[Manuales PNP] Mediante la RD N° 1013-2013-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 16 de noviembre de 2013, a través de la Dirección General de la PNP, se aprobó el «Manual de normas y procedimientos operativos policiales para la fiscalización del Tránsito» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- RETRAN Actualizado: Reglamento Nacional de Tránsito [DS 016-2009-MTC]
- Actualizado: Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre [Ley 27181]
- Manual de procedimientos para las intervenciones de prevención e investigación de accidentes de tránsito [RCG 044-2021-CGPNP/EMG]
- Tabla de Infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito [DS 016-2009-MTC]
MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS POLICIALES PARA LA FISCALIZACION DEL TRANSITO
RD. Nº 1013-2013-DIRGEN/EMG-PNP
INDICE
CAPITULO Ι
GENERALIDADES
A. Finalidad-
B. Contenido.
C. Alcance.
D. Base Legal.
E. Definición de términos.
CAPITULO II
ASPECTOS DOCTRINARIOS
A. Etimología de la palabra «tránsito»
B. Concepto de tránsito.
C. Clasificación del tránsito.
D. Problemática del tránsito terrestre.
CAPÍTULO III
NORMAS DE OPERACIÓN
A. En infracciones constatadas por el efectivo policial asignado al control del tránsito en forma individual o durante la ejecución de un Operativo Policial al Tránsito.
B. En infracciones constatadas por el efectivo policial asignado al control del tránsito mediante el uso de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos.
C. En infracciones constatadas por cualquier ciudadano o efectivo policía que presenta medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar.
D. En infracciones flagrantes al tránsito que también se encuentran tipificadas en otras normas que regulan los servicios de transporte en todas sus modalidades.
E. En casos de Alcoholemia.
F. En infracciones flagrantes al tránsito cometidas por menores de edad.
G. En infracciones flagrantes al tránsito cometidas por conductores de vehículos motorizados con placas diplomáticas
H. En infracciones flagrantes al tránsito cometidas por conductores de vehículos motorizados que trasladan a Funcionarios del Estado o Dignatarios.
I. En infracciones flagrantes al tránsito cometidas por miembros de las FF.AA. y de la PNP.
J. En la circulación de vehículos especiales por las vías públicas terrestres.
K. En la circulación de maquinarías especiales por las vías públicas terrestres.
L. En la aplicación de medidas preventivas
M. En la comprobación de la información contenida en los documentos exigibles al conductor.
N. En infracciones flagrantes cometidas por peatones.
CAPÍTULO IV
DESCRIPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
A. Procedimiento en caso de infracción flagrante cometida por conducto res de vehículos automotores constatada por el efectivo policial asig-nado al control del tránsito.
B. Procedimiento en caso de infracción constatada por el efectivo policial-asignado al control del tránsito, mediante el uso de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos.
C. Procedimiento en caso de infracción constatada por cualquier ciudadano o efectivo policial que presenta medio probatorio fílmico, -fotográfico u otro similar.
D. Procedimiento en caso de infracción flagrante al tránsito que también se encuentra tipificada en otras normas que regulan los servicios de transporte en todas sus modalidades.
E. Procedimiento en casos de Alcoholemia.
F. Procedimiento en caso de infracciones flagrantes al tránsito cometidas – por el conductor de un vehículo motorizado con placas diplomáticas, se- encuentra infringiendo las normas de tránsito.
G. Procedimiento en caso de infracciones flagrantes al tránsito cometidas – por menores de edad.
H. Procedimiento en caso de infracciones flagrantes al tránsito cometidas -por el conductor de un vehículo motorizado conduciendo a Funcionarios del Estado o Dignatarios.
I. Procedimiento en caso de infracción flagrante al tránsito cometidas por -miembros de las FF.AA. y de la PNP
J. Procedimiento en caso de constatarse la circulación de vehículos especiales por las vías públicas terrestres.
K. Procedimiento en caso de constatarse la circulación de maquinarias -especiales por las vías públicas terrestres.
L. Procedimiento para la aplicación de medidas preventivas.
M. Procedimiento para la comprobación de la información contenida en los documentos exigibles al conductor.
N. Procedimiento en caso de infracción flagrante cometida por peatones.
MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS POLICIALES PARA LA FISCALIZACION DELTRANSITO
CAPITULO Ι
GENERALIDADES
A. Finalidad
El presente manual tiene por finalidad garantizar la calidad del servicio policial para mantener el orden y la libre circulación en las vías públicas terrestres, estableciendo los procedimientos para la fiscalización de las normas de tránsito, constituyendo un instrumento para la capacitación y consulta del personal que desempeña dicha función.
B. Contenido
Contiene los procedimientos operativos policiales que se realizan para fiscalizar el tránsito terrestre.
C. Alcance
Comprende a todo el personal policial que de acuerdo al articulo 3º del Decreto Supremo N° 028-2009-MTC, presta servicios en las Unidades consideradas como asignadas al control del tránsito:
1. Divisiones de Policía de Tránsito
2. Comisarías
3. Unidades de Emergencia
D. Base Legal
1. Constitución Política del Perú. [Clic aquí]
2. Ley N° 27181, «Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre» [Clic aquí]
3. Ley N° 27337, «Código de los Niños y Adolescentes» [Clic aquí]
4. Decreto Legislativo N° 295, «Código Civil» [Clic aquí]
5. Decreto Legislativo N° 635, «Código Penal» [Clic aquí]
6. Decreto Supremo N° 11-EMG/A2c, «Reglamento Administrativo de Tránsito Militar en Tiempo de Paz»
7. Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, «Reglamento Nacional de Vehículos».
8. Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito» [Clic aquí]
9. Decreto Supremo N° 028-2009-MTC, «Procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre por parte del efectivo policial competente en el ámbito urbano».
10. Decreto Supremo N° 024-2002-MTC. Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguro por Accidente de Tránsito. (SOAT).
11. Decreto Legislativo N°1148 del 11DIC2012 – Ley de la PNP. [ACTUALIZADO: Clic aquí]
E. Definición de Términos
1. Alcoholemia: Examen o prueba para detectar presencia de alcohol en la sangre de una persona (Dosaje Etílico).
2. Centro de Inspección Técnica Vehicular: Entidad que cuenta con autorización vigente para realizar inspecciones técnicas vehiculares (ITV) de acuerdo a lo previsto en la norma de la materia.
3. Certificado de Inspección Técnica Vehicular: Documento que emite un CITV, emitido conforme a la normatividad de la materia y que acredita que el vehículo ha sido originalmente diseñado y/o fabricado para el transporte de personas o mercancías; que las modificaciones autorizadas han sido efectuadas técnicamente y por tanto es admisible su circulación por las vías en la red vial nacional; que la reparación del chasís o carrocería a que ha sido sometido permite su normal funcionamiento y su circulación no genera o representa riesgo.
4. Conductor: Persona habilitada para conducir un vehículo por una vía.
5. Depósito Municipal de Vehículos: Local autorizado para el internamiento de vehículos, provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas legales vigentes.
6. Dignatario: Persona investida de una dignidad (Cargo o empleo honorífico y de autoridad).
7. Funcionario: Persona que desempeña un empleo público o Empleado jerárquico, particularmente el estatal.
8. Infracción de Tránsito: acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el D.S. N° 016-2009-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito», debidamente tipificada en los Cuadros de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas contenidas en el anexo I.
9. Licencia de Conducir: Documento otorgado por la autoridad competente a una persona autorizándola para conducir un tipo de vehículo.
10. Maquinaria especial: Vehículo automotor cuya finalidad no es el transporte de personas o carga y que utiliza ocasionalmente la vía pública.
11. Placa Única Nacional de Rodaje: Elemento de identificación de los vehículos durante la circulación de éstos por las vías públicas terrestres.
12. Servicio de transporte terrestre: Traslado por vía terrestre de personas o mercancías, a cambio de una retribución o contraprestación o para satisfacer necesidades particulares.
13. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT): Contrato que cubre a los ocupantes y terceros no ocupantes de un vehículo automotor, que sufren lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito en el que haya participado el vehículo automotor asegurado.
14. Tránsito: Conjunto de desplazamientos de personas, vehículos y animales por las vías terrestres de uso público (circulación).
15. Vehículo: Artefacto de libre operación que sirve para transportar personas o bienes por una vía.
16. Vehículo automotor: Vehículo de dos o más ruedas que tiene motor y tracción propia.
17. Vehículo automotor menor: Vehículo de dos o tres ruedas, provisto de montura o asiento para el uso de su conductor y pasajero, según sea el caso (bicimoto, motoneta, motocicleta, mototaxi, triciclo motorizado y similar).
18. Vehículo especial: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Reglamento Nacional de Vehículos o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.
19. Vía pública: Vía de uso público, sobre la cual la autoridad competente impone restricciones y otorga, concesiones, permisos y autorizaciones.
CAPITULO II
ASPECTOS DOCTRINARIOS
A. Etimología de la palabra «tránsito»
Proviene del latín «transitus», que a su vez se deriva del verbo «transire», cuyo significado es «ir más allá», «pasar» y demás acepciones de la familia etimológica del verbo «ir». A excepción de España, en el resto del mundo hispanohablante suele utilizarse «tránsito» para describir el flujo de elementos con movilidad y «transporte» a los elementos que son trasladados por otro medio; asimismo, en español no existe la diferenciación que se hace en inglés entre las palabras «tránsito» y «tráfico». En inglés, «transit» se refiere exclusivamente a lo que en español puede llamarse «transporte público», mientras que la segunda, «traffic» es aproximadamente igual a «tráfico vehicular» o «tránsito vehicular».
B. Concepto
El tránsito es una actividad primordial que permite al hombre satisfacer sus necesidades mediante el desplazamiento de un punto geográfico a otro, encontrándose en permanente evolución gracias a los adelantos tecnológicos.
C. Clasificación
Doctrinariamente, existen diversos criterios para clasificar la referida actividad, siendo así que:
1. Atendiendo al medio utilizado podemos hablar de: tránsito a pie o pedestre y de tránsito vehicular, incluyendo éste último el empleo de automóviles, trenes eléctricos, ferrocarriles, barcos y aviones, entre otros.
2. Por la vía en que se realiza el desplazamiento, encontramos: tránsito terrestre, tránsito marítimo, fluvial y lacustre y, tránsito aéreo.
Específicamente, en lo que se refiere al tránsito terrestre, en el Perú, la Ley N° 27181 Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre divide conceptualmente dichas actividades, entendiéndose por «Tránsito», al desplazamiento que realizan las personas por su propia cuenta; у «Transporte», la prestación de un servicio a terceros que conlleva el traslado a cambio de una contraprestación económica.
D. Problemática
Esta actividad ha determinado la interacción obligada entre el hombre y el vehículo, surgiendo una problemática propia, caracterizada entre otros aspectos por:
1. La congestión vehicular
Fenómeno que viene aumentando en gran parte del mundo, desarrollado o no, y todo indica que seguirá agravándose, constituyendo un peligro cierto que se cierne sobre la calidad de vida urbana. Su principal manifestación es la progresiva reducción de las velocidades de circulación, que se traduce en incrementos de tiempos de viaje, de consumo de combustibles, de otros costos de operación y de polución atmosférica, con respecto a un flujo vehicular libre de obstáculos e interferencias.
La congestión es causada principalmente por el uso intensivo del automóvil, cuya propiedad se ha masificado en las últimas décadas en América Latina. El automóvil posee ventajas en términos de facilitar la movilidad personal, y otorgar sensación de seguridad y aún de estatus especialmente en países en vías de desarrollo. Sin embargo, es poco eficiente para el traslado de personas, al punto que cada ocupante produce en las horas punta unas 11 veces la congestión atribuible a cada pasajero de bus. La situación se ve agravada en la región debido a problemas de diseño y conservación en la vialidad de las ciudades, estilo de conducción que no respeta los demás y otros aspectos.
2. La inseguridad vial o accidentalidad en las vías.
La cual según los datos utilizados para elaborar los análisis estadísticos en los que se basó el Informe mundial sobre prevención de los traumatismos causados por el tránsito y que provienen de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del Banco Mundial, mostraron que en el año 2012:
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- Cada año, los accidentes de tránsito causan la muerte de aproximadamente 1,3 millones de personas en todo el mundo.
- Los traumatismos causados por el tránsito son la causa principal de muerte en el grupo de 15 a 29 años de edad.
- A pesar de que los países de ingresos bajos y medianos tienen menos de la mitad de los vehículos del mundo, se producen en ellos más del 90% de las muertes relacionadas con accidentes de tránsito.
- Casi la mitad (46%) de las personas que mueren por esta causa en todo el mundo son «usuarios vulnerables de la vía pública», es decir, peatones, ciclistas y motociclistas.
- Si no se aplican medidas para evitarlo, se prevé que de aquí a 2020 los accidentes de tránsito causarán cada año 1,9 millones de muertes.
- Únicamente el 15% de los países cuenta con leyes completas relacionadas con cinco factores de riesgo: la velocidad excesiva, la conducción bajo los efectos del alcohol, el uso de casco por los motociclistas, la utilización de los cinturones de seguridad y el empleo de medios de sujeción para los niños.
