MG-32.- Si el administrado presenta trastorno psiquiátrico justifica la dejadez de laborar al faltar a su servicio, por ende, se anula el dolo y negligencia

[Resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial] Mediante la Resolución N° 250-2022-IN/TDP/2S del 15JUN2022, la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial se pronunció respecto a la infracción MG-39, actualmente el Código MG-32  ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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MG-32.- «Si el administrado presenta trastorno psiquiátrico justifica la dejadez de laborar al faltar a su servicio, por ende, se anula el dolo y negligencia». [Resolución N° 250-2022-IN/TDP/2S]

MINISTERIO DEL INTERIOR

TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

SEGUNDA SALA

Resolución N° 250-2022-IN/TDP/2S

Lima, 15 de junio de 2022

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REGISTRO        : 1683-2021-O-TDP
EXPEDIENTE    : 047-2020
PROCEDENCIA : Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz
INVESTIGADO : Alférez PNP ———————–
SUMILLA          : No se encuentra responsabilidad al evidenciarse que el investigado se encontraba en una situación de trastorno emocional depresivo, por lo que no se encuentra en pleno uso de sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

3.4 Sin embargo, obra en autos copias autenticadas del cuaderno de control de ingreso a las instalaciones de la Oficina de Disciplina PNP Ancash, inspectoría PNP Ancash e inspectoría Macro Regional PNP Ancash (folios 102 y 1b3), con sede en Huaraz, del día 13 de diciembre de 2019, donde se da cuenta que el investigado acudió a la oficina antes mencionada, por motivo de notificación, donde su ingreso fue a las 09:35 horas y su salida fue a las 09:50 horas.

3.5 Asimismo, el investigado en su escrito de apelación, descrito en el literal c) del numeral 1.10 de la presente resolución, refiere que concurrió a la Oficina de Disciplina PNP Ancash porque tenía la necesidad de firmar documentos de carácter confidencial. En ese sentido, el investigado al acudir a la Oficina de Disciplina PNP Ancash, para el cumplimiento dé una diligencia, interrumpe la continuidad de los días de ausencia a su unidad policial. En consecuencia, si bien al investigado en un inicio se le imputó con la infracción Muy Grave MG-39, esta no se adecuaría a la conducta infractora, por lo que, este Colegiado concuerda con el órgano de decisión en absolverlo de dicha infracción.

3.6 Por otro lado, con relación a la presunta comisión de la infracción Grave G-24: «Faltar de 2 a 5 días consecutivos a su Unidad o no presentarse por igual plazo al término de sus vacaciones, permisos, comisiones, licencias, sin causa justificada»; esta requiere para su configuración en el presente caso de dos presupuestos de hecho:

i) Faltar de 2 a 5 días consecutivos a su Unidad o no presentarse por igual plazo al término de sus vacaciones, permisos, comisiones, licencias.

ii) Que dichas faltas se produzcan sin mediar causa justificada.

3.7 En cuanto al primer supuesto, obran en el expediente las instrumentales y medios probatorios que dan cuenta y acreditan que el investigado faltó a la Comisaría Rural de Chavín, desde el 9 al 12 y del 14 al 15 de diciembre del 2019.

3.8 Estando a lo expuesto y en tanto los presupuestos requeridos por la citada infracción tienen naturaleza concurrente, resulta necesario analizar si la conducta imputada al investigado, cumple con el segundo presupuesto previsto para su configuración, para lo cual se analizarán los argumentos expuestos por el investigado en su escrito de apelación.

3.9 Se le imputa al investigado la presunta comisión de la infracción Grave G-24, al haber faltado al servicio del 9 al 12 y del 14 al 15 de diciembre del 2019; sin embargo, este indica que el motivo por el que faltó a su unidad fue por encontrarse delicado de salud.

3.10 De autos se observa que el investigado adjuntó como medio probatorio el Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 17 de diciembre del 2019 (folios 43 al 44), con el cual se acredita que estuvo asistiendo desde el mes de noviembre de12019, a consultas con el médico psiquiátrico ———————–, con CMP N° —–, diagnosticándole: 1) Episodio depresivo grave, 2) Reacción aguda de estrés y 3) Trastorno de adaptación, el cual lleva su tratamiento con mirtazapina 30mg y quetiapina 25mg, ambas cada 24 horas, para lo cual recomienda su traslado a la ciudad de Lima pan continuar ser atendido por la especialidad de psiquiatría.

