.4. Así, se tiene que la infracción MG-78, se configura con el cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos:

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i) Apropiarse de las evidencias de un ilícito penal, alterando la cadena de custodia o diligencias preliminares.

ii) Adulterar las evidencias de un ilícito penal, alterando la cadena de custodia o diligencias preliminares.

2.7. En ese marco, se tiene que la primera instancia administrativa impuso sanción disciplinaria al investigado por apropiarse de la evidencia de un ilícito penal, esto es el arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, de serie BCAE-066, alterando con ello la cadena de custodia; por lo que se procederá a realizar el análisis correspondiente con la finalidad de verificar si se cumplen los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción MG-78; en otras palabras, verificar si en efecto el investigado se apropió de arma incautada por un ilícito penal alterando la cadena de custodia.

2.9. En ese orden de ideas, conforme a la valoración de los medios probatorios anteriormente detallados, esta Sala advierte que si bien se logra acreditar que la pistola incautada al intervenido fue remitida a la Oficina de Criminalística de la DIRINCRI PNP, donde se practicó la pericia balística correspondiente con el resultado de: arma operativa, conforme se corrobora con el Informe Pericial de Balística Forense N° 11170-11186/19 del 25 de julio del 2019 , dichos medios probatorios no logran acreditar que el investigado se haya apropiado de la evidencia.

2.10. Al respecto, es conveniente tener en cuenta el significado del verbo rector “apropiar” según la Real Academia Española, que textualmente señala lo siguiente: “Dicho de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, lo común de propia autoridad. Se apropió del vehículo incautado”.

2.11. Como es de verse, en el presente caso no se ha logrado demostrar fehacientemente que el investigado se haya apropiado o adueñado del arma de fuego incautada, más aún, si en cautos obra el Parte S/N-2019-DEPINCRI-SJM, mediante el cual el investigado ha dado cuenta a la superioridad que la pistola incautada estuvo en su ropero metálico dentro de las instalaciones de la DEPINCRI de San Juan de Miraflores, la misma que habría sido hurtada, hecho que si bien no ha sido confirmado tampoco ha sido descartado con medios probatorios suficientes por parte de la primera instancia.

2.16. En ese contexto, se colige que se ha logrado verificar que en el caso concreto no ha sido posible demostrar fehacientemente que el investigado se apropió de la evidencia (arma de fuego incautada) de un ilícito penal alterando la cadena de custodia, dado que se ha comprobado que en autos no obran elementos probatorios objetivos que permitan afirmar con grado de certeza suficiente que la conducta del investigado se subsume en el tipo infractor MG-78.

2.17. Ante tal escenario, al no haberse podido evidenciar que la conducta del investigado reúne los presupuestos necesarios para la configuración del tipo infractor sub examine; y, por ende no haberse podido desvirtuar la presunción de licitud en mérito a la insuficiencia probatoria que determine su responsabilidad administrativa disciplinaria, corresponde que se revoque la resolución que sancionó al investigado con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de la infracción MG-78; y, reformándola, se le absuelva de los cargos atribuidos.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 397-2024-IN/TDP/4S

REGISTRO: 462-2024-0-30714-IN/TDP

EXPEDIENTE: Red. N° 305 – 2023

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada N°03

SUMILLA: REVOCAR la Resolución N° 819-2023-IGPNPDIRINV.ID N° 03, que sancionó al S3 PNP ——————————– con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de la infracción MG-78 de la Ley N° 30714 y, reformándola se le ABSUELVE de dicha infracción.

I. ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante la Resolución Nro.069-2023-IGPNP-DIRINV/OD Nro.12 del 19 de enero del 2023, notificada el mismo día, la Oficina de Disciplina N° 12 Lima – Callao (en adelante, el Órgano de Investigación), dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario Ordinario contra el S3 PNP —————————— (en adelante, el investigado), en aplicación de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.2. El procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la denuncia interpuesta el 29 de octubre del 2019 ante Inspectoría General de la PNP, donde el denunciante pone en conocimiento que el 1 de mayo del 2019, a las 23:50 horas aproximadamente, fue intervenido por personal policial por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública (uso de arma de fuego en estado de ebriedad), siendo detenido y puesto a disposición de la DEPINCRI de San Juan de Miraflores, donde el investigado se hizo cargo de las investigaciones.

Refiere que su arma de fuego, pistola marca Glock, modelo 25, calibre 380 ACP, serie: BCAE-066, debía ser remitida al Laboratorio Central de Criminalística para las pericias correspondientes. Posteriormente, al haber sido puesto en libertad por la Fiscalía Penal de Turno Permanente de Lima Sur, el denunciante afirma que acudió en innumerables oportunidades a la DEPINCRI de San Juan de Miraflores para conocer la sobre la situación de su arma, pero nadie le daba razón, pues nunca encontraba al instructor del caso (el investigado), tomando conocimiento en ese interín que este había sido cambiado a la DEPINCRI SURCO-LA MOLINA, pero nadie le daba información sobre el paradero de su arma, por lo que optó por buscar asesoramiento legal para hallar una solución.

Señala que el 19 de octubre del 2019, a las 13:55 horas aproximadamente, el investigado acudió a su negocio ubicado en la Av. Villa Marina 270, Chorrillos, manifestándole que su arma de fuego se había perdido en las instalaciones de la DEPINCRI de San Juan de Miraflores, la misma que había sido guardada en su ropero, pero que este había sido palanqueado, no habiendo puesto ninguna denuncia y que solo había informado verbalmente a sus superiores.

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la Resolución N° 819-2023-IGPNP-DIRINV.ID N° 03 del 11 de octubre del 2023, que sancionó al S3 PNP —————————- con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de la infracción MG-78: “Apropiarse o adulterar las evidencias de un ilícito penal, alterando la cadena de custodia o diligencias preliminares” contenida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; y, reformándola se le ABSUELVE de dicha infracción, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – HACER DE CONOCIMIENTO que esta decisión agota la vía administrativa, según lo previsto en los artículos 49º y 57º de la Ley N° 30714, debiendo inscribirse la sanción impuesta donde corresponda.

Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.

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