G-72.- PJ Declara nula la sanción por Violencia contra la mujer (conviviente) maltrato físico y psicológico de la ley 30364; al no aplicarse la norma más favorable al administrado

[Resoluciones de la Corte Superior] Mediante Sentencia de Vista del 05SET2024, recaída en la Resolución N° 10 en el Exp. 01791-2023-0-1001-JR-LA-03, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco se pronunció acerca de la infracción Muy Grave MG-80, que se relaciona con la infracción de Código G-72 «PJ Declara nula la sanción por Violencia contra la mujer (conviviente) maltrato físico y psicológico de la ley 30364; al no aplicarse la norma más favorable al administrado.» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


Lee más:

G-72.- «PJ Declara nula la sanción por Violencia contra la mujer (conviviente) maltrato físico y psicológico de la ley 30364; al no aplicarse la norma más favorable al administrado.» [Exp. 01791-2023-0-1001-JR-LA-03]

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SEGUNDA SALA LABORAL

EXPEDIENTE N° 01791-2023-0-1001-JR-LA-03

Cusco, 05 de setiembre de 2024

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación de Sentencia, contenida en la Resolución N° 06, del 08 de mayo de 2024 (fojas 563), con informe oral el 03 de setiembre de 2024.

FUNDAMENTOS RELEVANTES

3.13. Como es de verse, si bien es cierto que a la ocurrencia de los hechos, esto es, al 27 de abril de 2017, se encontraba vigente el D.L. 1268, no es menos cierto que; en fecha 28 de diciembre de 2017 la norma en mención fue derogada mediante Ley N°30713, cuyo artículo 2° dispuso: “Restitúyese la vigencia del Decreto Legislativo 1150, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú , con sus modificatorias y derogatorias, vigente hasta la dación del D.L. 1268 (…)”, norma que conforme se expuso líneas arriba posee una sanción más leve o benigna respecto al D.L. 1268, motivo por el cual para este tribunal superior, debe considerarse la norma en mención, por cuanto si bien ésta fue posterior a la norma vigente, no obstante le es favorable al actor, y que al procedimiento administrativo sancionador iniciado después de la entrada en vigencia de la Ley N°30714 -31 de diciembre del 2017-, le será aplicado las reglas procedimentales de dicha ley. En tal sentido, siendo el D.L. 1150 más favorable al trabajador, en relación al D.L. 1268, corresponde su aplicación en atención a la excepción del principio de Irretroactividad.

3.14. Asimismo, es de tenerse en cuenta el numeral 16 del artículo 1 de la Ley N°30714, señala:

“16. Principio de irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” (El resaltado es nuestro).

3.15. Concordante con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de dicho cuerpo normativo, que establece:

PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo

Los procedimientos administrativo-disciplinarios iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose por la ley que dio inicio al procedimiento administrativo-disciplinario, salvo las normas contenidas en esta ley favorezcan al investigado.”.

3.16. En el mismo sentido la Corte Suprema de la República se ha pronunciado en la Casación Laboral N°4616-20174 del Santa, señala:

Décimo segundo: La aplicación de la norma más favorable para el trabajador en el derecho laboral peruano.

Como bien se sabe, dentro de las relaciones laborales el trabajador constituye la parte débil frente al empleador, pues, este último mantiene una clara ventaja económica por su posición de propietario o poseedor de los medios de producción; es en ese punto donde aparece el principio protector, reconocido en el artículo 23° de nuestra Carta Fundamental, en virtud del cual el Derecho del Trabajo apartándose de la igualdad formal existente entre las relaciones de naturaleza civil o mercantil, acude en su ayuda por medio de una disparidad jurídica que permita equiparar la desigualdad existente en la realidad.

Es en esa peculiar desigualdad existente entre las partes que conforman la relación de trabajo, que el Estado en busca de equiparar dicha relación acuden auxilio del trabajador mediante una desigualdad jurídica, a fin de evitar abusos por parte del empleador.

Doctrinariamente se admite que del principio protector derivan tres reglas: a) el in dubio pro operario; b) la aplicación de la norma más favorable; y c) la aplicación de la condición más beneficiosa.

Décimo tercero: (…) la aplicación de la norma más favorable presupone la existencia de dos normas divergentes que resultan aplicables al mismo supuesto de hecho, en cuyo caso el juez laboral deberá aplicar aquella que resulte más favorable para el trabajador; es decir, la que reconozca más beneficios o derechos (…)”.

3.17. En tal sentido, estando a las premisas legales y jurisprudenciales corresponde aplicar en el procedimiento administrativo sancionador el D. L. N°1150, motivo por el cual este colegiado resuelve declarar fundada en parte la sentencia conforme a los fundamentos de la presente Sentencia de Vista, por cuanto el demandante debió ser sancionado bajo los alcances del D.L. 1150 y no el D.L. N°1268.

3.18. Debiendo la demandada instar procedimiento sancionador en contra del demandante para cuyo efecto aplicara la normativa vigente a la fecha de los hechos 26 de abril de 2017.

