L-102. La pensión de alimentos rige desde el día siguiente a la notificación de la demanda; por ello, el cargo del juzgado es necesario para determinar si el investigado incurrió en la infracción por incumplimiento de obligaciones alimentarias

[Resoluciones del TDP] Mediante la RESOLUCIÓN N° 173-2022-IN/TDP/1S , de fecha 27ABR2022, la primera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción G-54, que actualmente corresponde al Código L-102«Incumplir obligaciones alimentarias.» que sanciona de 8 a 10 días de sanción simple. ⇒DESCARGA AQUÌ⇐


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La pensión de alimentos rige desde el día siguiente a la notificación de la demanda; por ello, el cargo del juzgado es necesario para determinar si el investigado incurrió en la infracción por incumplimiento de obligaciones alimentarias [RESOLUCIÓN N° 173-2022-IN/TDP/1S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

2.21. Por otro lado, respecto a la infracción Grave G-54, conforme a lo expuesto en el fundamento 2.3 precedente, dicha infracción fue imputada en razón de que, al 3 de enero de 2020, el investigado habría incumplido obligaciones familiares alimentarias, conforme a la demanda por prestación de alimentos interpuesto por G.L.M.G.

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2.22. Al respecto, del considerando octavo de la Resolución N° 68-2020-IG PNP-DIRINV/ID-ICA-AYAC-UDD-HGA, se observa que el órgano de primera instancia resolvió absolver al investigado de la infracción Grave G-64, señalando lo siguiente:

“(…) Que, la Ley 27444 Ley del procedimiento administrativo general, Articulo 234° – Caracteres del Procedimiento sancionador en el Punto 2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores en ese contexto se tiene la sentencia judicial de Resolución Nro. 7 San Juan Bautista de fecha 13 de julio de 2020 (…)

 “(…) no está probado que el S3 PNP ————————————– se haya desentendido de pasar sus obligaciones alimentarias hacia su menor hija de tres años de edad.”

2.23. Como puede apreciarse, la Inspectoría Descentralizada PNP Ica, Ayacucho y Frente Policial – VRAEM – Unidad Desconcentrada de Decisión Huamanga sustentó la decisión de absolver al investigado de la infracción Grave G-54 por insuficiencia probatoria, sin embargo, omitió considerar que, el carácter oficioso del procedimiento administrativo habilita a la autoridad administrativa para ordenar las diligencias necesarias a fin de esclarecer la verdad del caso. Por tanto, previo a su pronunciamiento correspondía que, en cumplimiento del principio de verdad material imperante en el ámbito administrativo, la Oficina de Disciplina PNP Huanta – UDI Huamanga agote las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que no se verifica en el caso analizado.

2.24. En efecto, considerando que el presunto incumplimiento de obligación familiar alimentaria por parte del S3 PNP ———————————– se sustenta en el escrito de demanda presentado el 25 de octubre de 201925 por G.L.M.G., en el que se señala como pretensión que el investigado “acuda una pensión alimenticia del 50% de sus ingresos mensuales, más sus beneficios sociales en su condición de policía” a favor su menor hija, A.A.B.M., la cual fue declarada fundada en parte a través de la Resolución N° Siete del 13 de julio de 202026, mediante la que se fijó una pensión de alimentos a favor de A.A.B.M., precisando en su tercer extremo resolutivo lo siguiente: “La pensión REGIRÁ a partir del día siguiente de la notificación con la demanda (…)”, resultaba necesario que se realice cuando menos las diligencias siguientes:

    • Solicitar al Juzgado San Juan Bautista la remisión del cargo de la notificación de la demanda cursada al S3 PNP ———————————–, puesto que esta información valorada conjuntamente con las instrumentales que obran en el expediente administrativo permitirá determinar si al 3 de enero de 2020, el investigado se encontraba incurso en la comisión de la conducta tipificada como infracción Grave G-54, por incumplir obligaciones familiares alimentarias desde la fecha en que se dispuso el cómputo del inicio de la pensión de alimentos en concordancia con lo establecido en el artículo 568 del Código Procesal Civil.

2.25. La circunstancia previamente descrita vulnera el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 30714, que establece que los órganos de investigación tienen por función investigar en el marco del procedimiento administrativo.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Primera Sala

RESOLUCIÓN N° 173-2022-IN/TDP/1S

REGISTRO: 899-2021-0-30714-IN/TDP

EXPEDIENTE:17-2020-UDI-HUAMANGA

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Ica, Ayacucho y Frente Policial – VRAEM – Unidad Desconcentrada de Decisión PNP Huamanga

SUMILLA: “Verificándose que la conducta del investigado no se adecúa a la infracción Muy Grave MG-89 en el extremo referido al maltrato psicológico, se aprueba la absolución. No obstante, se declara la nulidad de la absolución de la infracción Grave G-54, al contravenir la ley”.

 

I. ANTECEDENTES:

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante Resolución Nro. 010-2020-IGPNP-DIRINV/OD-HUANTA/UDIHUAMANGA-INV.-E1. del 10 de junio de 20202 , la Oficina de Disciplina PNP Huanta – UDI Huamanga dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el S3 PNP —————————– en aplicación de la Ley 30714.

1.2. La citada resolución fue notificada el 10 de julio de 2020.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.3. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con las presuntas conductas indebidas en que habría incurrido el S3 PNP ———————————-, conforme a los documentos detallados a continuación:

• Acta de Denuncia Verbal del 3 de enero de 20206, en la cual se dejó constancia de la denuncia interpuesta ante la Oficina de Disciplina Ayacucho por G.L.M.G., contra el S3 PNP ——————————————, por incumplimiento con la prestación de alimentos a favor de su menor hija de iniciales A.A.B.M7.

• Nota Informativa N° 039-2020-VIII-MACREPOL-A/REGPOL-A/DIVO PUS-CF-A. del 8 de febrero de 20208 , mediante la cual el comisario PNP de Familia de Ayacucho dio cuenta de la denuncia por maltrato psicológico formulada el citado día por G.L.M.G., contra su ex conviviente, el S3 PNP —————————————-.

[CONTINÚA….]

III. DECISIÓN:

Por tanto, conformidad con lo establecido en la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

1. APROBAR la Resolución N° 68-2020-IG PNP-DIRINV/ID-ICA-AYACUDD-HGA del 23 de diciembre de 2020, en el extremo que absuelve al S3 PNP ——————————–de la infracción Muy Grave MG-89 “Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico” establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714.

2. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 68-2020-IG PNPDIRINV/ID-ICA-AYAC-UDD-HGA del 23 de diciembre de 2020, en el extremo que absuelve al S3 PNP ——————————— de la infracción Grave G-54 “Incumplir sus obligaciones familiares alimentarias” establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714.

3. Habiéndose declarado la nulidad de la Resolución N° 68-2020-IG PNPDIRINV/ID-ICA-AYAC-UDD-HGA del 23 de diciembre de 2020 en el extremo antes mencionado y quedando subsistente la Resolución Nro. 010-2020-IGPNP-DIRINV/OD-HUANTA/UDI-HUAMANGA-INV.-E1. del 10 de junio de 2020, corresponde RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de investigación, a fin de que el órgano de primera instancia proceda conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente resolución.

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