[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución N° 177-2021-IN/TDP/4S, de fecha 11MAY2021, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-46, que actualmente corresponde al Código L-91 «Realizar acción, intervención o cualquier diligencia policial no autorizada» que sanciona de 8 a 10 días de sanción simple. ⇒DESCARGA AQUÌ⇐
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 2.3.24 La infracción G 46, requiere para su configuración, la presencia de alguno de los presupuestos siguientes: i. Realizar acciones policiales no autorizadas. ii. Realizar operaciones policiales no autorizadas. iii. Realizar diligencias policiales no autorizadas. 2.3.25 En el presente caso, la infracción (por parte del Órgano de Investigación), y, en consecuencia, la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado (por parte del Inspectoría Descentralizada), se encuentran sustentados en el tercer presupuesto. 2.3.26 Al respecto, conforme se ha sustentado en la resolución emitida en primera instancia, el investigado realizó una diligencia policial no autorizada, por cuanto la OFICRI PNP Abancay, dependencia policial donde labora el investigado, no conoció ni autorizó la diligencia que el investigado realizó a las 11:00 horas del 27 de junio del 2019. Entonces, la acción consistente en acudir, en la hora y fecha mencionadas, al Departamento Desconcentrado de Investigación Contra la Administración Pública PNP Abancay, donde obtuvo tomas fotográficas de documentos contenidos en la Carpeta Fiscal N° 16-2019, cuando se encontraba nombrado como perito investigador de la Oficina de Criminalística de Abancay, no estaba autorizada por su unidad laboral, ni se encontraba acorde a las funciones que debía desempeñar en virtud de su servicio policial. 2.3.28 Por tal motivo, la responsabilidad del investigado, en cuanto a haber realizado una diligencia policial no autorizada, ha quedado comprobada, lo que da lugar a la configuración del tercer supuesto del tipo infractor en análisis, es decir, el realizar diligencias policiales no autorizadas. (…) 2.3.34 Por tanto, desvirtuados los argumentos alegados y sostenidos por el investigado y verificada la legalidad y motivación de la resolución impugnada, corresponde confirmar la resolución emitida en primera instancia -por los fundamentos que en la presente resolución se señalan- que sanciono al investigado con pase a la situación de retiro, por la comisión de la infracción MG 103, en concurso ideal con las infracciones G26 y G46. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN N° 177-2021-IN/TDP/4S
| REGISTRO: 1135-2020-0-30714/IN-TDP EXPEDIENTE : 145-07-2019 PROCEDENCIA Inspectoría Descentralizada PNP Puno Unidad Desconcentrada de Decisión de Abancay SUMILLA: CONFIRMAR Resolución N° 003-2020-IGPNP-DIRINV/-ID-PUNO/UDD-ABANCAY-Decisión, emitida por la Inspectoría Descentralizada PNP Puno, que sancionó con Pase a la Situación de Retiro al ST1 PNP —————————– por la comisión de la infracción MG 103, en concurso ideal con las infracciones G 26 y G 46, establecidas en la Ley N° 30714, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución. |
I. ANTECEDENTES:
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1.1.DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el ST1 PNP Humberto Morales Holguín, se sustenta en los siguientes documentos:
a) Acta de acceso y toma de vistas fotográficas de documentos para pericia del 27 de junio del 2019, documento en el que se registró que, a las 11:30 horas de la fecha indicada, el ST1 PNP —————————– acudió al Departamento Desconcentrado de Investigación de Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de Apurímac, en calidad de «Perito de parte», conjuntamente con el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada de Delitos de Corrupción de Funcionarios de Apurímac, y que, a solicitud del ciudadano Irwin Soto Mamani, solicitó acceso a la Carpeta Fiscal N° 16-2019, para realizar tomas fotográficas de las planillas de dotación de leche en donde figuren el nombre y firma de este último.
Asimismo, consta que el ST1 PNP ———————— realizó tomas fotográficas de las planillas de dotación de leche de los meses de octubre y noviembre del 2017, diligencia que contó con la autorización del Fiscal a cargo de dicha investigación, culminando la misma a las 11:55 horas del 27 de junio del 2019.
Cabe mencionar que la referida acta fue suscrita por los participantes en la diligencia, incluido el ST1 PNP ————————————, en calidad de «perito de parte», en señal de conformidad con el contenido del mencionado documento.
b) Informe N° 049-2019-DIRCNCOR-PNP/DIVJDCAP-DEPDIBCAP-APM del 19 de julio del 20192, documento a través del cual, el Jefe del Departamento Desconcentrado de Investigación de Delitos Contra la Administración Pública Apurímac, de la Dirección contra la Corrupción de la PNP, describió los hechos relacionados a la presunta conducta funcional indebida cometida por el ST1 PNP ————————————, en referencia al contenido del acta detallada en el literal precedente.
Se precisó que, se presume incompatibilidad para realizar labores como perito de parte en una investigación donde el Estado es el agraviado (Ministerio Público), toda vez que el efectivo policial mencionado labora en la OFICRI PNP Abancay.
Asimismo, se solicitó al Fiscal Adjunto Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Anticorrupción de Apurímac, que, en su calidad de director de la investigación, solicite a la Oficina de Criminalística PNP Abancay, pronunciamiento sobre si existe incompatibilidad para que el efectivo policial formule pericia de parte, ello, en atención a las prohibiciones e incompatibilidades reguladas en el artículo 6 de la Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobada mediante Decreto Legislativo 1267, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1318, de acuerdo con la cual: «el personal policial no puede intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o árbitro de los procesos donde el Estado sea el agraviado».
c) Cuaderno de nombramiento de servicio del 27 de junio del 20193, documento que muestra que el ST1 PNP ———————–, en la fecha señalada, estuvo nombrado para el servicio de «Inspecciones» en la Oficina de Criminalística PNP de Abancay.
d) Cuaderno de ingreso de personal del 27 de junio del 2019, en el cual se verifica que el ST1 PNP ———————–, registró su ingreso a las 11:00 horas de la citada fecha.
e) Pericia Grafo técnica, presentada por el señor Irwin Soto Mamani ante la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, para la Carpeta Fiscal N° 16-2019, mediante escrito en el que se detalla que dicha pericia fue realizada por el «Perito Grafo técnico ————————–, identificado con DNI N° ———–«.
Cabe mencionar que, en la parte in fine de la pericia mencionada, se observa que esta fue suscrita por el ST1 PNP ———————.
f) Dictamen N° 101-2019-DIRCRI-PNP/SEC.UA.I. del 12 de julio del 20197, documento a través del cual, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección de Criminalística, opinó lo siguiente: «Que, el ST1 PNP ———————–, como perito del sistema criminalístico policial, no puede realizar pericias de parte cuando el agraviado es el Estado».
[CONTINÙA…]
III. DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 37014, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN.
SE RESUELVE:
CONFIRMAR Resolución N° 0003-2020-IGPNP-DIRINV/-ID-PUNO/UDD -ABANCAY-Decisión del 7 de agosto del 2020, emitida por la Inspectoría Descentralizada PNP Puno que sancionó con Pase a la Situación de Retiro al ST1 PNP ——————————— por la comisión de la infracción MG 103: «Ejercer actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones, en agravio del Estado», en concurso ideal con las infracciones G 26: «Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley» y G 46: «Realizar acciones, operaciones o diligencias policiales no autorizadas», establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución,




