Que un administrador de hospedaje alquile cuartos a trabajadoras sexuales no significa que haga del proxenetismo su oficio o modo de vida (antes de la Ley 30963) [Casación 1624-2018-Junín]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1624-2018-Junín del 18DIC2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Que un administrador de hospedaje alquile cuartos a trabajadoras sexuales no significa que haga del proxenetismo su oficio o modo de vida (antes de la Ley 30963)». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1624-2018, JUNÍN

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-

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VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado XXXXXXXXX contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 161), emitida por la Sala Penal Transitoria Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de marzo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-proxenetismo-favorecimiento a la prostitución, en agravio de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de las citadas agraviadas, en una proporción de cincuenta por ciento para cada una de ellas; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo del Distrito Fiscal de Junín formuló requerimiento de acusación (foja 01) en contra de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX como coautores del delito contra la libertad-proxenetismo favorecimiento a la prostitución (artículo 179, primer párrafo, inciso 6, del Código Penal), en agravio de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, solicitó la pena de cinco años para cada uno de los acusados, así como S/ 6000 (seis mil soles) de reparación civil, que serán distribuidos de manera proporcional entre las agraviadas. Realizada la audiencia de control de requerimiento de acusación, de conformidad con el acta (foja 62), se emitió el auto de enjuiciamiento (Resolución número 8), del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (foja 65).

Segundo. Itinerario procesal en primera instancia

2.1. Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución número 7), del catorce de marzo de dos mil dieciocho (foja 96), el Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín absolvió a XXXXXXXXXXX de la acusación fiscal como coautor del delito contra la libertad-proxenetismo favorecimiento a la prostitución, en agravio de XXXXXXXX y XXXXXXXX, y condenó a XXXXXXXXXX como autor del delito contra la libertad-proxenetismo favorecimiento a la prostitución, en agravio de XXXXXXXXX y XXXXXXXX. La defensa técnica del encausado XXXXXXXX interpuso recurso de apelación contra esa sentencia.

Tercero. Itinerario procesal en segunda instancia

3.1. Mediante sentencia de vista (Resolución número 13), del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 161), la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a XXXXXXXXXXX como autor del delito contra la libertad-proxenetismo-favorecimiento a la prostitución, en agravio de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX. El encausado XXXXXXXXXXX interpuso recurso de casación, el ad quem concedió el recurso de casación y elevó los actuados a esta Suprema Instancia.

3.2. Notificada la resolución emitida por la Sala Superior, el encausado interpuso recurso de casación (foja 172) contra la sentencia de vista, que le fue concedido por Resolución número 14 (foja 189), del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Undécimo. En efecto, analizados los autos se desprende que el casacionista, en su calidad de administrador del hospedaje, alquilaba las habitaciones a las meretrices para que ejerzan la prostitución dentro de las habitaciones (extremo acreditado). Sin embargo, no está demostrado que el imputado XXXXXXXXXXXX haya hecho del proxenetismo un oficio o modo de vida; al respecto, es de precisar, en primer lugar, que no está justificado que el impugnante tenga como oficio el alquiler exclusivo de los ambientes de su hospedaje a las meretrices, y que le produzca un beneficio económico; en segundo lugar, tampoco está acreditado que el encausado Woobert Hugo Salas Bravo tenga como modo de vida o que sus actividades de modo constante y excluyente se circunscriban a alquilar sus habitaciones para favorecer la prostitución clandestina a cambio de un beneficio económico; si bien tenía el conocimiento de que quienes le alquilaban las habitaciones eran meretrices para ejercer actos de prostitución, no se ha acreditado de modo determinante que ello constituya el modus vivendi del imputado.

Decimosegundo. De otro lado, el hospedaje Tachi, ubicado en el jirón Huamanmarca número 125, cuenta con una licencia de apertura para la actividad de hospedaje, de la cual se infiere que el imputado no evidenció la intención de destinar todas las habitaciones para el favorecimiento de la prostitución, al punto de convertirla en un lupanar. En autos no está acreditado que el imputado solo se haya dedicado a alquilar sus habitaciones para la prostitución y que haya hecho del favorecimiento de esta actividad, su fuente de ingresos exclusiva.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado XXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia CASARON la sentencia de vista (Resolución número 13), del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de marzo de dos mil dieciocho.

II. En consecuencia, ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la sentencia apelada que condenó a XXXXXXXXXXXX como autor del delito contra la libertad sexual-proxenetismo-favorecimiento a la prostitución (tipo agravado), en agravio de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, a cinco años de pena privativa de libertad, en los extremos del título de imputación y la pena impuesta; y, REFORMÁNDOLA, lo condenaron como autor del delito contra la libertad sexual-proxenetismo-favorecimiento a la prostitución (tipo base), y le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeto a las siguientes reglas de conducta: 1) prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; 2) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; y 3) comparecer mensualmente a la Sala Penal Superior, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; 4) no destinar la actividad de hospedaje al favorecimiento o facilitación de la prostitución. ORDENARON dejar sin efecto la ubicación y captura del citado imputado derivada del presente proceso, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o de prisión preventiva emanado de autoridad competente.

III.DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema, y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV.MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte. Hágase saber.
Interviniendo el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora juez Supremo Chávez Mella.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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