4. De la nulidad de las resoluciones administrativas.

Como consecuencia de lo analizado precedentemente, habiendo la instancia administrativa actuado conforme a ley y a la Constitución, se advierte que se haya incurrido en causal de nulidad establecida en la Ley N° 27444 “Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General”, por ende corresponde declarara:

– Nulidad total e ineficacia del acto administrativo contenido en la resolución 043-2023- IN/TDP/1RA SALA de fecha 27 de enero del 2023 notificada al recurrente en fecha 13 de abril del 2023 resolución por la que en forma ilegal y arbitraria se confirma la resolución que sanciona al recurrente con seis meses de disponibilidad.

– Nulidad total e ineficacia de la Resolución N° 639-2022-IG-PNP DIRINV/INSDES CUSCO de fecha 25 de junio del 2022.

– Nulidad total e ineficacia del acto jurídico contenido en la resolución N° 002 263-2020-IGPNP/DIRINV/OFIDIS CUSCO/E.I de fecha 25 de junio del 2020, resolución que da inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Y estando que el Colegiado ha ordenado que la demandada cumpla con instar procedimiento sancionador en contra del demandante para cuyo efecto aplicara la normativa vigente a la fecha de los hechos 27 de abril de 2017.

5. Sobre la vulneración al derecho fundamental de la debida motivación:

5.1. La demandada refiere que la resolución materia de apelación no está debidamente fundamentada.

5.2. No pasa desapercibido para este Tribunal que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es la obligación del Juez de justificar jurídicamente las razones por las que toma una decisión para resolver la controversia del caso concreto.

5.3. En esa línea de ideas, revisado los autos, en efecto se advierte que la sentencia recurrida tiene como fundamentos de la decisión el resumen del objeto del proceso contencioso (considerando III y siguientes) que a criterio del A quo absolverían las pretensiones planteadas.

5.4. Sobre la nulidad debe cumplirse el principio de trascendencia conforme indicó el máximo intérprete constitucional en el Exp. 06259-2013-PA/TC, Santa, que “9.- (…) la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial”, precisando además que la declaración de nulidad procederá únicamente como última ratio “pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo”.

5.5. Siendo así es posible un pronunciamiento de mérito y corresponde analizar el fondo del pedido de autos, más si se toma en cuenta lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ publicada en el diario oficial el Peruano el 28 de febrero del 2014. Para evitar anular la resolución apelada por motivación aparente. Aunado a ello que la sentencia está debidamente motivada, por tales razones el argumento de la demandada en su recurso de apelación respecto a la falta de motivación de motivación de la sentencia no es atendible.

5.6. Por las consideraciones antes expuestas y de cara a lo señalado precedentemente, corresponde confirmar la sentencia materia de apelada.

5.7. Ahora bien, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones “no obliga a las autoridades jurisdiccionales a dar contestación a la totalidad de los argumentos expuestos por las partes” (…), razón por la cual sólo se atendieron los argumentos relevantes.

 

[CONTINÚA]

DECISIÓN

POR ESTOS FUNDAMENTOS:

Al amparo de las facultades conferidas en el Art. 138 de la Constitución Política del Estado se resuelve:

1. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 08 de mayo de 2024 (fojas 563 y siguientes) que declara:

“(…)

FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ———————, contra el TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL (PRIMERA SALA) representado por su presidente y la INSPECTORÍA DE DISCIPLINA PNP CUSCO representado por su inspector, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, en su virtud:

– Se dispone la NULIDAD de la Resolución N° 043-2023- IN/TDP/1RA SALA de fecha 27 de enero del 2023 y de la Resolución N° 639-2022-IG-PNP DIRINV/INSDES CUSCO de fecha 25 de junio del 2022, y sin efecto las mismas.

En su virtud se ordena, que parte demandada CUMPLA con:

C. La Exclusión y/o anulación de la sanción del file personal del demandante.

 (…)”.

Debiendo la demandada instar procedimiento sancionador en contra del demandante para cuyo efecto aplicara la normativa vigente a la fecha de los hechos 05 de noviembre del 2017, dentro del quinto día de notificada con la presente resolución.

2. REVOCAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 08 de mayo de 2024 (fojas 563 y siguientes) en el extremo que falla: “(…) DECLÁRESE INFUNDADA la demanda respeto a la pretensión de la Nulidad de la Resolución N° 002 263-2020-IGPNP/DIRINV/OFIDIS CUSCO/E.I de fecha 25 de junio del 2020(…)”.

Y REFORMÁNDOLA declarar FUNDADA la demanda respecto a la pretensión Nulidad de la Resolución N° 002 263-2020-IGPNP/DIRINV/OFIDIS CUSCO/E.I de fecha 25 de junio del 2020.

3. Se RECOMIENDA a la Juez de la causa Lynda Vargas Manga que en lo sucesivo antes de emitir pronunciamiento de fondo tenga a bien revisar la normativa vigente a la fecha de los hechos.

4. DISPUSIERON se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

⇒DESCARGUE AQUÍ⇐ «G-72.- PJ Declara nula la sanción por Violencia contra la mujer (conviviente) maltrato físico y psicológico de la ley 30364; al no aplicarse la norma más favorable al administrado» [Exp. 01791-2023-0-1001-JR-LA-03]

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete