[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1548-2015, Tacna, de fecha 25AGO2016, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Acreditación de la convivencia entre procesado y agraviada resulta indispensable para aplicar la agravante en el delito de rufianismo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1548-2015, TACNA
Sumilla: I) El segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal establece la exclusión del agente menor de veintiún años que incurrió en el delito de violación sexual, del beneficio de responsabilidad restringida en la determinación de la pena; más no hace referencia al supuesto de reducción de plazos prescriptorios por la edad del agente, previsto en el artículo ochenta y uno del citado Texto legal.
II) Los medios probatorios solo acreditan que la agraviada fue trasladada con engaños por —————————– de la ciudad de Huamachuco a Tacna con la finalidad de ser prostituida en el local «Venus», a donde fue llevada por Jane Huamaní; no obstante, ninguno vincula a la encausada.
Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas quinientos treinta y cinco, que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa del acusado —————————–, por los delitos de violación sexual y rufianismo, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T.; y contra la sentencia de fojas quinientos sesenta y dos, del ocho de abril de dos mil quince, que falla absolviendo a —————————– como autora del delito de proxenetismo, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
1. Fundamentos del recurso
PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas quinientos setenta y ocho, contra el auto que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal, por los delitos de violación sexual y rufianismo, indica que:
i) El inciso seis, segundo párrafo, artículo ciento setenta del Código Penal, modificado por Ley número treinta mil setenta y seis, que entró en vigencia el diecinueve de agosto de dos mil trece, es la norma aplicable para el delito contra la Libertad Sexual, porque subsume al tipo penal contenido en el inciso tres del artículo ciento setenta y tres.
ii) El auto no precisa la tipificación del delito de rufianismo, debiendo aplicarse el último párrafo del artículo ciento ochenta del Código Penal, que agrava la pena cuando el sujeto activo es conviviente de la agraviada.
iii) El auto emitido por la Sala Penal carece de motivación, no fundamenta por qué reduce el plazo de prescripción por responsabilidad restringida, cuando el artículo veintidós excluye a quienes cometen el delito de violación sexual; por tal motivo, se ha vulnerado el principio del debido proceso y de motivación.
SEGUNDO. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas quinientos noventa y cinco, contra la sentencia que absuelve a —————————–, indica que:
i) La Sala de fallo hace una apreciación errónea del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, aduciendo que se denota sentimientos espurios en la declaración de la agraviada y que no hay medios probatorios que corroboren su dicho; sin embargo, ésta solo hace referencia a los hechos y no denota mayores sentimientos hacia sus agresores.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: NOVENO. Respecto al delito de rufianismo, el representante del Ministerio Público alega que para deducir la prescripción debió aplicarse el último párrafo del artículo ciento ochenta del Código Penal, que agrava la pena cuando el sujeto activo es conviviente de la agraviada. Sin embargo, se aprecia de la acusación fiscal de fojas doscientos cuarenta y nueve, y del requerimiento acusatorio de fojas cuatrocientos noventa y uno, que se imputa al encausado —————————– la comisión del delito de rufianismo previsto en el artículo ciento ochenta del Código Penal, en su tipo base; no habiéndose descrito en su fundamento fáctico o jurídico el vínculo entre la agraviada y el procesado. Asimismo, se aprecia de fojas doce, que esta refiere que el encausado Iván Huamaní era un conocido suyo, más no describe la existencia de una relación sentimental ni de convivencia; por lo que, no resulta aplicable tal agravante. |
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon: I) NO HABER NULIDAD en el auto de vista del veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas quinientos treinta y cinco, que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa del acusado —————————–, por los delitos de violación sexual y rufianismo, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T., con lo demás que al respecto contiene. II) NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos sesenta y dos, del ocho de abril de dos mil quince, que falla absolviendo a —————————– como autora del delito de proxenetismo, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T., con lo demás que al respecto contiene: y, los devolvieron. Interviene la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado por encontrarse de licencia el señor Juez Supremo Villa Stein: y el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por encontrarse de vacaciones el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.
S.S.
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES




