[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1917-2019, Ucayali, de fecha 02FEB2021, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «El delito de secuestro absorbe las lesiones y la coacción si abarcan la totalidad del injusto». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1917-2019, UCAYALI
Condena por secuestro agravado.
No solo se agredió desmesuradamente a la agraviada, sino que se la retuvo contra su voluntad —secuestro—, al punto de amarrarla; además, se la llevó a la fuerza al cementerio, donde, pese a su deteriorado estado de salud, se le obligó a cavar una zanja para enterrar a su fallecido conviviente. Con independencia de la actitud de la lesionada, es manifiesto el ataque brutal que sufrió por los condenados en complicidad y, además, se le ató con una cuerda con la intención de retenerla por un lapso de un día, aproximadamente, y siempre bajo amenazas y prevaliéndose de su número y superioridad. Entonces, no se está ante unas lesiones aisladas ni frente a una coacción derivada, sino en presencia de una lógica de atentado plural en cuya ventaja se privó de la libertad a la víctima para someterla a maltratos, bajo amenazas y agresiones. En estas condiciones, el secuestro expresa la integridad del injusto perpetrado y absorbe las demás conductas ínsitas en ese delito.
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor de los condenados ————————–, ————————– y ————————– contra la sentencia contenida en la resolución número 21, del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 967), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que condenó a ————————–, ————————– y ————————– como autores del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-secuestro, en agravio de ————————–, y les impuso veintitrés años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 6000 (seis mil soles) la suma que por concepto de reparación civil deberán pagar los enjuiciados, en forma solidaria, a favor de la agraviada ————————–. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fáctica y jurídica
Primero. El fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ucayali, en su Dictamen número 154-2016-1°FSP-DFU (fojas 309 a 329), formuló acusación contra los condenados ————————–, ————————– y ————————– como autores del delito de secuestro. Toda vez que, conforme a la acusación fiscal, el día viernes veinticinco de diciembre de dos mil nueve la agraviada ————————–, de dieciséis años de edad (nacida el siete de febrero de mil novecientos noventa y tres, ficha Reniec de foja 231), bebía masato (que es una bebida alcohólica artesanal de yuca fermentada, tradicional de la región) con su conviviente, ————————–, y sus cuñadas ————————–, ————————– y ————————–, situado en la comunidad nativa de Majontoni —etnia asháninca—, ubicada en el distrito de Raimondi, provincia de Atayala, departamento de Ucayali.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Decimocuarto. Es evidente que no solo se agredió desproporcionalmente a la agraviada, sino que se la retuvo contra su voluntad –secuestro–, al punto de amarrarla; además, se la llevó al cementerio y se le obligó a cavar una zanja para enterrar a su conviviente. Con independencia de la actitud de la agraviada, es manifiesto el ataque brutal que sufrió por los condenados en concierto y, además, que se le ató con una cuerda con la intención de retenerla, lo que en efecto sucedió por el lapso de un día aproximadamente, y siempre bajo amenazas y prevaliéndose de su número y superioridad. No se está ante unas lesiones aisladas ni ante una coacción derivada, sino ante una lógica de atentado plural en cuya virtud se privó de la libertad a la víctima para someterla a maltratos y, bajo amenazas y agresiones, conducirla al cementerio con la finalidad de obligarla a cavar una zanja, pese a su deteriorado estado de salud. En estas condiciones, el secuestro expresa la integridad del injusto perpetrado y absorbe las demás conductas ínsitas en ese delito. En consecuencia, la sentencia impugnada debe ratificarse en todos sus extremos. No es posible amparar, en ese contexto, el recurso defensivo de los condenados ————————–, ————————– y ————————–. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia contenida en la Resolución número 21, del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 967), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que condenó a ————————–, ————————– y ————————– como autores del delito contra la libertad – violación de la libertad personal-secuestro, en agravio de ————————–, y les impuso veintitrés años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 6000 (seis mil soles) la suma que por concepto de reparación civil deberán pagar los enjuiciados, en forma solidaria, a favor de la agraviada ————————–; con lo demás que contiene. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema. Y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ




