|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 25MAR2022, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 00043-2022-PHC/TC, se pronunció «La justicia constitucional no puede decidir si procede una solicitud de conversión de pena». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00043-2022-PHC/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña xxxx a favor de don xxxx contra la resolución de fojas 90, de fecha 25 de agosto del 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 31 de diciembre del 2019, doña xxxx interpone demanda de habeas corpus a favor de don xxxx (f. 1) y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores xxxx, xxxx y xxxx. Alega afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, del principio de legalidad y del derecho a la libertad personal.
2. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 30 de fecha 6 de agosto de 2019 (f. 48) que confirmó la Resolución 26, de fecha 13 de junio de 2019 (f. 43), que declaró improcedente de plano la solicitud del favorecido de convertir la pena privativa de la libertad efectiva de dos años por una pena suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba o convertida en una de multa (Expediente 00742-2014-96-3102-JR-PE-01).
3. La recurrente refiere que mediante sentencia Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 2015 (f. 13) don xxxx fue condenado como autor del delito de estafa a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo período y se le impuso normas de conducta, entre las cuales debía cumplir con el pago íntegro del resarcimiento del daño ocasionado y la reparación civil. Dicha sentencia fue confirmada en todos sus extremos mediante sentencia Resolución 14, de fecha 1 de junio de 2017 (f. 34). Indica que la Sala demandada, con fecha 9 de mayo de 2018, ordenó que se revoque la pena suspendida en su ejecución por una con carácter efectivo, debido al incumplimiento de pago de la reparación civil.
4. La recurrente manifiesta que, con fecha 25 de octubre de 2018, se canceló en su totalidad el saldo de la reparación civil y se dejó sin efecto la medida cautelar de embargo del bien por desistimiento de la parte agraviada, por lo que dicha regla se cumplió en su totalidad. Aduce que el favorecido no tiene antecedentes penales y que su libertad no representa un peligro social, por lo que se debe tener en cuenta los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas. Indica que el favorecido presentó un escrito con fecha 25 de abril de 2019 solicitando la conversión de la pena y que esta fue declarada improcedente de plano mediante la Resolución 26 de fecha 13 de junio de 2019, por no haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo 1300 —no haber sido condenado a una pena no mayor de cuatro años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario—.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 7. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 5 con fecha 25 de agosto de 2021 (f. 90) confirmó la apelada, por considerar que no compete a la judicatura constitucional —sino al juez penal— pronunciarse sobre la procedencia de la petición de la solicitud de conversión de pena y que la judicatura constitucional no constituye una suprainstancia jurisdiccional en la que se pueda verificar si la decisión tomada por los magistrados demandados es o no la correcta, máxime si de la revisión de la resolución cuestionada se advierte que los magistrados declararon la improcedencia de la solicitud de conversión de pena presentada por el favorecido, expresando debidamente las razones que motivaron su pronunciamiento. Adicionalmente, se alega que el favorecido no registra antecedentes penales, no constituye un peligro social, ha cumplido con resarcir el daño causado y se invoca la aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad. Al respecto, se aprecia que dichos argumentos también fueron tomados en cuenta por el juzgador penal en la determinación de la pena impuesta y que no pueden ser dilucidados en sede constitucional por corresponder a un asunto propio de la justicia ordinaria. |
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publiquese y notifiquese.
S.S
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA