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CAPITULO III
NORMAS DE OPERACIÓN PARA EL CONTROL DEL TRANSITO
Para el desempeño de sus funciones los efectivos policiales asignados al control del tránsito, deberán sujetar su actuación a los parámetros legales previstos en las siguientes normas:
A. En infracciones constatadas por el efectivo policial asignado al control del tránsito en forma individual o durante la ejecución de un Operativo:
1. D.S. N° 028-2009-MTC. «Procedimiento de detección de infracciones al tránsito terrestre por parte del efectivo policial competente en el ámbito urbano»
Artículo 2º.- Obligatoriedad y alcances del Procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre en el ámbito urbano. «El presente procedimiento es de cumplimiento obligatorio por parte de todo efectivo policial, en los siguientes casos: 2.1. Comisión flagrante de una infracción al tránsito terrestre. 2.2. Acciones de fiscalizaciones dentro de operativos coordinadas con las autoridades competentes. 2.3. Acciones de fiscalización dentro de operativos programados por la División de Policía de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, y Unidades asignadas al control del tránsito. Las Unidades asignadas al control del tránsito, para efectos del presente Decreto Supremo, comprende al personal policial de Comisarías y del Escuadrón de Emergencias de la Policía Nacional del Perú».
2. D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Artículo 296°.- Tipificación y calificación de infracciones del conductor. «Las infracciones de tránsito del conductor, son las que figuran en el Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre I – Conductores, que como anexo I forma parte del presente Reglamento».
B. En infracciones constatadas por el efectivo policial asignado al control del tránsito, mediante el uso de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos
1. D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
a. Artículo 324°.- Detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre. » Cuando se detecten infracciones al tránsito mediante los medios 0 mecanismos electrónicos, computarizados o tecnológicos mencionados en el párrafo primero del presente artículo, el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito terrestre o al control de carreteras, en la jurisdicción que corresponda, deberá levantar la denuncia o papeleta y aparejarla con el testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión»
b. Artículo 327°.- Procedimiento para el levantamiento de la papeleta. «…2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) cuando corresponda, que permitan verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor, la papeleta que se levante deberá ser notificada en el domicilio del propietario del vehículo, de acuerdo a la información que figure en el Registro de Propiedad Vehicular, presumiéndose a éste como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar en este supuesto al comprador, tenedor o poseedor del vehículo como responsable…»3. Para utilizar los medios o mecanismos citados, se debe contar con el respectivo Certificado de Homologación y/o Calibración expedidos por INDECOPI con una antigüedad no mayor a un año…».
C. En infracciones constatadas por cualquier ciudadano o efectivo policial que presenta medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar
D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Articulo 327°.- Procedimiento para el levantamiento de la papeleta. «4. Será igualmente factible que cualquier efectivo policial o cualquier ciudadano con medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar debidamente identificado, denuncie ante el efectivo policial asignado al control del tránsito en forma inmediata la ocurrencia de alguna infracción al tránsito, el cual levantará la respectiva papeleta, que será suscrita por el agente y el denunciante. Éste último tendrá la calidad de testigo del hecho. Para utilizar éstos medios no será necesaria la exigencia prevista en el numeral anterior…».
D. En infracciones flagrantes al tránsito cometidas por conductores que prestan servicios de transporte en todas sus modalidades.
1. D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Artículo 289°.- Responsabilidad administrativa. «…En caso de infracciones al tránsito de responsabilidad del conductor, que también se encuentren tipificadas en otros reglamentos nacionales, le será aplicada la norma específica; respetándose la responsabilidad del agente infractor establecida en dicha normativa…».
2. D.S. N° 017-2009-MTC, «Reglamento Nacional de Administración de Transporte»
Artículo 94°.- Los incumplimientos y las infracciones tipificadas en el presente reglamento, se sustentarán en cualquiera de los siguientes documentos: 94.4. Constataciones, ocurrencias y atestados levantados o realizados por la Policía Nacional del Perú. Estos documentos deberán ser remitidos al término de las investigaciones a la autoridad competente.
E. En casos de alcoholemia
1. Ley 29439 Ley que modifica e incorpora artículos al Código Penal y modifica los códigos procesales penales, referidos a la conducción en estado de ebriedad o drogadicción
2. Código Penal
Artículo 274°.- Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción. El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36°, inciso. Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, de mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36°, inciso 7″.
3. Ley N° 27444, «Ley del Procedimiento Administrativo General»
Artículo 21º.- Régimen de la notificación personal. «…21.3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir la copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En éste caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4. La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y su relación con el administrado».
4. D.S. N° 016-2009-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Artículo 307°.- Grado alcohólico sancionable en los conductores y peatones. «1. El grado alcohólico máximo permitido a los conductores y peatones que sean intervenidos por autoridad se establece en 0.50 g/l. 2. El efectivo policial podrá exigir al intervenido que se someta a una serie de pruebas, como el test «HOGAN» y/o pruebas de coordinación y/o equilibrio, el uso de alcoholímetro y otros, para determinar la presencia de intoxicación por cualquier sustancia que le impida la coordinación. Su negativa establece la presunción legal en su contra. 3. El resultado de las pruebas realizadas mediante equipos, aparatos o artefactos homologados y/o calibrados por el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), constituye medio probatorio suficiente. El conductor o peatón puede solicitar a su costo, la realización de pruebas adicionales, como el análisis cuantitativo de alcohol en muestra de sangre (alcoholemia), para cuya realización se deberá obtener inmediatamente la muestra médica».
F. En caso de infracciones flagrantes al tránsito cometidas por menores de edad:
1. Código Civil
a. Artículo 43°.- Incapacidad Absoluta. «Son absolutamente incapaces:
1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley…».
b. Artículo 44°.- Incapacidad relativa. «Son relativamente incapaces:
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad…».
c. Artículo 46°.- Capacidad Adquirida. «La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste. Tratándose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1. Reconocer a sus hijos. 2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo o parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos»
2. Código de los Niños y Adolescentes
a. Artículo 58°.- Trabajos Prohibidos. «Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o las de otras personas esté bajo su responsabilidad. EI PROMUDEH, en coordinación con el sector trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles».
b. Artículo 144°.- Competencia. «Compete al Fiscal: …b) Intervenir de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y el adolescente…».
c. Artículo 207°.- Denuncia. «La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deben actuarse».
3. D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Artículo 109°. Prohibición de conducción por menor de edad. «Prohibición de conducción por menor de edad. «Por ningún motivo el propietario de un vehículo y/o persona mayor de edad acompañante, permitirá la conducción de un vehículo automotor a un menor de edad, salvo que éste cuente con licencia de conducir o permiso provisional conforme a lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre».
4. D.S. N° 040-2008-MTC, «Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos motorizados y no motorizados de transporte terrestre».
Artículo 13°. Requisitos para obtener la licencia de conducir. «Los requisitos para obtener la licencia de conducir clase A según la categoría, son los siguientes: CLASE A. CATEGORÍA I… Las personas mayores de 16 años con plena capacidad de sus derechos civiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42° y 46° del Código Civil, también podrán aspirar a la obtención de una licencia de conducir de estas categorías. CLASE B. CATEGORÍA II-c… Las personas mayores de 16 años con plena capacidad de sus derechos civiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42° y 46° del Código Civil, también podrán aspirar a la obtención de una licencia de conducir de estas categorías…».
G. En caso de infracciones flagrantes al tránsito cometidas por Diplomáticos
1. D.S. N° 0007-82-RE, «Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos»
a. Artículo 6º. De los titulares de inmunidades y privilegios diplomáticos. «Para los efectos de este Reglamento, el Gobierno del Perú reconoce las siguientes categorías de titulares de inmunidades y privilegios diplomáticos:
a) Estados acreditantes, representados en la República por sus respectivas misiones diplomáticas; b) Jefes de misión, con rango de Nuncio, Embajador, Ministro Plenipotenciario y Encargado de Negocios con Carta de Gabinete;
c) Agentes diplomáticos, con rango de Ministro, Ministro Consejero, Consejero, Primer Secretario, Segundo y Tercer Secretarios y Agregados a las misiones, con status diplomático; d) Familiares dependientes de los jefes de misión y agentes diplomáticos, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos; e) Agentes extranjeros con status diplomático en misión temporaria en la República o en tránsito por el Perú, y los familiares dependientes de los mismos que viajen con ellos o separadamente, en los casos que este Reglamento contempla con relación a los mismos; f) Personal oficial de las misiones diplomáticas, integrado por los funcionarios y empleados administrativos y técnicos, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos; g) Familiares dependientes del personal oficial de las misiones diplomáticas, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos; h) Expertos y profesores enviados por los Estados acreditantes para desempeñar funciones específicas, debidamente acreditados por las misiones diplomáticas, dentro de las limitaciones establecidas en cada caso por los convenios respectivos sobre la materia; i) Personal de servicio de las misiones diplomáticas, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos; y, j) Personal doméstico particular de los jefes de misión, agentes diplomáticos y miembros del personal oficial de las misiones diplomáticas, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos.
b. Artículo 26°.- De la inmunidad diplomática de jurisdicción penal. «La exención a la jurisdicción penal peruana de los agentes diplomáticos debidamente acreditados es absoluta mientras se encuentren dentro del territorio peruano. Ninguno de dichos agentes puede renunciar a esa exención por sí mismo. Ella debe ser formulada por el Gobierno acreditante o por intermedio del respectivo jefe de misión. La renuncia debe ser expresa. El Gobierno del Perú se reserva el derecho de reclamar por la vía diplomática por cualquier infracción penal a su ordenamiento legal, y de tomar las medidas adecuadas conforme al Derecho Internacional».
c. Artículo 85°.- De las infracciones de tránsito cometidas por titulares de placas diplomáticas CD. «Todo vehículo con placa diplomática (CD) que se viere involucrado en una infracción a las reglas de tránsito será pasible de la aplicación de la papeleta correspondiente. En tal eventualidad, el Jefe de Misión deberá cursarla al Ministerio de Relaciones Exteriores con Nota Formal sin pago de la multa».
H. En caso de infracciones flagrantes al tránsito cometidas por el conductor de un vehículo motorizado conduciendo a Funcionarios del Estado o Dignatarios
Constitución Política del Perú
Artículo 39°.- Funcionarios y trabajadores públicos. «Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la nación y en ese orden los representantes al Congreso, Ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los Magistrados Supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de Organismos Descentralizados y Alcaldes, de acuerdo a Ley».
I. En caso de infracción flagrante al tránsito cometidas por miembros de las FF.AA. y de la PNP.
Decreto Supremo N°11-EMG-A-2c, «Reglamento Administrativo Militar de Tránsito»
1. Artículo 490.- El Brevete Militar, es «Título Militar» según Ley Nº 9922 será otorgado por la Escuela de Material de Guerra y el único y válido en toda la República, mientras el chofer, motociclista o conductor permanezca en servicio activo.
2. Artículo 50º.- Se otorgarán Brevetes para conducir vehículos motorizados de las FF.AA. y Fuerzas Auxiliares, a los Oficiales, Oficiales Asimilados, Empleados y Especialistas de las dependencias militares que, por razón de su cargo, tuvieran que intervenir en tránsito, docencia de choferes, mecánicos, mantenimiento, conservación y reparación de vehículos, deben reunir los siguientes requisitos: a) Tener edad mínima 18 años. b) No registrar antecedentes policiales. c) Observar buena conducta. d) Resultar apto en el examen médico y psicotécnico y; e) Aprobar el examen correspondiente de la Escuela de Material de Guerra. Los Brevetes otorgados a los Oficiales de la FF.AA. y Fuerzas Auxiliares en actividad les da derecho al manejo de carros particulares, pudiendo ser canjeados por el Brevete Profesional pasar a la situación de disponibilidad o retiro.
3. Artículo 56°.- La violación de las normas generales de tránsito militar o civil, apareja la imposición de sanciones económicas y disciplinarias, por el Juez Administrativo de Tránsito Militar, sin perjuicio de las que corresponden al infractor por responsabilidad penal o civil y de conformidad a las disposiciones vigentes.
J. En caso de constatarse la circulación de vehículos especiales por las vías públicas terrestres
1. D.S. N° 058-2003-MTC, «Reglamento Nacional de Vehículos»
Artículo 42°.- Vehículos Especiales. «Son vehículos especiales aquellos autopropulsados o remolcados incluyendo sus combinaciones, que por sus características particulares de diseño y en función a estar destinados a realizar obras o servicios determinados, se encuentran comprendidos en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Exceden el límite de peso bruto vehicular como consecuencia de una mayor capacidad de carga, sea este divisible o indivisible sin exceder los límites de peso por eje establecido en el anexo IV del Reglamento. b) Exceden las dimensiones permitidas. c) Presentan configuraciones vehiculares que tengan mayor número de ejes que cualquiera de las contempladas en el numeral «1» del anexo IV del Reglamento…. d) Incumplen con algunas características técnicas vehiculares establecidas en el Reglamento…».
2. D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Artículo 236°. Circulación de vehículos que excedan pesos y/o dimensiones máximas. «La circulación de vehículos que excedan los pesos y/o dimensiones máximas, se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos y en las normas y procedimientos de autorizaciones especiales para vehículos que transportan mercancías especiales y/o para vehículos especiales emitidas por la autoridad competente».
3. Directiva N° 08-2008-MTC, «Normas y Procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones especiales para vehículos que transportan mercancía especial y/o para vehículos especiales»
«5. DISPOSICIONES GENERALES. 5.1. PROVIAS NACIONAL es la entidad designada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones encargada de emitir las autorizaciones para la circulación de vehículos especiales y/o el transporte de mercancías especiales a aquellos usuarios del sistema nacional de transporte terrestre que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Directiva… 5.7. El horario de circulación de los vehículos especiales y/o el transporte de mercancía especial será de 06:00 hasta las 18:00 horas, siempre y cuando superen las dimensiones y/o pesos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos… 5.9. El control y fiscalización estará a cargo de los Inspectores de campo e inspectores nacionales designados mediante Resolución Directoral de PROVIAS NACIONAL…».
