Artículo IX del Título Preliminar del Reglamento de la Ley 30714.- Definiciones

[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. IX del Título Preliminar. Definiciones.


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Artículo IX del Título Preliminar del Reglamento de la Ley 30714.- Definiciones

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo IX. DEFINICIONES 

Art. IX

 

1. Acciones Previas: Son diligencias que pueden disponer y realizar los órganos de investigación competentes, solo cuando sea necesario identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

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2. Acto administrativo disciplinario: Es la declaración de los órganos del Sistema Disciplinario Policial emitida en un procedimiento administrativo disciplinario, destinada a producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados a fin de proteger y cautelar los bienes jurídicos de la institución policial.

3. Acuerdo de Sala Plena: Es el instrumento legal mediante el cual la Sala Plena, compuesta por el Presidente y los vocales del Tribunal de Disciplina Policial, adopta decisiones con el objeto de uniformizar criterios resolutivos sobre determinados temas disciplinarios en concreto y que haya sido materia de interpretación disímil entre los órganos disciplinarios. Para su validez, el acuerdo debe estar publicado en el portal institucional y en el Diario Oficial El Peruano.

4. Antigüedad en el grado: La antigüedad es la prelación existente entre el personal de armas y de servicios, en atención a la categoría, jerarquía, grado y tiempo de servicios prestados de manera real y efectiva.

5. Carta Informativa: Documento que tiene por finalidad comunicar los actos emitidos por los órganos competentes del Sistema Disciplinario Policial, el cual tiene carácter inimpugnable. No reemplaza a las resoluciones que están obligados a emitir los órganos disciplinarios.

6. Colaborador: Aquel que, estando comprendido o no en la comisión de una o más infracciones administrativas disciplinarias, cumpliendo los presupuestos establecidos en la Ley, proporciona voluntariamente información eficaz, oportuna y cierta. Esta información debe permitir conocer y acreditar la comisión de  infracciones cometidas por el personal de la Policia Nacional del Perú y coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos.

7. Comando: Es la facultad que tiene el superior para impartir órdenes y disposiciones a un subordinado en el ejercicio del cargo asignado por nombramiento expreso. Debido a la naturaleza de la función o misión policial, el comando de las unidades y dependencias policiales debe ser asumido por personal policial de armas, aun cuando se encuentre presente personal de servicios de mayor grado o antigüedad.

8. Competencia territorial: Circunscripción territorial local o nacional, asignada mediante resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú a los órganos de investigación y decisión que conforman la Inspectoría General para el ejercicio de su ámbito funcional, a propuesta del Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

9. Concurso de infracciones: Se configura cuando una misma conducta califique en más de una infracción. En este caso, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

10. Conducto regular: Constituye el procedimiento y medio empleado para transmitir y recibir órdenes, disposiciones, requerimientos, consignas y documentos en general a través de la línea de comando establecida en la organización policial. El conducto regular es de observancia obligatoria.

11. Denunciante: Persona que pone en conocimiento, por cualquier medio, la presunta comisión de una infracción disciplinaria por parte del personal policial cumpliendo los requisitos mínimos de una denuncia.

12. Etapa de investigación: Es aquella en la que los órganos de investigación realizan las actuaciones y diligencias necesarias para determinar el contenido del Informe Administrativo Disciplinario.

13. Etapa de decisión: Es aquella en la que los órganos de decisión, valorando el contenido del Informe Administrativo Disciplinario y demás elementos de juicio, emiten una resolución respecto del procedimiento administrativo disciplinario. Esta etapa concluye con la notificación al administrado del acto de decisión.

14. Etapa recursiva: Es la etapa que inicia desde el día siguiente de la presentación del recurso de impugnación hasta la notificación de la resolución de decisión de segunda instancia.

15. Infracciones autónomas: Las infracciones autónomas son aquellas que derivan de conductas infractoras distintas unas de otras, que son analizadas y de ser el caso, imputadas y sancionadas de manera independiente en un mismo procedimiento administrativo disciplinario.

16. Infracción continuada: En las infracciones continuadas, la conducta que constituye infracción se realiza en distintos momentos, cada una de las cuales constituye por separado una infracción, pero se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario.

17. Infracción instantánea con efectos permanentes: En las infracciones instantáneas con efectos permanentes, la consumación de la conducta es instantánea, no obstante, sus efectos son duraderos y perduran en el tiempo.

18. Infracción instantánea: En las infracciones instantáneas la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado, en el que el supuesto de hecho proscrito se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera.

19. Infracción permanente: En las infracciones permanentes, el investigado se mantiene en la conducta infractora y la persistencia en dicha conducta le es imputable.

20. Instructor: Es el responsable de investigar las infracciones administrativas disciplinarias a cargo del órgano de investigación. Suscribe el informe administrativo disciplinario.

21. Investigado: Es la condición del efectivo de la Policía Nacional del Perú por el hecho de haber sido notificado por la comisión de una presunta infracción leve o de la resolución del inicio de procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de una presunta infracción grave o muy grave.

22. Mando: Es la facultad que tiene el superior en situación de actividad para dirigirse a un subordinado, en razón de su categoría, jerarquía, grado y antigüedad, e impartir órdenes de carácter general pese a no estar bajo su comando, siempre que estas no afecten la misión ni función policial que desarrolla el subordinado.

23. Negligencia: Es la omisión de la atención debida que exige el deber funcional, en la que se incurre por inacción, descuido o por acción incorrecta, inadecuada o insuficiente.

24. Normas de conducta: Son los mandatos o reglas de cumplimiento obligatorio del personal policial dentro y fuera del servicio, garantiza el respeto de los bienes jurídicos protegidos.

25. Orden de Comando: Es la disposición verbal o escrita que imparte el superior o más antiguo en ejercicio del cargo o en cualquier acto del servicio, al subordinado. El subordinado está obligado a acatarla e informar su cumplimiento en forma verbal o escrita con la diligencia debida; salvo que la orden manifiestamente implique la contravención a la Constitución Política del Perú, leyes o reglamentos vigentes.

26. Portar arma de fuego: Es la atribución que ejerce el personal policial encontrándose de servicio o fuera del servicio, respecto al arma de fuego de propiedad del Estado o particular, para llevarla adherida al cuerpo con o sin empleo de una fornitura o para tenerla dentro de su alcance inmediato, observando la normativa que regula el uso y seguridad de armas de fuego.

27. Sancionado: Personal de la Policía Nacional del Perú sobre el cual recae, en el marco de un debido procedimiento administrativo disciplinario, una decisión administrativa firme imponiendo alguna de las sanciones contempladas en la Ley y el presente Reglamento.

28. Subordinación: Es la relación de sujeción que todo miembro de la Policía Nacional del Perú mantiene hacia su superior en razón del grado, antigüedad o cargo. El policía subordinado debe cumplir las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo indicado por su superior, salvo que dichas órdenes constituyan violación de la Constitución, leyes o reglamentos. El subordinado está obligado a dar cuenta del cumplimiento de las órdenes en forma verbal o escrita con la diligencia debida.

 

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