L-89.- Las leyes y reglamentos de la PNP no son bloques o compartimientos aislados de la constitución, cuyos principios no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito policial

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 44000-2022-LIMA del 30MAY2024, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto a la infracción L-39, que se relaciona con la actual infracción de Código L-89 «Las leyes y reglamentos de la PNP no son bloques o compartimientos aislados de la constitución, cuyos principios no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito policial.» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación N° 44000-2022-LIMA

Lima, 30 de mayo de 2024

VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha integrada por los señores jueces supremos Rubio Zevallos, Pisfil Capuñay, Reyes Guerra, Espinoza Montoya y Manzo Villanueva; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

OCTAVO: Al respecto, se aprecia que esta norma constitucional, no sólo alude a que mediante una ley se regulen las materias que ella señala. También menciona a los reglamentos respectivos. Sin embargo, tal alusión a los reglamentos no puede entenderse en el sentido de que éstos tengan el mismo rango que las leyes para diseñar el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú. Tal capacidad para regular, mediante reglamento, lo concerniente a la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de tales institutos armados, ha de ser secum legem; esto es, completando lo que en las leyes correspondientes se establezca. En segundo lugar, cuando el artículo 168 de la Constitución refiere que la organización, funciones, especialidades, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, habrán de ser determinadas por «las leyes y los reglamentos respectivos»; con ello se enfatiza que el ámbito de los institutos armados y el status jurídico de los profesionales de las armas debe ser objeto de una regulación particular, no en el sentido de conferir privilegios y otorgar inmunidades, sino para legislar asuntos propios de los institutos armados y policiales. Entonces, no hay norma jurídica alguna que pueda encontrarse desligada de la Norma Suprema, que es la que preside, informa y fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico. Y de esa situación no se escapan, ni podrían hacerlo, las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

NOVENO: Tanto las leyes como los reglamentos de la Policía Nacional del Perú y, en general, de las Fuerzas Armadas, no son bloques o compartimientos aislados de la Constitución Política del Perú, por lo que en tal sentido, el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supra ordenación, que se encuentra estructurado jerárquicamente, impone que los derechos de sus miembros deban sujetarse a determinadas singularidades que están vinculadas a derechos fundamentales y principios que deben aplicarse en forma estricta.

(…)

DECIMO SEGUNDO: En este caso, estando así establecida la tabla de sanciones y su clasificación, a fin de establecer la subsunción de una determinada situación fáctica o conducta reprobable, es necesario tener en cuenta los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, que constituyen principios básicos, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito policial. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley. El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley.

DECIMO TERCERO: Solución del caso concreto:

En el presente caso, ha quedado establecido por la instancia de mérito durante el decurso del proceso como premisa fáctica de relevancia jurídica, que mediante la papeleta de sanción de fecha 18 de diciembre de 2012, se le aplica al hoy demandante, en su condición de capitán PNP, la sanción de cuatro días de arresto simple por la infracción contra el servicio policial tipificado con el Código L-39, imputando los siguientes hechos: “Actuar con negligencia en el ejercicio de su función policial, al constatar que el relevo de personal de Oficiales PNP para cubrir el servicio en el Centro de Detenidos UNISEG-DIRANDRO-PNP, se efectúa a destiempo; asimismo se constató que al revisar los diferentes ambientes de varones y mujeres de dicho Centro de Detenidos, se observó la presencia de artículos no autorizados y/o prohibidos, demostrando con esta actitud una total falta de responsabilidad profesional en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones (…)”.

DECIMO CUARTO: En tal contexto, se ha verificado de los actuados por las instancias de mérito que, no se aprecia documento alguno que acredite de manera objetiva que el demandante cometiera la falta imputada, existiendo únicamente la afirmación de su superior jerárquico quien detectó la infracción contenida en la citada papeleta de sanción. Igualmente ha quedado establecido que conforme se observa del cuaderno de relevo, que éste se efectuó en forma puntual y con normalidad; mientras que en cuanto a la constatación de presencia de artículos no autorizados y/o prohibidos, se ha determinado que no obra documento alguno que acredite dicha aseveración, tales como fotografías, informes o actas -de hallazgo- que corroboren la existencia de tales artículos prohibidos en el Centro de los Detenidos, ni se ha precisado a qué artículos se refieren; situación fáctica que incluso la entidad recurrente no ha podido desvirtuar con el presente recurso.

DECIMO QUINTO: Teniendo en cuenta los hechos descritos, establecidos en la sentencia de vista y que no pueden ser objeto de análisis en sede casatoria, no se ha podido determinar objetivamente la responsabilidad del demandante, respecto a la hechos imputados como infracción leve en la referida papeleta de sanción, en se sentido, concluimos que la Sala Superior no incurrió en las infracciones normativas materia del recurso, por cuanto evaluó de manera razonable el acervo probatorio ofrecido en autos, estableciendo los fundamentos que sirvieron de base para confirmar la sentencia apelada que estimaba la demanda; razón por la cual, corresponde declarar infundado el recurso de casación de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil.

 

[CONTINÚA]

VI. DECISIÓN:

Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 18 de febrero de 2022, interpuesto por la parte demandada Ministerio del Interior a través de su Procuraduría Pública; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 07 de enero de 2022; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por ———– contra la entidad recurrente, sobre nulidad de sanción del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú de la Ley N.º 29356. Notifíquese y devuélvase los autos. Interviene como ponente el señor juez supremo Rubio Zevallos.

SS.

RUBIO ZEVALLOS

PISFIL CAPUÑAY

REYES GUERRA

ESPINOZA MONTOYA

MANZO VILLANUEVA

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