L-108.- Conducir vehículo policial sin poseer licencia de conducir vigente, en cumplimiento a una orden superior lícita, no constituye infracción por la circunstancia eximente

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 383-2024-IN/TDP/3S, de fecha 28JUN2024, la Tercera Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-6, que actualmente corresponde al Código L-108 «Conducir vehículo policial sin poseer licencia de conducir vigente, en cumplimiento a una orden superior lícita, no constituye infracción por la circunstancia eximente.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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L-108. Conducir vehículo policial sin poseer licencia de conducir vigente, en cumplimiento a una orden superior lícita, no constituye infracción por la circunstancia eximente Resolución 0314-2024-IN/TDP/2S
FUNDAMENTOS RELEVANTES:

3.6 En el presente caso, la imputación versa, en concreto, sobre la falta de habilitación del ST2 PNP —- y el ST3 PNP —- para conducir el vehículo policial de placa de rodaje POA-137, que fue intervenido el día 12 de noviembre de 2021 por accidente de tránsito (despiste y volcadura), cuando era conducido por el último de los nombrados, en circunstancias que retornaban de una comisión de servicios; ello en atención a que, según el órgano de investigación, la Licencia de Conducir A-I que ambos efectivos policiales poseen no es la idónea para conducir un vehículo de emergencia como el vehículo policial mencionado, sino la licencia A-II-a, conforme a lo prescrito en el numeral 9.1.2 del artículo 9° del Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.

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3.7 En ese contexto, a fin de determinar si el vehículo policial de placa de rodaje POA-137 es un vehículo de emergencia, corresponde remitirnos a la Ley N° 27200, Ley que regula el uso de señales audibles y visibles en vehículos de emergencia, vehículos oficiales y vehículos de control tributario y aduanero”, la misma que en su artículo 2°, literal c, prevé que se consideran vehículos de emergencia y como tales están obligados a exhibir las características propias que les imponga el servicio que cumplen, los siguientes: c) Los vehículos policiales que atienden situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones. (sombreado agregado)

3.8 Asimismo, el artículo 4° del Reglamento sobre el uso de señales audibles y visibles en vehículos de emergencia y vehículos oficiales, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2001-MTC, establece que los vehículos de emergencia y vehículos oficiales deberán estar equipados con: a) Sirena que emita señales audibles de fácil reconocimiento y que se pueda escuchar a 100 metros de distancia; b) Balizas luminosas que se distingan a 100 metros de distancia y se diferencien de las luces intermitentes de los demás vehículos. Dichos instrumentos deberán estar instalados en la parte superior del vehículo, de tal manera que sea visible en toda dirección.

3.9 Según los dispositivos legales acotados, si bien los vehículos policiales pueden ser considerados como vehículos de emergencia, dicha condición solo se configura cuando atiendan situaciones críticas relativas al cumplimiento de sus funciones. En el presente caso, conforme fluye de la Consulta Vehicular en SUNARP, el vehículo de placa de rodaje POA-137 intervenido es de propiedad del Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú; no obstante, según la Orden de Operaciones N° 77-2021-DIRCOCOR-PNP/JEFDDICC/DDICC-HYO “ALTURA-2020 AL P/O N° 004-2021-DIRCOCOR-PNP/SEC-UNIPLEDU “CONTRA LA CRIMINALIDAD CORRUPCIÓN 2021”14 y Órdenes de Comisión del 12 de noviembre de 202115, el ST2 PNP —- y el ST3 PNP —– se trasladaron en dicho vehículo a fin de realizar una constatación técnica policial y verificación in situ de una obra pública, en el marco de una investigación fiscal.

3.10 En ese sentido, tratándose de una diligencia que no requería de una atención inmediata de parte de los efectivos policiales que condujeron el vehículo policial, que como tal haya requerido la prerrogativa de preferencia de tránsito, para este Colegiado dicha diligencia no constituyó una situación crítica que haya calificado al vehículo policial en cuestión como un vehículo de emergencia; ello aunado a que, según el Acta de Operatividad Vehicular – UE N° 10 VIII DIRTEPOL HYO UNIADM AREABA TC., del 06 de octubre de 202116, este no contaba con el equipo policial (circulina, sirena, Motorola), no es posible determinar que los conductores (ST2 PNP —y ST3 PNP —–) hayan requerido, para conducir dicho vehículo policial, la Licencia A-II-a; por lo que, corresponde aprobar la absolución de los investigados en este extremo.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala

RESOLUCIÓN Nº 383-2024-IN/TDP/3S

REGISTRO: 383-2024-0-IN-TDP

EXPEDIENTE: 672-2021

PROCEDENCIA: Descentralizada PNP Huancayo

SUMILLA: Se APRUEBA la resolución de decisión que absuelve a los investigados de las infracciones MG-52, G-26 y G-6, al no haberse acreditado su comisión.