3.11 En relación a ello, obra en el expediente, el Resumen de la Hoja Clínica del Policlínico Policial de Huaraz, de fecha 18 de diciembre de 2019, (folio 41) y Acta de Junta Médica N° 601-2019-XII-MRSP-ANC POL-POL-HZ/DAMQ, de fecha 18 de diciembre del 2019 (folios 39 y 40). Este último documento, firmado por los miembros integrantes, acredita que el investigado se encuentra con episodios de depresión, intentos de suicidio, siendo diagnosticado con episodio de depresión grave, reacción aguda de estrés, trastorno de adaptación. Por lo que la junta médica recomienda y solicita la Referencia al Complejo Hospitalario Policial “LNS» PNP-Lima, al servicio de Psiquiatría para su evaluación y tratamiento especializado.

3.12 En ese sentido, mediante la Hoja de Referencia N’411 del Policlínico Policial de Huaraz, de fecha 18 de diciembre de 2019 (folio 42), se transfiere al paciente al Hospital Nacional PNP “Luis N. Saenz”, en la ciudad de Lima, con el siguiente resumen de Historia Clínica:

RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA
AnamnesisPaciente con episodios depresivos e intentos de suicido
DiagnósticoEpisodio depresivo grave, reacción aguda de estrés, trastorno de adaptación.
Datos de la referenciaCoordinación de la referencia: Consulta externa

Especialidad de destino: PSIQUIATRÍA

3.13 Asimismo, se advierte en autos, el Informe Médico N°34-2020-DIRSALPOU/CH.INS/DIVMED/DPTO.PSIQUIATRÍAJEF, de fecha 4 de febrero del2020, por el que la médico ———————–, jefa del departamento de Psiquiatría del Hospital Nacional PNP LNS, suscribe que el investigado, con fecha 23 de diciembre de 2019, registra su primera atención donde se le indica su orden de hospitalización desde el 23 de diciembre del2019 al 6 de enero del 2020, con el diagnóstico depresivo moderado, siendo su último control el4 de febrero del 2020, en donde se le diagnostica episodio depresivo leve y se recomienda al investigado, tener un control mensual por consultorio externo de psiquiatría y retomar a su unidad de origen.

3.14 En tal sentido, para este caso en particular, vistos los diagnósticos médicos emitidos, se advierte que el investigado se encuentra en una situación mental y emocional que lo lleva a tener comportamientos de dejadez laboral, por lo que no se le puede exigir que esté en la capacidad suficiente para cumplir con sus funciones laborales, en atención al trastorno emocional depresivo desencadenado por factores, externos que le impiden llevar una vida normal, recomendándosele continuar los tratamientos psiquiátricos.

3.15 Siendo así, en este caso en concreto, se ha acreditado con documentos médicos expedidos por la sanidad PNP, que el investigado no se encuentra en pleno uso de sus facultades volitivas, hecho que conlleva a resolver en sentido favorable a su condición médica.

3.16 En atención a ello, resulta pertinente señalar que, de acuerdo al Principio de Tipicidad, la conducta del investigado debe adecuarse a la infracción descrita y sancionada por la norma, sin admitir interpretación extensiva. Así, si bien es cierto que el investigado faltó a su unidad del 9 al 12 y del 14 al15 de diciembre del 2019, estas inasistencias se debieron a su delicado estado de salud mental.

3.17 Ahora bien, es pertinente señalar que el inciso 15 del artículo 1 de la Ley N° 30714, regula el principio de culpabilidad, conforme al cual «La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En dicho sentido, este Colegiado no aprecia en este caso que el investigado haya actuado con dolo o negligencia, por lo que no puede imputársele responsabilidad alguna por los hechos cometidos; y por lo tanto, no se configura la comisión de la infracción Grave G-24, corresponde revocar la sanción impuesta por el órgano de primera instancia, absolviéndolo de la misma.

3.18 Finalmente, este Colegiado en cumplimiento de sus funciones de conocer y resolver en última y definitiva instancia los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanciones por infracciones muy graves, y resolver en consulta las resoluciones que no hayan sido apeladas, ha verificado que el órgano de decisión no ha resuelto en forma adecuada, contrastando la conducta imputada con las pruebas que obran en el expediente, apreciando los medios probatorios de forma integral y aplicando el Principio de Verdad Material3 en uso de las denominadas reglas de la sana crítica.

 

[CONTINÚA]

IV. DECISIÓN:

Por lo tanto, de conformidad con la Ley N° 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la Resolución N° 108-2021-IGPNP-DIRINV/ID-HUARAZ, del 7 de mayo de2O21, en el extremo que absuelve al Alférez ———————– de la infracción Muy Grave MG-39 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N» 30714.

SEGUNDO: REVOCARLA en el extremo que sanciona al investigado con nueve (9) días de Sanción de Rigor, por la comisión de la infracción Grave G-24 por faltar a su unidad policial los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2019; y en el extremo que sanciona con nueve (9) días de Sanción de Rigor, por la comisión de la infracción Grave G-24 por faltar a su unidad policial los días 14 y 15 de diciembre de 2019, reformándola se le absuelve de la misma.

TERCERO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 30714.

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