Los Acuerdos Plenarios no son vinculantes y tienen principalmente valor de doctrina jurisprudencial para unificar criterios [Exp. 04240-2024-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 15SET2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el Exp. 04240-2024-PHC/TC, se pronunció «Los Acuerdos Plenarios no son vinculantes y tienen principalmente valor de doctrina jurisprudencial para unificar criterios». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Los Acuerdos Plenarios no son vinculantes y tienen principalmente valor de doctrina jurisprudencial para unificar criterios [Exp. 04240-2024-PHCTC]

SALA SEGUNDA DE SENTENCIA 1274/2025

EXP. N.° 04240-2024-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la resolución, de fecha 30 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2024, don xxxx interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra los magistrados xxxx, xxxx y xxxx, miembros de la Sala Penal Liquidadora de Huancayo – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la libertad personal, así como al principio in dubio pro reo.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 29-2017, Resolución 6, de fecha 19 de abril de 2018, que condenó a don xxxx como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución suprema de fecha 9 de abril de 2019, expedida por la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad en la Sentencia 29-2017. En consecuencia, se ordene su inmediata liberación del penal de Huancayo, así como el envío del video de la declaración brindada por el primo de la menor, de fecha 15 de julio de 2011, el cual se encuentra en poder del órgano jurisdiccional y confirmó su inocencia.

Refirió que fue condenado por la sola y falsa sindicación de la madre de una niña de doce años, la cual nunca estuvo de acuerdo con la relación que mantenía con la mayor de sus hijas (de veinte años). Señaló que, de acuerdo con el Informe Social 058-JULIO-MINDES/PNCVFS-CEM-CHUPACATSLAP, de fecha 6 de julio de 2011, la menor indicó que se encontraron y que él de forma lúdica la empujó al suelo, que “ese día no pasó nada” y que, lo quería como si fuera un padre.

Alegó que el primo de la víctima (de 19 años) ha manifestado, a través de la declaración jurada, que el día 19 de junio de 2011 mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada, señaló que estaba arrepentido y que desconocía que era un delito. Agregó que cuando la madre de la menor se enteró que la violación sexual fue cometida por su sobrino, comunicó ello al juzgado el día 2 de agosto de 2011; e, incluso, la menor le escribió una carta a su hermana indicando que su primo fue quien abusó sexualmente de ella, versión que habría sido ratificada en acto oral realizado el 2 de agosto de 2011.

Mencionó que la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005 para desvirtuar la presunción de inocencia en el caso “fue obsoleto y precipitado e incluso desatinado”, pues es el Ministerio Público el encargado de encontrar las pruebas necesarias para poder condenarlo y no solo usar dichos falsos que contrarían la verdad. Refirió que el Ministerio Público debió iniciar investigaciones contra el verdadero agresor.

El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede NCPP Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, con Resolución 1, de fecha 24 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda. Arguyó que la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto lo que en realidad se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, superiores y supremo, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2024, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión consiste en que se realice una diferente contrastación y compulsa de los medios probatorios, inclusive solicitó actuación probatoria ante el Tribunal Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema, lo cual no es amparable a través del proceso de hábeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia de primera instancia por similares fundamentos.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

16. Sin embargo, el contenido de estos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, careciendo del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las Ejecutorias Supremas y las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto las mismas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en base a casos concretos que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.

17. Así pues, resulta inviable la práctica de establecer precedentes vinculantes en decisiones o resoluciones judiciales que emita la Corte Suprema, y que carezcan de ser emitidas dentro de un proceso judicial puesto a su conocimiento, es decir, que carezcan de su carácter de Ejecutorias Supremas, pudiendo servir únicamente como una fuente de información al juzgador, quien entre lo contenido por el Acuerdo Plenario y su criterio mismo, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto. Es así que solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de habeas corpus.

Publiquese y notifiquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNANDEZ CHAVEZ

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