[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 354-2017, Lima Sur, de fecha 25ABR2018, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Delito de exhibiciones obscenas requiere que el toque corporal sea realizado por el sujeto activo a sí mismo». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 354-2017, LIMA SUR
SUMILLA: [DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD]
I. El pronunciamiento de este Tribunal Supremo tiene un doble cariz: en primer lugar, se absolvió al procesado ———————————–, por el delito de exhibiciones y publicaciones obscenas, en agravio de la menor identificada con la clave número 037 – 2014, por atipicidad; y, en segundo lugar, habiéndose acreditado el factum delictivo propuesto por el Ministerio Público, se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en agravio de la menor identificada con la clave número 038 – 2014, aplicándosele veinte años de prisión.
II. Rigió el principio sustantivo de legalidad y el principio procesal de congruencia.
Lima, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR y el encausado ———————————–, contra la sentencia de fojas trescientos ochenta y nueve, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en los extremos que:
i) Condenó a ———————————–, como autor de los delitos de exhibiciones y publicaciones obscenas, en agravio de la menor identificada con clave número 037 – 2014, y actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con clave número 038 – 2014.
ii) Impuso a ———————————–, seis años de pena privativa de la libertad por el delito de exhibiciones y publicaciones obscenas, y doce años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores, de cuya sumatoria se le aplicó un total de dieciocho años de pena privativa de la libertad.
iii) Fijó las siguientes reparaciones civiles: a. Diez mil soles, a favor de la menor identificada con la clave número 037 – 2014, y b. Quince mil soles, a favor de la menor identificada con la clave número 038 – 2014; que deberán ser abonadas por el sentenciado ———————————-. De conformidad, en parte, con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI.
CONSIDERANDO
§. IMPUTACIÓN FISCAL.-
PRIMERO: El Ministerio Público, en la acusación fiscal de fojas doscientos veintisiete, atribuyó al acusado ———————————- dos hechos punibles, calificándolos como delitos de exhibiciones y publicaciones obscenas, y violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa. El factum se refiere a lo siguiente:
I. Delito de exhibiciones y publicaciones obscenas.- Con fecha 6 de diciembre de 2014, siendo las 11:00 horas, cuando la menor signada con clave número 037 – 2017, se encontraba caminando por las inmediaciones del Colegio Peruano Japonés, situado en la avenida Pachacútec, en el distrito de Villa María del Triunfo, se percató de la presencia de su vecino, el procesado ———————————-, quien se le acercó, le levantó la falda y le tocó los glúteos. La citada menor reaccionó inmediatamente y lo golpeó con la mochila que traía puesta. El referido imputado se retiró del lugar, riéndose.
II. Delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa.- El 6 de diciembre de 2014, a las 20:30 horas aproximadamente, en circunstancias que la menor identificada con clave número 038 – 2014, se dirigía a su domicilio ubicado en el asentamiento humano “Primero de Mayo”, en el distrito de Villa María del Triunfo, fue interceptada por el encausado ———————————-, quien luego de taparle la boca y colocarle un objeto punzante en el cuello, la llevó a una casa abandonada, donde la despojó de su pantalón y trusa, para proceder a violarla, sin embargo, al oírse pasos en la calle, la víctima gritó solicitando ayuda. Este hecho, originó la huida del mencionado procesado. La agraviada salió del lugar y requirió auxilió a un vecino conocido como “Willy”.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: OCTAVO. El delito de exhibiciones públicas y obscenas, está previsto en el artículo 183° de Código Penal. El tipo base prevé el siguiente enunciado normativo: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena”. Los verbos rectores que conforman el núcleo de la tipicidad, están referidos a “exhibiciones”, “gestos” y “tocamientos”, incluyendo otros movimientos o actividades corporales que se relacionen con la vida sexual y que ofendan, objetivamente, la moral sexual social. La acción relativa a los “tocamientos”, debe ser interpretada en el sentido que estos son efectuados por el agente en su propio cuerpo, con el ánimo de exacerbar la obscenidad y la libido sexual. Si los “tocamientos” son realizados a otra persona, se configura un delito diferente. NOVENO. Los lineamientos jurídicos reseñados, permiten establecer que el comportamiento atribuido al imputado ———————————-, consistente ejecutar “tocamientos” en los glúteos de la menor identificada con clave número 037 – 2014, no se adecúa en ninguna de las hipótesis típicas formuladas para el ilícito de exhibiciones públicas y obscenas. Este hecho calza, más bien, en el tipo penal de actos contra el pudor de menores, regulado en el artículo 176° – A del Código Penal. Sin embargo, el señor FISCAL SUPERIOR y la señora Fiscal Suprema en lo Penal, no peticionaron la reconducción típica del suceso delictivo, o la anulación del presente extremo de la sentencia recurrida, a efectos de encuadrar correctamente el hecho antijurídico. No existió pronunciamiento de parte de los órganos fiscales, en sus diversas jerarquías, sobre alguna de estas posibilidades. En dicho escenario, no es posible introducir de motu propio, en esta instancia suprema, una tipificación distinta, pues, ello conllevaría a la afectación del deber funcional de imparcialidad judicial. El Ministerio Público tiene la responsabilidad exclusiva de perseguir públicamente el delito, respetando el contenido esencial del principio de legalidad, mediante una subsunción precisa. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos ochenta y nueve, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que condenó a ———————————-, como autor del delito de exhibiciones y publicaciones obscenas, en agravio de la menor identificada con clave número 037 – 2014, a seis años de pena privativa de la libertad, y fijó por concepto de reparación civil, la suma de diez mil soles a favor de la menor agraviada; y reformándola, ABSOLVIERON a ———————————- de la acusación fiscal por el delito y agraviada antes mencionados. MANDARON que se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados a consecuencia del citado delito, de conformidad con el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales, debiendo procederse a su archivo definitivo.
II. HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condenó a ———————————-, como autor del delito de Actos contra el Pudor en Menores, en agravio de la menor identificada con la clave número 038 – 2014, a doce años de pena privativa de la libertad; y reformándola, CONDENARON a ———————————- como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en agravio de la menor identificada con clave número 038 – 2014; y, en tal virtud, le IMPUSIERON VEINTE AÑOS de pena privativa de la libertad, que computada con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el seis de diciembre de dos mil catorce [notificación de fojas doce], vencerá el cinco de diciembre de dos mil treinta y cuatro.
III. NO HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que fijó la suma de quince mil soles que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado ———————————- a favor de la menor identificada con clave número 038 – 2014.
IV. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso. Y los devolvieron.-
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
NÚÑEZ JULCA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS




