La cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir no resulta proporcional desde el fin resocializador [Rev. de Sentencia NCPP 321-2019-HUÁNUCO]

|Tránsito y Transporte| La Corte Suprema, con fecha 01 de diciembre de 2021 emitió la Revisión de Sentencia 321-2021-Huánuco, estableciendo que la cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir no resulta proporcional desde el fin resocializador.  ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA PENAL PERMANENTE REV. DE SENTENCIA NCPP N.° 321-2019 – HUÁNUCO

Fundada demanda de revisión

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Se cumple lo establecido en el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal, por cuanto se ha declarado inaplicable por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República la norma que motivó la inhabilitación del sentenciado: cancelación definitiva de su licencia de conducir (artículo 398-B del Código Penal). Es necesario ponderar los derechos en conflicto para establecer una pena de inhabilitación proporcional e idónea al caso.

Lima, uno de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Raúl Charles Quispe Inga (folio 1) contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil diecisiete (folio 74), emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, contenida en la resolución, en el extremo en el que dispuso la cancelación definitiva de su licencia de conducir, de conformidad con el artículo 398-B del Código Penal, en el proceso que se le siguió al sentenciado por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo genérico en el ámbito de la función policial, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del accionante

Primero. El sentenciado Raúl Charles Quispe Inga, en la demanda presentada (folio 1), invoca la causal establecida en el artículo 439, numeral 6, del Código Procesal Penal —en adelante CPP—. Señala lo siguiente:

1.1 En el Expediente número 17112-2017/Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se aprobó la consulta realizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima de la sentencia que, aplicando el control constitucional difuso, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, inaplicó al caso concreto el artículo 398-B del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 2, inciso 15, de la Constitución Política del Perú.

1.2 Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la citada norma penal —la que fue aplicada al accionante en la sentencia penal recaída en su contra—, solicita que esta se inaplique en mérito del control difuso de las normas y porque, al ser declarada inconstitucional, tiene efectos retroactivos en materia penal.

II. Consideraciones generales sobre la revisión de sentencia

Segundo. La acción de revisión es un recurso de impugnación mediante el cual se pretende dejar sin efecto una sentencia penal firme con calidad de cosa juzgada, es decir, aquella sentencia condenatoria sobre la cual han quedado agotados todos los medios impugnatorios distintos a la acción de revisión. Por ello, es correcto cuando se afirma que esta impugnación es una excepción a la cosa juzgada. Se sustenta en la necesidad de preservar y consolidar diversos principios, bienes y valores constitucionales, tales como la verdad y la justicia. Su finalidad es que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter inmutable de la cosa juzgada, pues permite cuestionar una decisión judicial firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo juzgamiento o pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto.

Tercero. Esto tiene como consecuencia que el ordenamiento jurídico solo otorgue tutela a las demandas de revisión de sentencia que se sustenten, de forma objetiva y suficiente, en las causales de procedencia, expresas y específicas, previstas en el artículo 439 del CPP.

III. Análisis del caso

Cuarto. Esta Sala Suprema, al calificar la presente demanda, emitió la resolución del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, que admitió la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado (folio 134 del cuadernillo formado ante esta Suprema Sala).

Quinto. La causal invocada, en el presente caso, es la del inciso 6 del artículo 439 CPP, la cual está referida a “cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”. De las piezas procesales adjuntadas a la demanda, verificamos lo siguiente:

5.1 El accionante fue condenado en mérito de la sentencia de terminación anticipada del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el sentenciado Raúl Charles Quispe Inga y el Ministerio Público, con la concurrencia de la parte civil, y en consecuencia se le condenó como autor y responsable del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo genérico en el ámbito de la función policial, en agravio del Estado, representado por el procurador público a cargo de los asuntos de corrupción de funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 398-A, primer párrafo, del Código Penal. En tal virtud, se le impuso la pena de tres años y cuatro meses de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años y seis meses, bajo reglas de conducta; asimismo, se fijó en S/ 800 (ochocientos soles) el monto que por concepto de reparación civil debía cancelar el sentenciado, e integrando la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 398-B del Código Penal se dispuso la inhabilitación, es decir, la cancelación definitiva de la licencia de conducir del sentenciado. Esta sentencia fue declarada consentida en el mismo acto mediante la Resolución número 5.

5.2 El tipo penal por el cual fue condenado el demandante —cohecho activo en el ámbito de la función policial— se encuentra previsto en el artículo 398-A del Código Penal [1] en los siguientes términos:

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

5.3 Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 398-B del Código Penal, se precisa lo siguiente:

En los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que  estas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36.

Estando vigente dicha disposición legal al momento de la comisión de los hechos, se le impuso al accionante tal medida de inhabilitación.

5.4 El demandante solicita que, mediante la demanda de revisión, se deje sin efecto el extremo de la sentencia recaída en su contra en cuanto a que dispone la cancelación definitiva de su licencia de conducir. Para ello, invocó la consulta recaída en el Expediente número 17112-2017/Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que se ha descrito en el fundamento 1.1 de la presente resolución.

5.5 En efecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en dicha consulta, concluye que el artículo 398-B del Código Penal, al establecer la cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir, afecta el derecho a trabajar libremente, así como los derechos al libre desarrollo, al bienestar y a la protección de la familia y otros vinculados; además, colisiona con los principios de igualdad ante la ley, de proporcionalidad y de resocialización del penado. Por lo tanto, resulta adecuada, proporcional y esencialmente igualitaria la inaplicación de dicha norma en el presente caso.

5.6 Cabe precisar que, en este caso, no estamos frente al supuesto de inconstitucionalidad de la norma, sino cuando la norma ha sido inaplicada en un determinado caso por la Corte Suprema.

En efecto, como sabemos, el proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad defender la Constitución frente a las infracciones contra su jerarquía normativa. La validez en materia de justicia constitucional es una categoría relacionada con tal principio, conforme al cual la norma inferior será válida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior. En el caso, la norma penal en comento no ha sido declarada inconstitucional por una sentencia del Tribunal Constitucional, sino —como se ha expuesto— ha sido inaplicada en un caso concreto por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

5.7 Ahora bien, la acción de revisión es excepcional y su fundamento reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional. Es decir, se reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales para permitir la impugnación de una sentencia firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto procesal.

5.8 En efecto, como acontece en el caso en análisis, este Tribunal no puede soslayar la interpretación realizada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en la referida consulta, toda vez que, en principio, se trata de un caso similar al que es materia de examen. Asimismo, el razonamiento resulta correcto desde que se apoya en el test de proporcionalidad como método de interpretación constitucional. En ese sentido, se ha señalado lo siguiente:

Dado que el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad, el examen de necesidad y el examen de proporcionalidad en sentido estricto

5.9 En lo atinente al subprincipio de idoneidad, se indicó en la consulta en comento que es preciso establecer si lo que se busca con la medida de inaplicación normativa es lícito y coherente con los fines constitucionales asignados a la persona humana. Como se ha indicado líneas arriba, la sentencia consultada, al inaplicar el artículo 398-B del Código Penal, pretende la protección al proyecto de vida del imputado, así como los derechos al libre desarrollo, al bienestar y a la protección de la familia y otros vinculados; asimismo, de los principios de igualdad ante la ley, de proporcionalidad —en cuanto a la pena— y de resocialización del penado. Igualmente, busca la protección del derecho a trabajar libremente derivado de la dignidad de la persona humana respecto al acusado y la excesiva pena accesoria de inhabilitación definitiva para obtener autorización para conducir a imponerse por el delito cometido en el caso de autos. Este Colegiado considera que la búsqueda de protección de tales derechos, de rango constitucional, resulta válida, lo que, aunado a la protección de los derechos a trabajar libremente y a la dignidad analizados precedentemente, da por cumplido este subprincipio de adecuación o finalidad.

5.10 En lo que atañe al subprincipio de necesidad, se señaló que se trata de establecer si la intervención del órgano jurisdiccional, al inaplicar la ley penal, era la única que permitía el logro de la finalidad —descrita líneas arriba—. Es decir, el órgano jurisdiccional no tenía la posibilidad de adoptar una medida menos gravosa que la adoptada para obtener la misma protección a los derechos fundamentales del imputado. A la luz de lo expuesto en la sentencia materia de consulta y de lo actuado en autos, se advierte que, en este caso, dada la particular situación del imputado —esto es, la ausencia de antecedentes penales, entre otros descritos en la sentencia consultada—, el órgano jurisdiccional solo podía detener la gravosa aplicación de la pena accesoria prevista en la ley inaplicando el artículo 398-B del Código Penal.
En este punto precisamente se advierte que, interpretando de manera sistemática las normas sustantivas y teniendo como referencia el fin resocializador de la pena, así como los demás derechos vinculados al caso, este Tribunal considera que el órgano jurisdiccional sí pudo haber optado por una medida menos lesiva, con la cual se concretara el fin deseado, como se indicará más adelante. En el caso en comento, se tuvo por satisfecho también este subprincipio.

5.11 En lo referente al tercer y último subprincipio, de proporcionalidad en el sentido estricto, la Sala Constitucional consideró que, en este caso, los bienes protegidos por la decisión jurisdiccional —a trabajar libremente—, conforme se ha precisado líneas arriba, dan plena justificación a la inaplicación de la norma penal solo en relación con el artículo 398-B del Código Penal. La intervención del órgano jurisdiccional en el no cumplimiento de la norma legal guarda proporción en protección de los mencionados derechos fundamentales del imputado de la medida adoptada. De ello se concluye que también se cumple con este subprincipio. Como se observa, el análisis del test de proporcionalidad ha sido pertinente y escrupuloso.

5.12 Sobre el particular, la Fiscalía Suprema, en el dictamen respectivo, sostiene que en el caso no es aplicable la consulta en mención, desde que es el resultado de la aplicación del control difuso, que tiene solo efectos entre las partes del proceso en el que se aplica y no erga omnes, es decir, no a todos. Asimismo, destaca que, si bien es cierto que en la citada consulta se aprobó la inaplicación del artículo 398-B del Código Penal, también lo es que la referida Sala Suprema ha expresado un criterio distinto en las consultas recaídas en los Expedientes números 9733-2020, del nueve de junio de dos mil veintiuno, y 5631-2020/Lima, del diez de septiembre de dos mil veintiuno.

5.13 En relación con ello, cabe precisar que, en principio, el supuesto de “cuando la norma que sustentó la sentencia ha sido declarada inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”, en líneas generales, se cumple. Asimismo, en la resolución recaída en el Expediente número 9733-2020, la Sala Constitucional y Social concluye que, si bien la actuación del órgano jurisdiccional al inaplicar la norma en análisis es inicialmente correcta, no realizó un armonioso desarrollo del control constitucional ejercitado desde que, habiendo inaplicado la pena de inhabilitación definitiva, no ha fijado la duración de la pena de inhabilitación temporal que corresponde al caso particular en atención a las circunstancias objetivas en el proceso y, por ello, desaprueba la consulta. De modo que, en la citada consulta, la inaplicación no se ha dispuesto por contravenir con el razonamiento explicitado en la consulta recaída en el Expediente número 17112-2017, sino porque no se completó el razonamiento precisando el periodo por el cual debía imponerse la inhabilitación. Igual supuesto acontece en el Expediente número 5631-2020, de modo que no puede afirmarse que responden a razonamientos contrarios.

5.14 En ese orden de ideas, este Tribunal Supremo comparte el razonamiento de la Sala Constitucional y Social, toda vez que, en el caso, la medida de cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir no resulta proporcional desde que, si bien es cierto que se ha sancionado al agente del delito no solo por su contravención de las normas de tránsito, sino del correcto funcionamiento de la administración pública en general, también lo es que el objetivo de la pena impuesta, en clave de su fin resocializador preventivo, se puede conseguir con una medida limitativa de inhabilitación de carácter temporal.

5.15 La inhabilitación en materia penal puede ser conceptualizada como la privación de un derecho o la suspensión de su ejercicio en virtud de la comisión de un hecho antijurídico que el ordenamiento jurídico califica como delito. Esta clase de pena puede ser de dos tipos: principal y accesoria. La primera se configura cuando es impuesta sin depender de ninguna otra pena, lo que evidencia su autonomía, y es posible aplicarla en forma conjunta con una pena privativa de libertad e inclusive la multa. Esta inhabilitación está conminada expresamente en la norma que sanciona el respectivo injusto y su duración es limitada hasta por un máximo de diez años, con la excepción de ley (artículo 38 del Código Penal). En cambio, la inhabilitación es accesoria cuando no tiene existencia propia y solamente se aplica acompañada a una pena principal y se impone siempre que la acción que se juzga constituya una violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión u oficio o derecho y se extiende por igual tiempo que la pena principal (artículo 39 del Código Penal) [2].

5.16 En el caso, la inhabilitación tiene la calidad de pena principal y debe ser aplicada en forma conjunta con la pena privativa de libertad impuesta, según estipulaba el artículo 38 del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos —modificado por el artículo 2 del Decreto legislativo número 1243, del veintidós de octubre de dos mil dieciséis—. Esta pena, cuando es principal, se extiende de seis meses a diez años y, según prescribe el inciso 7 del artículo 36 del mismo cuerpo de leyes, puede consistir en la suspensión, cancelación o incapacidad para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo. Asimismo, es pertinente traer a colación lo expresado por este Supremo Tribunal en relación con la inhabilitación:

La copenalidad de inhabilitación debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de la libertad impuesta, debido a que en ella también se realiza el mismo procedimiento de individualización de la pena, esto es sobre la base del marco legal conminado por el delito [3].

Sexto. Por lo tanto, esta suprema instancia considera prudente declarar fundada la demanda interpuesta por el accionante; en consecuencia, debe dejar sin efecto la medida que dispone la cancelación definitiva de la licencia de conducir y, pronunciándose como instancia, imponer la medida de inhabilitación por el periodo de seis meses para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, y debe comunicarse al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el tenor de la presente resolución.

Séptimo. Finalmente, esta Sala Suprema debe dejar expresa constancia de que la presente decisión se sustenta en la especial situación generada en el caso particular de autos, que resultó de la confluencia de distintos factores de interés, entre ellos, la ponderación de derechos constitucionales en conflicto, que justifican la interpretación asumida conforme a ley y derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Raúl Charles Quispe Inga (folio 1) contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil diecisiete (folio 74), emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, contenida en la resolución, en el extremo en el que dispuso la cancelación definitiva de su licencia de conducir, de conformidad con el artículo 398-B del Código Penal, en el proceso que se le siguió al sentenciado por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo genérico en el ámbito de la función policial, en agravio del Estado.

II. DECLARARON SIN VALOR el extremo que dispuso la cancelación definitiva de su licencia de conducir, de conformidad con el artículo 398-B del Código Penal, y pronunciándose como instancia le impusieron la medida de inhabilitación por el periodo de seis meses para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo, de conformidad con el artículo 36, inciso 7, del Código Penal. Y ordenaron que se oficie al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el tenor de la presente ejecutoria suprema.

III. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, que se devuelva el expediente acompañado a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CCH/SMR

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