[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 0567-2024-IN/TDP/2S, de fecha 31OCT2024, la segunda sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto a la infracción MG-85 que actualmente corresponde al Código MG-50 «Únicamente se puede detener a una persona por mandamiento escrito y motivado del juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.12. Para la configuración de la infracción Muy Grave MG-85: “Actuar o participar directa o indirectamente en abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades, atentando contra la libertad personal o patrimonio público o privado.”, se requiere la concurrencia de dos presupuestos: i. Actuar o participar directa o indirectamente en abuso del ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades. ii. Atentar contra la libertad personal o patrimonio público o privado Además, se debe determinar dentro de cual verbo rector se encuentra subsumida su conducta y establecer que derecho ha sido atentado. 3.14. Como se verifica en la declaración testimonial del S3 PNP ————————–, se logra desvirtuar que la detención del denunciante se haya realizado con fines de identificación conforme al análisis y argumentación desarrollada en los considerandos 3.2 al 3.6 de la presente. Es decir, la detención del denunciante se efectuó de forma arbitraria, sin causa justa. Por tanto, el investigado, alegando que actuaba en el marco de sus atribuciones previstas en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1267, hizo un uso indebido de la autoridad de su cargo le confiere y privó de su libertad personal al ciudadano José Jaimito Lozano Salazar, lo cual constituye una violación de un derecho fundamental de toda persona. 3.15. A modo de ilustración, el Diccionario panhispánico de dudas define “abusar” como “Hacer uso de algo de modo excesivo o indebido”. En el derecho, por abuso, se entiende el mal uso o empleo arbitrario de una autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio (…)1. Asimismo, el Diccionario panhispánico del español jurídico define a la “libertad ambulatoria” como “Libertad de movimientos que constituye objeto de protección en los delitos de detención ilegal y secuestro”. 3.16. En esa línea, es importante señalar que la libertad es un derecho subjetivo reconocido en el literal f. del numeral 24 del artículo 2 de nuestra Constitución Política, que estable que únicamente se puede detener a una persona “por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. 3.18. Ahora bien, aunque se ha constatado que el investigado no es el autor de las lesiones que presenta el denunciante y su familia, esto no disminuye la gravedad del hecho probado que es: actuar de manera directa en abuso de sus atribuciones, atentando contra la libertad personal del denunciante, al haberse verificado que es fue llevado como detenido sin que medie motivo justificado o haya sido intervenido en flagrante delito. Esto, considerando la versión del efectivo de tránsito S3 PNP ————————-, quien le autorizó que se estacionara y otorgó un tiempo prudente para que realizara sus compras. Además, de haber indicado que no debía ser infraccionado por criterio policial, dado que estaba con un paciente enfermo. 3.19. Por consiguiente, queda acreditado que la conducta del S3 PNP ——————- se subsume en la infracción atribuida, al haberse demostrado la concurrencia de los dos elementos constitutivos de la infracción Muy Grave MG-85. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta por el órgano de primera instancia este extremo. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Segunda Sala
RESOLUCIÓN N° 0567-2024-IN/TDP/2S
| REGISTRO: 1083-2024-0 EXPEDIENTE: 346-2023PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Cajamarca SUMILLA: Se confirma la decisión de primera instancia en el extremo que sanciona al S3 PNP ————————– por la comisión de las infracciones Muy Grave MG-85 y Grave G-53. |
I. ANTECEDENTES
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1.1. Mediante Resolución Nº 009-2024-IGPNP-DIRINV/OD-PNP-CAJAMARCA del 22 de marzo de 2024, la Oficina de Disciplina PNP de Cajamarca, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el S3 PNP ——————————- y el S3 PNP (r) ————————–, bajo las normas sustantivas y procedimentales de la Ley N° 30714,
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
1.3. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario se sustenta en el Acta de Denuncia Verbal del 7 de junio de 2023, presentada por el ciudadano José Jaimito Lozano Salazar contra el S3 PNP ————————— y el S3 PNP (r) —————————-. En su denuncia, el citado relata haber sido víctima de abuso de autoridad, que incluye la privación de su libertad, lesiones físicas y violencia psicológica, no solo hacia él, sino también hacia su esposa, María Antalia Garay Campos, y sus hijos menores, Jhader Jairo y Jessica Mavila Lozano Garay.
1.4. El hecho denunciado se vincula a la intervención policial realizada por los citados efectivos policiales que consta en el Acta de Intervención Policial S/N2922-FRENPOL-CAJ/DIVOPUS/CPNP-CENTRAL del 6 de junio de 2023, donde el S3 PNP ———————- informa que el denunciante estaba obstruyendo el libre tránsito de los vehículos de servicio público y privado en la zona. Además, menciona que éste mostraba un comportamiento alterado e intentó arrebatarle el celular. Por lo tanto, con el apoyo del S3 PNP (r) ————————-, se procedió a colocarle los grilletes de seguridad y fue trasladado a la Sección de Investigaciones de Delitos y Faltas de la CIA Central Cajamarca.
1.5. En mérito a tal hecho se le imputó al S3 PNP —————————- y al S3 PNP (r) —————————, las siguientes conductas: MG-85: Haber actuado directamente en abuso del ejercicio de las atribuciones, atentando contra la libertad personal. Esto se debe a que intervinieron y detuvieron injustificadamente al ciudadano José Jaimito Lozano Salazar, engrilletándole ambas manos. Posteriormente, fue trasladado a la sección de investigación de delitos y faltas de la Comisaría Central “A”, sin justificación
alguna y sin considerar que el ciudadano ya se había identificado plenamente durante la intervención policial realizada por el S3 PNP ——————————–, perteneciente a la unidad de tránsito y seguridad vial. G-53: Bajo la conducta descrita previamente, el accionar de los citados efectivos policiales denigró la imagen institucional, ya que el denunciante ha emitido una opinión negativa de la institución policial.
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, modificada por Decreto
Legislativo N° 1583 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-
2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N° 084-2024-IGPNP-DIRINV.IDPNPCAJAMARMCA del 10 de junio de 2024, en el extremo que sanciona con pase a la situación de retiro al S3 PNP ——————————-, por la comisión de la infracción Muy Grave MG-85; y, por la comisión de la infracción Grave G-53, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, reformando el quantum de esta última la sanción a dos (2) días de sanción rigor, de acuerdo a lo desarrollado en el considerando 3.24 de la presente resolución; haciendo de conocimiento que la presente resolución en este extremo agota la vía administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 49 de la Ley N° 30714.
SEGUNDO: PRECISAR que con relación al S3 PNP (r) ———————————-, no se emite pronunciamiento, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 3.2 a 3.3 de la presente resolución, debiendo en su oportunidad devolverse los actuados al órgano disciplinario de origen.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente resolución en la sede digital del Ministerio del Interior/Tribunal de Disciplina Policial (www.mininter.gob.pe/tribunal).
Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.