K. En caso de constatarse la circulación de maquinarías especiales por las vías públicas terrestres
1. D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
a. Articulo 4°.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. «En materia de tránsito terrestre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional y tiene las siguientes competencias: …4) Competencias no asignadas expresamente. a) Las competencias que no sean expresamente asignadas por el presente Reglamento a ninguna autoridad, corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27181-Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre».
b. Artículo 227°.- Maquinaria especial. «Está prohibida la circulación de maquinaria especial por la calzada. Sólo se permitirá su ubicación en la calzada, cuando sean usadas para mantenimiento, reparación o limpieza de la vía y únicamente en el lugar donde realizan las actividades antes mencionadas».
2. Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, «Reglamento Nacional de Vehículos»
Artículo 80°.- Inmatriculación. «La incorporación de los vehículos en el SNTT, únicamente se lleva a cabo a través del procedimiento de la inmatriculación registral en el Registro de Propiedad Vehicular, conforme a las normas vigentes de la materia. Todos los vehículos que requieran transitar por el SNTT deben contar con Placa Única Nacional de Rodaje. Excepcionalmente, los vehículos de uso diplomático, de las Fuerzas Armadas y Policiales se inmatricularán de acuerdo al procedimiento registral establecido para cada registro administrativo».
L. En la aplicación de medidas preventivas
D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
1. Articulo 298°.- Aplicación de medidas preventivas. «Los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas para circular, entorpezcan el tránsito o atenten contra la seguridad de los demás usuarios de la vía, contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento Nacional de Vehículos, deben ser retirados de la circulación por la autoridad competente, mediante la aplicación de la medida preventiva a que hubiere lugar».
2. Artículo 299°. Clases de medidas preventivas. «En la aplicación del presente Reglamento pueden disponerse las medidas preventivas siguientes: 1) Retención del vehículo: Acto de inmovilización del vehículo
dispuesto por la Comisaría de la Policía Nacional del Perú que corresponda por un lapso máximo de (24) horas. 2) Remoción del vehículo: Cambio de ubicación de un vehículo por parte de su propietario o conductor, dispuesto por la Policía Nacional del Perú encargada del control del tránsito. Si existiera negativa a realizar esta medida o no se encontraran presentes al momento de la intervención, la remoción del vehículo se realizará por cuenta y riesgo del infractor. Es también facultad del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, la remoción de un vehículo por razones de seguridad, sólo en emergencias de su competencia. 3) Internamiento del vehículo en el DMV: ingreso del vehículo al DMV dispuesto por la Comisaría de la Policía Nacional del Perú, al no haberse superado la falta o deficiencia que motivo la retención del vehículo dentro del plazo referido en el numeral «1», salvo en los casos previstos por el presente Reglamento, de ingreso directo del vehículo al DMV sin que medie retención previa. 4) Retención de la Licencia de Conducir: Acto de incautación del documento que autoriza la conducción del vehículo, realizado por el efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que deba recaer la sanción de suspensión de Licencia de Conducir, ésta medida se mantendrá hasta el pago efectivo de la multa correspondiente y el cumplimiento de la sanción de suspensión o, de ser el caso, hasta la expedición de la Resolución de Absolución del presunto infractor. Cuando se aplique la presente medida preventiva por la comisión de infracción sobre la que debe recaer la sanción de cancelación definitiva e inhabilitación del conductor para obtener Licencia de Conducir, ésta medida se mantendrá hasta que quede firme la Resolución de Sanción, caso en el cual se procederá a la inutilización o destrucción de la Licencia de Conducir, o hasta que absuelvan al presunto infractor, en cuyo caso se procederá a la devolución de la Licencia de Conducir. El efectivo policial que aplique la presente medida preventiva deberá adoptar las previsiones del caso para impedir que el conductor afectado con la medida siga conduciendo el vehículo intervenido.
3. Artículo 300°.- Límite al uso de las medidas preventivas. «La autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento, bajo responsabilidad».
4. Artículo 318°. Medidas preventivas aplicables. DEROGADO «Las medidas preventivas aplicables se detallan en el cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las infracciones al Tránsito Terrestre | Conductores, que como Anexo I, forma parte del presente Reglamento».
5. Artículo 330°.- Aplicación de las medidas preventivas. DEROGADO «1. En los casos en que la supuesta infracción detectada conlleve la aplicación de las medidas preventivas señaladas en el presente Reglamento, se debe seguir el siguiente procedimiento: 1.1. Retención del vehículo: El vehículo debe ser trasladado a la Comisaría de la jurisdicción por el conductor o, en caso de que éste se niegue, un efectivo de la Policía Nacional del Perú debe ordenar el traslado por cuenta del conductor o del propietario. Una vez en el local policial se debe levantar un Acta en la que se dejará constancia del estado del vehículo entregándose una copia al conductor o encargado del mismo. El vehículo permanecerá en ese lugar por un lapso máximo de (24) horas, pudiendo ser retirado por un conductor o su propietario luego de haber superado el hecho que dio origen a la medida preventiva. La subsanación y el retiro del vehículo deberán ser comunicados a la Municipalidad Provincial por la Comisaría interviniente. El Comisario de la Policía Nacional del Perú, será responsable del vehículo en tanto permanezca retenido en las instalaciones de la Comisaría a su cargo. Vencido el plazo de 24 horas sin haberse subsanado el hecho que dio origen a la retención, el vehículo será derivado al DMV. En los casos que la medida de retención se derive de la constatación de una infracción imputable a persona distinta al propietario del vehículo, éste podrá retirarlo sin perjuicio de la continuación del procedimiento respecto del presunto infractor. 1.2. Remoción del vehículo: El vehículo será retirado de su ubicación en caso constituya un peligro o un obstáculo para el tránsito y la seguridad pública, si el conductor se niega o estuviera imposibilitado de hacerlo, el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente, dispondrá el traslado del vehículo hasta un lugar donde pueda superar las causas de inseguridad para el tránsito terrestre, por cuenta del conductor o del propietario. 1.3. Ingreso del vehículo al DMV: Al ingreso de un vehículo al DMV se debe levantar un Acta en la que se debe dejar constancia del estado o inventario del vehículo, entregándose copia al conductor, al efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente y al administrador del DMV, quien será responsable de preservar el vehículo en las condiciones que lo recibió, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. 1.4. Retención de la Licencia de Conducir: El efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente procederá a retener la Licencia de Conducir del presunto infractor, dejando constancia de ello en la papeleta. 2. La licencia retenida deberá ser remitida, en el término de (24) horas de impuesta la papeleta, a la autoridad competente correspondiente, para las acciones administrativas a que hubiera lugar. En los casos que corresponda, la licencia será devuelta al conductor, previo pago de la multa correspondiente y/o previa subsanación del motivo de la infracción». En la comprobación de la información contenida en los documentos exigibles al conductor
M.
