[Ley] Mediante la Ley 27942, Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual, publicado el 27de febrero de 2003. [ACTUALIZADO por JURISPOL al 06FEB2026] ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
LEY Nº 27942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 1. Del Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.
(*) Artículo modificado por la Ley 29430, publicado el 08NOV2009
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
1. En Centros de Trabajo públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral.
2. En Instituciones Educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal.
3. En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
4. A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior, y otras modalidades similares.
Artículo 3. De los sujetos
Por la presente Ley se considera:
1.Hostigador : Toda persona, varón o mujer, que realiza un acto de hostigamiento sexual señalado en la presente Ley.
2.Hostigado : Toda persona, varón o mujer, que es víctima de hostigamiento sexual.
CAPÍTULO II
Concepto, Elementos y Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
Artículo 4.- De los conceptos
4.1 El hostigamiento sexual típico o chantaje sexual consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales.
4.2 El hostigamiento sexual ambiental consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad.” (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12SEP2018
Artículo 5.- De los elementos constitutivos del hostigamiento sexual
Para que se configure el hostigamiento sexual, debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes:
a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través de la cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.
b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.
c) La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo.” (*) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogativa del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12SEP2018
Artículo 6.- De las Manifestaciones del Hostigamiento Sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.
(*) Artículo modificado por la Ley N.º 29430, publicada el 08NOV2009.
(*) Artículo modificado por el Decreto Legislativo N.º 1410, publicado el 12SET2018.
Artículo 7.- De la responsabilidad del empleador
Los empleadores deben mantener en el centro de trabajo condiciones de respeto entre los trabajadores, cumpliendo con las siguientes obligaciones:
a) Capacitar a los trabajadores sobre las normas y políticas contra el hostigamiento sexual en la empresa.
b) Adoptar las medidas necesarias para que cesen las amenazas o represalias ejercidas por el hostigador, así como las conductas físicas o comentarios de carácter sexual o sexista que generen un clima hostil o de intimidación en el ambiente donde se produzcan.
c) Informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los casos de hostigamiento sexual y el resultado de las investigaciones efectuadas para verificar el cumplimiento de la presente Ley.
(*) Artículo modificado por la Ley N.º 29430, publicada el 08NOV2009.
Artículo 8.- De las Consecuencias del Hostigamiento Sexual
8.1 Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual.
8.2 Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados en el numeral anterior.
8.3 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.
8.4 Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.
(*) Artículo modificado por la Ley N.º 29430, publicada el 08NOV2009.
(*) Artículo modificado por el Decreto Legislativo N.º 1410, publicado el 12SET2018.
Artículo 9.- De la Vía Judicial
La víctima puede acudir al Juez competente, quien de oficio o a pedido de parte puede disponer que el procedimiento judicial sea de carácter reservado.
Artículo 10.- Del Plazo de Caducidad
En lo que resulte pertinente, es aplicable el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Artículo 11.- De los Trabajadores y Socios Trabajadores de las Empresas de Servicios y Cooperativas
Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas respectivamente.
Si el hostigamiento sexual se presenta en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria, es de aplicación la disposición contenida en el Capítulo V.
Capítulo II
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en el Régimen Laboral Público
Artículo 12.- De la Sanción a los Funcionarios y Servidores Públicos
12.1 Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil.
12.2 Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.
12.3 Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen laboral público.
(*) Artículo modificado por el Decreto Legislativo N.º 1410, publicado el 12SET2018.
Artículo 13.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario
La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que realiza actos de hostigamiento sexual se tramita conforme al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley N.º 30057, Ley del Servicio Civil, independientemente del régimen laboral en el que se encuentre, salvo el caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales.
(*) Artículo modificado por el Decreto Legislativo N.º 1410, publicado el 12SET2018.
Artículo 14.- De la Acción Contencioso Administrativa de Carácter Laboral
El procedimiento contencioso administrativo laboral para impugnar la decisión a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, es el previsto en la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 15.- De la Responsabilidad Solidaria del Funcionario Responsable
En el caso que haya conocido del acto de hostilidad, el titular de institución pública o el funcionario encargado de ordenar la instauración del proceso administrativo disciplinario, y no haya adoptado las acciones oportunas y adecuadas para tramitar, investigar y sancionar los hechos, será responsable solidario por el pago de la indemnización que corresponde al hostigador, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 16.- De la Aplicación Supletoria de las Normas Aplicables al Régimen Laboral Privado
En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.
(*) Artículo modificado por el Decreto Legislativo N.º 1410, publicado el 12SET2018.
Artículo 17.- De la Sanción a los Directores y Profesores
Los directores y profesores de los centros y programas educativos públicos que incurran en actos de hostigamiento sexual son sancionados, según la gravedad de los hechos, conforme a la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED.
Son de aplicación las normas referidas en el párrafo anterior, al personal jerárquico o docente de los institutos y escuelas de educación superior, comprendidos en las normas correspondientes.
Los servidores administrativos de los Centros y Programas Educativos están incursos en los alcances del Capítulo II del Título II de la presente Ley.
Los directores, profesores y trabajadores de los centros educativos privados están sujetos al procedimiento establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley.
Artículo 18.- De la Sanción a los Profesores Universitarios
Los profesores universitarios que incurren en actos de hostigamiento sexual serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 23733, Ley Universitaria.
Los trabajadores de las universidades privadas y públicas se sujetan a lo establecido en los Capítulos I y II del Título II de la presente Ley.
Artículo 18.- Del Procedimiento Disciplinario para los Profesores Universitarios
La sanción al profesor universitario se impone, previo proceso administrativo disciplinario, conforme al artículo 511 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria y los estatutos de cada Universidad.
