Libramiento indebido: la extemporaneidad del protesto no afecta la procedibilidad si el retraso es atribuible al banco [RN 977-2021, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 977-2021, Lima, de fecha 31AGO2021, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Libramiento indebido: la extemporaneidad del protesto no afecta la procedibilidad si el retraso es atribuible al banco». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 977-2021, LIMA

Delito de libramiento indebido. 

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Girar exprofeso un cheque sin fondos y negarse a honrarlo pese a los requerimientos del tenedor, bajo el argumento de no ser el deudor, constituye el delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215 del Código Penal.

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad —concedido vía queja excepcional— interpuesto por XXXXX contra la sentencia de vista emitida el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la de primera instancia, que la condenó por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios- libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.3 del Código Penal, en perjuicio de XXXXX, a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término bajo reglas de conducta y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de XXXXX alega que la sentencia de vista incurre en insuficiencia probatoria para condenar la indebida valoración de las pruebas y la vulneración al debido proceso por falta de motivación. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1 La procesada giró los cheques, pero el deudor es su esposo; pese a ello el agraviado solo le requirió el pago a ella.

1.2 No se valoró el hecho de que solo hubo una deuda por el monto del primer cheque, el cual fue anulado y reemplazado con el segundo cheque, esto con conocimiento del agraviado, quien incumplió con devolver el primero.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

4.11.5. El segundo párrafo del artículo 215 del Código Penal dispone que para la configuración del delito de libramiento indebido en los presupuestos señalados en los numerales 1 y 6 se requiere el protesto o la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago, no hace mención a la fecha del protesto.

4.11.6. Empero, ciertamente, existen diversas ejecutorias supremas que no solo establecen que el protesto es un requisito de procedibilidad, sino que este debe hacerse en el plazo establecido por la ley (ya se mencionó que para el cheque el plazo del protesto es de treinta días); sin embargo, ello no importa que no existan, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, situaciones de excepción en las que exigir que la fecha del protesto esté dentro del plazo señalado, contravendría el espíritu de la norma; verbigracia, en una de estas Ejecutorias Supremas se señaló lo siguiente:

La constancia tardía puesta por el Banco al reverso de un cheque no pagado por falta de fondos, que no obedece a retardo en su presentación sino a la demora en la devolución por el Banco, no perjudica al acreedor y hace procedente la denuncia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista emitida el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la de primera instancia condenó a XXXXX por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios-libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.3 del Código Penal, en agravio de XXXXX, a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término bajo reglas de conducta y fijó el pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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