1. Licencias de Conducir
a. D.S. N° 015-94-MTC, «Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos motorizados y no motorizados»
Artículo 3º.- Las licencias de conducir se clasifican en: CLASE A: Licencias para conducir vehículos motorizados, cuyas categorías son: CATEGORÍA I.- Autoriza a conducir: Automóviles y Camionetas StationWagon, Pick Up, Panel, Furgonetas de cuatro ruedas y Camionetas Rural cuyo número de asientos no exceda de doce (12), incluido el del conductor. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar un remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kg.Adicionalmente podrá conducir motocicletas de dos ruedas, motonetas, trimóviles, triciclos motorizados y similares hasta de cuatro ruedas, con motor de más de 250 c.c. de cilindrada.
«La referida categoría hasta el término de su vigencia, autorizan la conducción de unidades vehiculares de conformidad a la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del DS.061-11-MTC., de fecha 30DIC10, señalando asimismo que las licencias A-ll y A-III perderán su validez a la fecha de su vencimiento y la licencia de la Clase B: a mérito del DS.037-10-MTC, de fecha 28JUL10. A partir del 31DIC11, quedan sin efecto».
b. D.S. N° 040-2008-MTC, «Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos motorizados y no motorizados de transporte terrestre». (Modificado por el DS.010-10-MTC., del 18AGO12)
1) Artículo 10°. Licencias válidas para conducir en el territorio nacional. «Para conducir vehículos dentro del territorio nacional, tienen validez las siguientes licencias de conducir y permisos internacionales: a) Las expedidas de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento. b) Las licencias otorgadas exclusivamente al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad. c) Las licencias originales de otros países que se encuentran vigentes y que hayan sido expedidas de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú, las que podrán ser utilizadas por un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de ingreso al país. d) Los permisos internacionales expedidos en el extranjero de acuerdo con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Perú».
2) Artículo 12º.- Clasificación de las licencias de conducir. «Las licencias de conducir expedidas conforme al presente reglamento se clasifican en: CLASE A: Licencias para conducir vehículos motorizados, cuyas categorías son: CATEGORÍA I. Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de personas de las categorías M1 y M2 de uso particular, así como vehículos automotores de transporte de mercancías de la categoría N1. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchado otro vehículo de la categoría 01. CATEGORIA II-a. Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de personas de la categoría M1 destinados al servicio de transporte especial de pasajeros en las modalidades de taxi, escolar, turismo y de emergencia, así como a los servicios de transporte colectivo de pasajeros en los ámbitos provincial, interprovincial e internacional transfronterizo. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en la categoría I. CATEGORÍA II-b. Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de pasajeros de la categoría M2 y M3 de hasta 6 toneladas de peso bruto vehicular, destinados, destinados al servicio de transporte de personas bajo cualquier
modalidad, así como vehículos de transporte de mercancías de la categoría N2. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchado otro vehículo de la categoría 01 u 02. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en las categorías anteriores. CATEGORÍA III-a. Autoriza a conducir vehículos automotores de la categoría M3 mayor a 6 toneladas de peso bruto vehicular, destinados al transporte terrestre de pasajeros. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en las categoría I y los vehículos de la clase M señalados en las categorías anteriores. CATEGORÍA III-b. Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de carga de la categoría N3. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchado otro u otros vehículos de la categoría O. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en la categoría I y los vehículos de la clase N señalados en las categorías anteriores. CATEGORÍA III-c. Autoriza a conducir vehículos de la categoría III-a y b, de manera indiferente. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en las categorías I y II. CATEGORÍA IV. Autoriza a conducir vehículos de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, la misma que tiene el carácter de adicional a la licencia que corresponde a la categoría de vehículo que transporta los materiales y residuos peligrosos. CLASE B: Licencia para conducir vehículos automotores y no motorizados, cuyas categorías son: CATEGORÍA I.- Licencia para conducir vehículos de tres o más ruedas, no motorizados, que utilizan la calzada de la vía pública para circular. CATEGORÍA II.- Licencia para conducir vehículos motorizados de la categoría L, la misma que se sub clasifica en: Categoría II- a. Autoriza a conducir vehículos de las categorías L1 y L2 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. Categoría II-b. Autoriza a conducir vehículos de las categorías L3 y L4 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de la categoría anterior. Categoría II-c. Autoriza a conducir vehículos de la categoría L5 destinados a la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores y transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de las dos (2) categorías anteriores».
3) Artículo 22°.- Restricciones en las licencias de conducir por discapacidad física. «Las restricciones que se consignan en las licencias de conducir por discapacidad física del titular son: a) Vehículos automotores con transmisión automática. b) Vehículos automotores especialmente acondicionados. c) Con lentes correctores externos o de contacto. d) Con audífonos. e) Con dos espejos retrovisores laterales y espejo con ángulo de 80°. f) Las demás que determine la autoridad competente…».
4) Artículo 33°.- Intervención de la Policía Nacional del Perú. «Cuando los miembros de la PNP realicen las intervenciones a conductores de vehículos automotores con discapacidad física evidente a simple vista, cuya limitación no figura dentro del rubro «restricciones» de la licencia de conducir, deberá comunicar éste hecho a la autoridad competente que emitió la licencia de conducir».
5) Artículo 34°. Comunicación de la PNP a la autoridad competente. «La comunicación de la PNP que se refiere al artículo precedente, deberá contener los siguientes datos: a) Apellidos y nombres del titular de la licencia de conducir. b) Clase, categoría y número de la licencia de conducir. c) Fecha de expedición y de revalidación de la licencia de conducir. d) Domicilio del titular de la licencia. e) Discapacidad física observada».
6) Artículo 114°.- Entrega de la licencia de conducir a autoridad competente en casos de suspensión o cancelación de la licencia de conducir. «En los casos que se disponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducir y esta no se encontrase retenida por la PNP, la autoridad competente citará al titular para que dentro de las 48 horas siguientes de notificado, entregue dicha licencia. Asimismo, de encontrarse la licencia de conducir en proceso sancionador, la PNP, o el organismo que la tuviera en posesión, pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad competente las licencias de conducir retenidas».
b. D.S. N° 061-2010-MTC, «Modifica el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre».
Tercera Disposición Complementaria Transitoria.- Las Licencias de Conducir otorgadas según el Reglamento de Licencias de Conducir aprobado por DS. N° 015-94-MTC, deberán ser revalidadas en las fechas de su vencimiento, conforma a la nueva categoría establecida en el presente reglamento y según la equivalencia dispuesta en la Primera Disposición Complementaria Transitoria. Dichas Licencias, hasta el término de su vigencia, autorizan la conducción de las unidades vehiculares según lo establecido en el DS. N° 015-94-MTC. En caso de pérdida o deterioro de la Licencia de Conducir obtenida al amparo del DS. N° 015-94-MTC, será canjeada de acuerdo a la clasificación establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria, previo pago por derecho de tramitación, acreditando la pérdida con la denuncia policial o el deterioro, adjuntando la Licencia de Conducir deteriorada.
2. Permisos de Conducir
a. D.S. N° 040-2008-MTC
Artículo 11º.- Permiso Provisional de Conducir. «El postulante deberá obtener por única vez, un Permiso Provisional que lo habilita para conducir un vehículo automotor en la vía pública durante el periodo de instrucción, que será no mayor de SESENTA (60) días calendarios y sólo para el tipo de vehículos para el que solicita el permiso. Los postulantes deben estar acompañados, todas las veces que se encuentren conduciendo en la vía pública, por un conductor que posea Licencia de Conducir de la clase y categoría correspondiente a la solicitada»
b. Artículo 11-A.- Licencia de conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo. El extranjero solicitante de refugio o asilo, podrá obtener la licencia de conducir provisional de la clase A, categorías, I, II-a, II-b y III-a, III-b o III-c, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13-A del presente Reglamento.
c. Aprueban formato de licencia de conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo (RD. 1054-11-MTC. Del 17ABR11)
d. D.S. N° 016-2009-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Artículo 294°.- Sanción a los Instructores. «Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento que se cometan durante la instrucción de conductores postulantes a Licencias de Conducir o aprendices de conductor, son de responsabilidad del instructor».
3. Tarjeta de Identificación Vehicular
D.S. N° 016-2009-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
a. Artículo 259°.- Inscripción vehicular. «Los vehículos motorizados para circular en una vía pública deben estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular de acuerdo a las normas legales vigentes. El propietario del vehículo está obligado a informar al Registro de Propiedad Vehicular cualquier cambio efectuado al vehículo».
b. Artículo 261°. Obligación de portar y mostrar la Tarjeta de Identificación Vehicular. «El conductor debe portar la Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo que conduce y mostrarla cuando un efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito se lo solicite».
c. Res. 107-2010-SUNARP, Aprueba un nuevo diseño de formato de identificación vehicular para los actos o duplicados que se inscriban o expidan en el Registro Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
4. Certificado de Inspección Técnica Vehicular
a. D.S. N° 016-2009-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
1) Artículo 241º.- Inspección Técnica Periódica. «Los vehículos automotores y los vehículos combinados destinados a circular por la vía pública, deben ser sometidos a una revisión técnica periódica que comprenda entre otros aspectos la verificación de las condiciones mecánicas, el control de emisiones de gases y productos de la combustión en el motor considerados tóxicos o nocivos para la salud y la emisión de ruidos».
2) Artículo 242°. Deficiencias detectadas. «Está prohibida la circulación de los vehículos automotores y vehículos combinados, si como resultado de la revisión técnica del vehículo, se comprueban que acusan deficiencias de tal naturaleza que su utilización en el tránsito constituye un peligro, tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de las vías».
b. D.S. N° 025-2008-MTC, «Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares»
Artículo 8º.- Frecuencia y cronograma de las Inspecciones Técnicas Vehiculares y vigencia del Certificado de Inspección Técnica Vehicular. «8.1. Las inspecciones técnicas vehiculares se realizarán de acuerdo a la categoría, función y antigüedad de los vehículos. La vigencia del certificado de inspección técnica vehicular y la frecuencia de las inspecciones técnicas vehiculares serán establecidas en el siguiente cuadro: (Modificada por el DS.024-2009- MTC)
FRECUENCIA Y CRONOGRAMA DE LAS INSPECCIONES VEHÍCULARES Y VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR
VEHICULOS |
FRECUENCIA | ANTIGÜEDAD DEL VEHÍCULO |
VIGENCIA DEL CERTIFICADO |
Vehículos del servicio de transporte regular de personas (ámbito provincial o regional nacional) Vehículos del servicio de transporte especial de personas (taxis, transporte turístico, transporte de trabajadores, transporte de estudiantes, transporte social, transporte en auto colectivo y transporte comunal de pasajeros por carretera) Del servicio de transporte internacional de personas, transporte colectivo de pasajeros entre Tacna – Arica y de transporte transfronterizo de pasajeros entre Perú – Ecuador Ambulancias, vehículos de alquiler y vehículos de instrucción de la categoría M: | Semestral | A partir del 3er. año | 6 meses |
Del servicio de transporte especial de personas y/o mercancías en vehículos menores de la categoría L5 | Anual | A partir del 2do. Año | 12 meses |
Particulares para transporte de personas y/o mercancías de las categorías L3, L4 y L5 | Anual | A partir del 3er. Año | 12 meses |
Particulares para transporte de personas de hasta 9 asientos incluido el del conductor de la categoría M1 | Anual | A partir del 4to. Año | 12 meses |
Particulares de transporte de personas de más de 9 asientos incluido el del conductor de la categoría M2 y M3 | Anual | A partir del 3er. Año | 12 meses |
Para transporte de mercancías de las categorías N1 y O2 | Anual | A partir del 3er. Año | 12 meses |
Para transporte de mercancías de las categorías N2, N3, O3 y O4 | Anual | A partir del 3er. Año | 12 meses |
Del servicio de transporte mixto | Semestral | A partir del 2do. Año | 6 meses |
Para el transporte de materiales y residuos peligrosos de las categorías N y O | Semestral | A partir del 3er. Año | 6 meses |
La antigüedad del vehículo se cuenta a partir del año siguiente de la fabricación consignado en la tarjeta de propiedad o tarjeta de identificación vehicular |
CRONOGRAMA DE INSPECCIONES TÉCNICAS VEHICULARES SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE (R.D. Nº 11645-2008-MTC/15)
ÚLTIMO DÍGITO DE LA PLACA |
MESES |
0 |
ENERO-FEBRERO |
1 |
MARZO |
2 |
ABRIL |
3 |
MAYO |
4 |
JUNIO |
5 |
JULIO-AGOSTO |
6 |
SETIEMBRE |
7 |
OCTUBRE |
8 |
NOVIEMBRE |
9 |
DICIEMBRE |
c. D.S. N° 024-2009-MTC, «Modifica el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares»
1) Quinta Disposición Complementaria Final. «En las regiones donde no opere un Centro de Inspección Técnica Vehicular (CITV), fijo o móvil, el certificado de inspección técnica vehicular únicamente será exigible a los vehículos que realizan el servicio de transporte regular y especial de personas de ámbito nacional; así como, a los vehículos que realizan el servicio de transporte de mercancías en general y de materiales y residuos peligrosos. Excepcionalmente, en las regiones donde se autorice la operación de Centro de Inspección Técnica Vehicular de acuerdo a lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, será exigible el certificado de inspección técnica vehicular a los vehículos que realizan el servicio de transporte regular y especial de personas de ámbito regional; incluyendo a los vehículos que realizan el servicio de transporte de auto colectivo».
5. Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
a. D.S. N° 016-2009-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Artículo 285°.- Póliza de Seguro de Accidentes de Tránsito. «Para que un vehículo automotor o vehículo combinado circule por una vía, debe contratarse una póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito según los términos y montos establecidos en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. El conductor debe portar el certificado vigente correspondiente».
b. D.S. N° 024-2002-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito».
1) Artículo 3º.- «Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, según los términos y montos establecidos en el presente Reglamento. Los remolques, acoplados, casas rodantes y otros similares que carezcan de propulsión propia, estarán comprendidos en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito del vehículo automotor que lo hala».
2) Artículo 4º.- «El seguro obligatorio de accidentes de tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, de un vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito».
3) Artículo 38°.- «El incumplimiento de la obligación de contar y mantener vigente el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, no portar el certificado correspondiente o que la póliza, certificado o calcomanía sean falsificados, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el Depósito Oficial de Vehículos, hasta que se acredite la contratación del seguro de accidentes de tránsito, independientemente de la sanción administrativa a que hubiera lugar».
4) Primera Disposición Final.- «Los vehículos automotores que tengan matrícula extranjera y que ingresen temporalmente al país, para circular, deberán contratar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito con vigencia por el tiempo que permanezcan en el país. Los vehículos automotores de matrícula extranjera destinados al servicio de transporte terrestre internacional de pasajeros o de mercancías, respecto a los cuales se aplican normas sobre el seguro en virtud de Convenios Internacionales, no están obligados, a contratar seguros obligatorios de accidentes de tránsito».
c. DS.040-06-MTC.Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de accidentes de Tránsito.
6. Placa Única Nacional de Rodaje
a. D.S. N° 016-2009-MTC, «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
1) Artículo 262°.- Obligación de portar y exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje. «Todo vehículo motorizado para circular en una vía pública debe portar y exhibir de manera legible la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo a las normas legales vigentes y a las que establezca la autoridad competente»
2) Artículo 266°. Placas de rodaje de vehículos mayores, vehículos menores, remolques y semirremolques. «Todo vehículo automotor mayor debe portar y exhibir dos placas de rodaje, una en la parte delantera y otra en la parte posterior. Todo vehículo automotor menor debe portar y exhibir, únicamente una placa de rodaje en la parte posterior. Los remolques y semirremolques deben portar una placa de rodaje ubicada en la parte posterior. Los remolques con un peso bruto menor de 750 Kg no requieren portar placa de rodaje, debiéndose colocar en la parte posterior en forma visible la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo que lo remolca».
3) Artículo 267°.- Ubicación de las placas. «Las placas deben ser colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo, según el diseño del mismo y deben mantenerse inalterables, de tal forma que sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles. Si el vehículo no tuviera un área predeterminada para su colocación, éstas deben ser colocadas en la carrocería en lugar visible».
b. DS.017-08-MTC. Del 19ABR08, Reglamento de Placa Única de Rodaje.
1) Artículo 5º.- Obligación de exhibir la Placa Única de Rodaje.
2) Artículo 8°.- Clasificación Vehicular
Placas Ordinarias
Placas Especiales
3) Artículos 11°.- Características generales y ubicación
4) Artículo 13°.- Objeto y contenido de la calcomanía holográfica
5) Artículo 57°.- Invalidez de la PUNR.
N. En caso de infracción flagrante cometida por peatones
D.S. N° 016-2009-MTC «Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito»
Artículo 333°.- Levantamiento de la papeleta del peatón. «1. Para el levantamiento de la papeleta por infracción detectada en acción de controlen la vía pública: 1.1. El efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente, deberá ordenar al peatón que se detenga. Acto seguido, debe solicitarle su Documento Nacional de Identidad, y en caso de no portar éste, deberá solicitarle cualquier otro documento que permita su identificación. 1.2. En caso que no porte ninguno de los documentos antes citados, el efectivo policial deberá levantar la papeleta con la información proporcionada por el peatón durante la intervención. La papeleta deberá ser firmada por el supuesto infractor y tener la huella dactilar. La información proporcionada por el peatón que no porte algún documento que permita su identificación, se entenderá como una Declaración Jurada y estará sujeta a las disposiciones contempladas en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En caso que la autoridad competente compruebe que los datos consignados no pertenezcan al presunto infractor, se procederá a tomar las acciones administrativas y penales, según
corresponda. 1.3. Si el presunto infractor fuera una persona analfabeta, el efectivo policial levantará la papeleta con la información que éste le
proporcione, consignará la huella dactilar y en la parte de observaciones de
la papeleta, la condición del presunto infractor. 1.4. Si la infracción fuera
cometida por un menor de edad, el efectivo policial levantará una papeleta
educativa en el formato que apruebe para ese efecto la autoridad competente, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el numeral 2, notificándose al menor de edad en el momento de la intervención. La
papeleta educativa impuesta al menor de edad no acarreará el inicio de
procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, la autoridad
competente deberá notificar una copia de la papeleta al domicilio del menor
de edad, para información de sus padres o responsables. 1.5. El Documento Nacional de Identidad o el documento de identificación proporcionado por el peatón deberá ser devuelto conjuntamente con la copia de la papeleta de infracción, firmada por el peatón y el efectivo de la Policía Nacional del Perú interviniente. 1.6. En caso que la persona intervenida se niegue a firmar la papeleta de infracción, el efectivo policial deberá dejar constancia del hecho en la misma papeleta. 2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la
utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de
mecanismos tecnológicos; que permitan al efectivo policial detectar la
comisión de la infracción por el peatón, en acción del control de la vía pública; el procedimiento de levantamiento de la papeleta que se seguirá será el señalado en el numeral antes citado. El peatón podrá solicitar el documento que acredite la presunta comisión de la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador. En caso que el peatón no solicite el documento que acredite la infracción durante el procedimiento administrativo sancionador y presente su recurso administrativo, la autoridad competente notificará el documento que acredite la comisión de la infracción cuando resuelva el citado recurso. 3. Para el levantamiento de la papeleta por denuncia: 3.1. Cualquier persona, debidamente identificada, con medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar, puede denunciar la supuesta ocurrencia de alguna infracción al tránsito ante el efectivo policial que se encuentre en ejercicio de sus funciones. El denunciante deberá señalar en su denuncia la identificación del peatón que supuestamente ha cometido la infracción al tránsito. La denuncia deberá realizarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la supuesta comisión de la infracción. 3.2. Una vez verificada la identificación del peatón, el efectivo levantará la respectiva papeleta adjuntando el medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar ofrecidos por el denunciante, el cual estará registrado en un medio magnético tales como: diskette, disco compacto, ο algún otro medio idóneo. 3.3. El denunciante tendrá la calidad de testigo del hecho y deberá consignarse en la papeleta la identificación del mismo. 4. EΕΙ efectivo policial deberá remitir las papeletas por infracción del peatón a la autoridad competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de levantadas las mismas».
[CONTINUA…]
⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Manual de normas y procedimientos operativos policiales para la fiscalización del Tránsito [RD N° 1013-2013-DIRGEN/EMG-PNP]»