 

I.ANTECEDENTES

1.1 DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Mediante Resolución N° 243-2023-IGPNP-DIRINV/OD-HYO.INV del 23 de octubre de 2023¹, la Oficina de Disciplina PNP Huancayo, de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la PNP (en adelante, el órgano de investigación), inició procedimiento administrativo disciplinario contra la Mayor PNP —-, el ST2 PNP — y el ST3 PNP —-r, por la presunta comisión de las infracciones MG-52, G-26 y G-6, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, conforme al siguiente detalle:

La citada resolución fue notificada a los investigados el 27, 28 y 30 de octubre de 20232, respectivamente.

1.2 DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Conforme a la resolución de inicio, los hechos se desprenden de la Nota Informativa N° 202101175068-SCG-PNP/VI MACREPOL JUNIN/REGPOL JUNIN/DIVOPUS/COMSEC YAULI-LA OROYA A, del 12 de noviembre de 20213, a través de la cual se da cuenta del accidente de tránsito (despiste) del vehículo mayor, camioneta Pick Up, de placa de rodaje POA-137, Nissan Frontier, en el que se trasladaban a bordo el ST1 PNP—-, el ST2 PNP I—- y el ST3 PNP —–. Dicho accidente ocurrió a la altura del Km 05+200 de la Carretera Central, vía La Oroya-Huancayo, cuando dicho personal policial, que labora en la DIRCOCOR PNP HYO, se desplazaba desde La Oroya hasta Huancayo.

Luego de las investigaciones realizadas en torno al accidente antes descrito, le atribuyen a los investigados la presunta comisión de las infracciones siguientes:

Mayor PNP —–
Infracciones MG-52, G-26; (…) el día 12NOV2021 encontrándose de servicio como Jefe del DEPDDICC-PNP-HYO y JEFE OPERATIVO de la ejecución de la Orden de Operaciones N° 77-2021-DIRCOCOR-PNP (…) habiendo ordenado al SB PNP Roberto Raúl VERA MUNOZ Jefe de Equipo Nº 01 de INVESTIGACIONES, viajar en comisión del servicio en compañía del ST2 PNP —- y S1 PNP —–, a bordo del vehículo policial (Camioneta) de placa NL-8522 (POA-137) (…) sin embargo la investigada en el ejercicio del cargo y funciones como Jefe del DEPDDICC-PNP-HYO y JEFE OPERATIVO de la citada orden de operaciones habría ordenado al ST2 PNP —– y S1 PNP —– realizar el cargo de conductores del vehículo policial (camioneta) (…) sin estar autorizados para su manejo, porque ambos efectivos policiales tienen Licencia de Conducir (…) Clase A, Categoría Uno, los cuales no corresponden a la categoría permitida para conducir dicho vehículo policial, en razón que para conducir vehículo policial deben tener la Licencia de Conducir Categoría II-a, por lo que habría incumplido las disposiciones establecidas en el D.S. N° 007-2016-MTC (…) asimismo no habría realizado acciones de control de las condiciones de operatividad para servicio policial del vehículo (camioneta) de placa NL-8522 (…), por lo que también habría incumplido la Directiva N° 56-95-DGPNP-DIRLOG-DIMAN, de NOV95 «Establecer normas y procedimientos que permitan preservar la capacidad operativa vehicular del Parque Automotor PNP, mediante servicios de mantenimiento y reparación, de acuerdo a instrucciones y recomendaciones técnicas señaladas en los Manuales del Conductor y de Servicios elaborados por los fabricantes de vehículos», establecido en el numeral VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS, señalado en el literal P.

RESPONSABILIDADES 1. Responsabilidad de Comando Todo Jefe Región, Dirección, Unidad y/o Dependencia, que tenga asignado vehículos, es responsable de: Asegurar que los vehículos se encuentren en condiciones óptimas de operatividad para su empleo en el Servicio Policial (…)».