Artículo 19.- Del Procedimiento Disciplinario para los Profesores Universitarios
La sanción al profesor universitario se impone, previo proceso administrativo disciplinario, conforme al artículo 511 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria y los estatutos de cada Universidad.
Artículo 20.- Del Pago de la Indemnización
El hostigado tiene derecho a exigir en la vía civil en proceso sumarísimo, el pago de una indemnización por el daño sufrido, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que se imponga a los profesores y directores de los centros y programas educativos, al personal jerárquico y docentes de los institutos y escuelas de educación superior no universitaria y a los docentes universitarios que resultan responsables.
Son responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo precedente, los funcionarios públicos encargados de instaurar los procesos administrativos respectivos, si han conocido del acto de hostigamiento sexual y no han dispuesto la acción de personal pertinente para tramitar, investigar y sancionar la conducta prohibida.
Capítulo IV
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en las Instituciones Militares y Policiales
Artículo 21.- De la Sanción
El personal de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas que incurran en actos de hostigamiento sexual, según la gravedad de los hechos y previo pronunciamiento del respectivo Consejo de Investigación, pasará a situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, según el caso y conforme al procedimiento previsto en las normas internas de los institutos en mención. Agotado el procedimiento interno, el hostigado tiene el derecho de acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para reclamar el pago de la indemnización correspondiente.
Son responsables solidarios de la indemnización a que se refiere el párrafo precedente, el personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas encargado de disponer las investigaciones administrativas, si ha conocido de los actos de hostigamiento sexual y no ha dispuesto de las medidas para investigar y sancionar esta conducta.
Capítulo V
De la Sanción del Hostigamiento Sexual en las Relaciones de Sujeción no Reguladas por el Derecho Laboral
Artículo 22.- De la Sanción en las Relaciones no Reguladas por el Derecho Laboral
22.1 Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas.
22.2 El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes.
(*) Artículo modificado por el Decreto Legislativo N.º 1410, publicado el 12SET2018.
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- De la modificación del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Modifícase el inciso g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, bajo los términos siguientes:
“g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.”
Adiciónase un último párrafo al artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los términos siguientes:
“Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia.”
Primera-A.- De la modificación del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
Adiciónase el literal i) al artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(…)
i) El hostigamiento sexual cometido por los representantes del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica del centro de trabajo.”
(*) Disposición adicionada por el artículo 2 de la Ley N.º 29430, publicada el 08NOV2009.
Segunda.- De la modificación de los artículos 23 y 28 del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
Modifícase el inciso f) y adiciónase el inciso g) del artículo 23, y modifícase el inciso l) y adiciónase el inciso m) del artículo 28 del Decreto Legislativo N.º 276, con los textos siguientes:
“Artículo 23.- Son prohibiciones a los servidores públicos:
(…)
f) Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
g) Las demás que señale la Ley.
Artículo 28.- Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
m) Las demás que señale la Ley.”
Tercera.- De la inclusión del inciso f) del artículo 14 de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado
Adiciónase el inciso f) al artículo 14 de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado, en los siguientes términos:
“f) No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.”
(*) Disposición sujeta a confrontación con la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 29944, publicada el 25NOV2012.
Cuarta.- De la modificación del inciso d) del artículo 51 de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria
Modifícase el inciso d) del artículo 51 de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, bajo los términos siguientes:
“d) Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual.”
(*) Disposición sujeta a confrontación con la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30220, publicada el 09JUL2014.
(*) Según Oficio N.º 091-2016-SUNEDU-03, esta disposición se encontraría derogada tácitamente.
Quinta.- De la modificación del inciso b) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo
Modifícase el inciso b) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
“b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.”
(*) Disposición derogada por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N.º 29497, publicada el 15ENE2010.
Sexta.- De la modificación de los artículos 40 y 57 del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú
Modifícanse los artículos 40 y 57 del Decreto Legislativo N.º 745, incorporando los actos de hostigamiento sexual como faltas graves sancionables con pase a la situación de disponibilidad o retiro, previo pronunciamiento del Consejo de Investigación.
Sétima.- De la inclusión del inciso d) en el artículo 65 del Decreto Legislativo N.º 745
Adiciónase el inciso d) al artículo 65 del Decreto Legislativo N.º 745, en los términos siguientes:
“d) No realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.”
Octava.- De la modificación de los artículos 38 y 61 del Decreto Legislativo N.º 752, Ley de Situación Militar
Modifícanse los artículos 38 y 61 del Decreto Legislativo N.º 752, incorporando los actos de hostigamiento sexual como faltas graves que conllevan pase a la situación de disponibilidad o retiro.
(*) Disposición sujeta a confrontación con la Ley N.º 28359, publicada el 13OCT2004.
Novena.- De la Reserva del Proceso de Investigación
La denuncia por hostigamiento sexual y todos sus efectos investigatorios y sancionadores tienen carácter reservado y confidencial. La publicidad solo procede para la resolución final.
Décima.- La Falsa Queja
Cuando la queja o demanda de hostigamiento sexual es declarada infundada por resolución firme y queda acreditada la mala fe del demandante, la persona a quien se le imputan los hechos tiene expedito su derecho a interponer las acciones judiciales pertinentes.
(*) Disposición modificada por el artículo 3 de la Ley N.º 29430, publicada el 08NOV2009.
Décimo Primera.- Efectos de la Falsa Queja
El empleador puede resolver justificadamente el contrato de trabajo. En el sector público procede el cese definitivo. En instituciones educativas, policiales y militares, procede la separación o pase a retiro.
Décimo Segunda.- Trabajadores del Hogar
Los trabajadores del hogar víctimas de hostigamiento sexual pueden acogerse a las acciones previstas en la presente Ley.
Décimo Tercera.- Del Reglamento
El Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días.
Décimo Cuarta.- De las normas derogadas
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley o limiten su aplicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de febrero de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
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