El juez no está obligado a informar sobre las consecuencias disciplinarias de la terminación anticipada [Exp. 03562-2021-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 18AGO2022, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 03562-2021-PHC/TC, se pronunció «El juez no está obligado a informar sobre las consecuencias disciplinarias de la terminación anticipada». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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El juez no está obligado a informar sobre las consecuencias disciplinarias de la terminación anticipada [Exp. 03562-2021-PHCTC]

PLENO DE SENTENCIA 284/2022

EXP. N.° 03562-2021-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx contra la sentencia de fojas 41, de fecha 30 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de mayo de 2021, don xxxx interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra don xxxx, juez a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Solicita que se declare nula: (i) la sentencia de terminación anticipada 05-2020-1° JIP-T-CSJJU, Resolución 6, de fecha 15 de noviembre de 20202 , que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso celebrado entre el fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Penal Corporativa de Tarma, el investigado don xxxx y su abogado defensor, que falló encontrándolo responsable del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo; y, en consecuencia, le impuso un año y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y nulos (ii) todo acto, oficio y resolución que en ejecución de la citada sentencia prolongue o aplique las sanciones penales dictadas en su contra (Expediente 00358-2019-1-1509-JRPE-01).

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

18. El recurrente sostiene además que ni su abogado defensor ni el órgano jurisdiccional le explicaron que la aceptación de los cargos iba a conllevar su posterior declaración de vacancia. Al respecto, cabe precisar que la declaración de vacancia es una consecuencia normativa del delito doloso cometido por el recurrente, que está prevista expresamente en el artículo 22 inciso 6 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

19. A criterio del Tribunal Constitucional, no le corresponde al juez penal, —ni, en estricto, al abogado defensor— haber informado al recurrente la consecuencia de vacancia en su cargo de regidor, que se seguiría a la condena. Por el contrario, dicha situación debía ser conocida por el propio accionante: a) en aplicación del artículo 109 de la Constitución, que señala que “la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial”; y b) por su condición especial de regidor, lo que lo obligaba responsablemente a conocer las razones por las cuales podía ser vacado del cargo.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 7, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación del derecho de defensa del actor, en lo que concierne a la celebración del acuerdo de terminación del proceso.

Publiquese y notifiquese.

SS.

FERRERO COSTA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

PONENTE PACHECO ZERGA

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