Infracción G-6: «el día 12NOV2021 encontrándose de servicio como Jefe del DEPDDICC-PNP-HYO y JEFE OPERATIVO de la ejecución de la Orden de Operaciones N° 77-2021-DIRCOCOR-PNP (…) habiendo ordenado al SB PNP —–Jefe de Equipo N° 01 de INVESTIGACIONES, viajar en comisión del servicio en compañía del ST2 PNP —– y S1 PNP —-, a bordo del vehículo policial (Camioneta) de placa NL-8522 (POA-137) (…) sin embargo la investigada en el ejercicio del cargo y funciones como Jefe del DEPDDICC-PNP-HYO y JEFE OPERATIVO de la citada orden de operaciones habría ordenado al ST2 PNP —–y S1 PNP —- realizar el cargo de conductores del vehículo policial (camioneta) (…) sin estar autorizados para su manejo, porque ambos efectivos policiales tienen Licencia de Conducir (…) Clase A, Categoría Uno, los cuales no corresponden a la categoría permitida para conducir dicho vehículo policial, en razón que para conducir vehículo policial deben tener la Licencia de Conducir Categoría II-a, por lo que habría incumplido las disposiciones establecidas en el D.S. N° 007-2016-MTC (…)».

ST2 PNP —-y ST3 PNP —–

Infracciones MG-52 y G-26: «el día 12NOV2021 a horas 04.05 encontrándose de servicio designado como (conductor) del vehículo policial (Camioneta) de placa NL-8522 (POA-137) (…) asignado al DEPDDICC-PNP-HYO (…) sin embargo (…) ha conducido el vehículo policial sin estar autorizado para su manejo, porque ambos efectivos policiales tienen Licencia de Conducir (…), Clase A, Categoría Uno, el cual no corresponde a la categoría permitida para conducir dicho vehículo policial, en razón que para conducir vehículo policial deben tener la Licencia de Conducir Categoría II-a, por lo que habría incumplido las disposiciones establecidas en el D.S. N° 007-2016-MTC (…). De igual forma habría infringido las disposiciones de la Directiva N° 56-95-DGPNP-DIRLOG-DIMAN, de NOV95 «Establecer normas y procedimientos que permitan preservar la capacidad operativa vehicular del Parque Automotor PNP, mediante servicios de mantenimiento y reparación, de acuerdo a instrucciones y recomendaciones técnicas señaladas en los Manuales del Conductor y de Servicios elaborados por los fabricantes de vehículos», establecido en el numeral VIII.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Inciso D. El conductor del vehículo PNP, como parte del binomio hombre-máquina y responsable directo de la unidad móvil deberá cumplir funciones para el manejo y proceso técnico de mantenimiento, así como normas de seguridad, conforme se detalla: 1. Portar en forma permanente el Brevete Profesional correspondiente y la libreta de control del vehículo. 2. Conocer y mantenerse informado sobre contenido y alcances de los reglamentos de Tránsito del Perú y tránsito militar, donde el investigado habría causado grave perjuicio al bien jurídico La Disciplina Policial (…)».

Infracción G-6: «el día 12NOV2021 a horas 04.05 encontrándose de servicio designado como (conductor) del vehículo policial (Camioneta) de placa NL-8522 (POA-137) (…) asignado al DEPDDICC-PNP-HYO (…) sin embargo (…) ha conducido el vehículo policial sin estar autorizado para su manejo, porque ambos efectivos policiales tienen Licencia de Conducir (…), Clase A, Categoría Uno, el cual no corresponde a la categoría permitida para conducir dicho vehículo policial, en razón que para conducir vehículo policial deben tener la Licencia de Conducir Categoría II-a, por lo que habría incumplido las disposiciones establecidas en el D.S. N° 007-2016-MTC

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la Resolución N° 88-2024-IGPNP-DIRINV/ID-HUANCAYO, del 26 de enero de 2024, que absuelve a la Mayor PNP —–, al ST2 PNP—-y al ST3 PNP —- de las infracciones MG-52, G-26 y G-6, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, conforme a los fundamentos 3.6 a 3.19, y demás pertinentes de la presente resolución.

SEGUNDO: HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el último párrafo del artículo 49° de la Ley N° 30714.

TERCERO: Se ponga en conocimiento de la Inspectoría General de la PNP lo expuesto en el fundamento 3.20 de la presente resolución, a fin que determine de acuerdo a su competencia funcional.

Regístrese y notifíquese.

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