G-70.- Nulidad de sanción impuesta por conducir en estado de ebriedad, por contravenir la ley; en razón que el investigado solicitó se realice la contraprueba del dosaje etílico, que fue omitida por el órgano de investigación y decisión

[Resoluciones del TDP] Mediante la Resolución Nº 071-2023-IN/TDP/1S de fecha 24FEB2023, la Primera Sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-90, fundamentos que se relacionan con la actual infracción de Código G-70 «Nulidad de sanción impuesta por conducir en estado de ebriedad, por contravenir la ley; en razón que el investigado solicitó se realice la contraprueba del dosaje etílico, que fue omitida por el órgano de investigación y decisión.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee más:

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

2.6. En ese sentido, si bien obra en el expediente administrativo disciplinario, entre otros medios probatorios, el Certificado de Dosaje Etílico N° 0005- 000777 del 12 de setiembre de 2022, en el cual se señaló que al analizar a muestra de sangre extraída al S2 PNP —– se determinó que presentaba cero punto cuarenta y ocho gramos de alcohol por litro de sangre (0.48 g/l), cierto es que, mediante escritos presentados a la Oficina de Disciplina PNP Tacna el 23 de setiembre y el 1 de octubre de 2022, el investigado comunicó que al no encontrarse de acuerdo con dicho resultado, a través del escrito presentado a la Comisaría PNP de Gonzales Vigil el 21 de setiembre de 2022, reiterado el 26 de setiembre de 2022, solicitó se realice la contraprueba del referido examen.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

2.7. No obstante, pese a que dicha situación fue advertida por la Oficina de Disciplina PNP Tacna -conforme se observa del literal H del numeral III del Informe Administrativo Disciplinario N° 84-2022-IG PNP/DIRINV PNP-OD TACNA.INV del 30 de setiembre de 2022, en el cual citan el escrito presentado 130 de setiembre de por el investigado el 23 de setiembre de 2022-, este órgano de investigación omitió requerir al jefe del Servicio de Dosaje Etílico – sede Tacna, remita el resultado de la citada solicitud formulada por el S2 PNP —–.

2.8. La circunstancia previamente descrita vulnera lo previsto en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 30714, que establece que los órganos de investigación tienen por función investigar en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, los hechos en los cuales se encuentre involucrado el personal policial, es decir, realizar las diligencias que sean necesarias para corroborar o no la configuración de la infracción pasible de sanción, pues el carácter oficioso del procedimiento habilita a la autoridad a dirigir el mismo y disponer las diligencias necesarias para esclarecer la verdad del caso a fin de emitir una resolución justa.

2.9. Dicho esto, debe precisarse que la omisión -al no solicitar el resultado de la solicitud de la contraprueba- en que ha incurrido el órgano de primera instancia resulta trascendente por cuanto la respuesta a la solicitud de la contraprueba formulada por el S2 PNP —– ante la Comisaría PNP de Gonzales Vigil el 21 de setiembre de 2022, constituye una prueba ofrecida por el investigado en el ejercicio de su derecho de defensa, que es determinante para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que puede desvirtuar el resultado descrito en el Certificado de Dosaje Etílico N° 0005-000777 del 12 de setiembre de 2022.

2.10. No obstante y pese a que con Oficio N° 714-2022-IGPNP/DIRINVODTAC.SEC del 1 de octubre de 2022, se remitió a la Inspectoría Descentralizada PNP Tacna el escrito presentado por el S2 PNP —–, mediante el cual dicho efectivo policial comunicó que formuló la solicitud de contraprueba, la omisión en que incurrió el órgano de investigación tampoco fue advertida por el órgano de decisión antes mencionado.

2.11. En ese contexto, considerando que el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, establece que la contravención a la ley es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento, declarando la nulidad de la Resolución N° 314-2022-IGPNP-DIRINV-INSDETAC del 18 de octubre de 2022, que sanciona al S2 PNP —— con un (1) año de Disponibilidad por la comisión de la infracción Muy Grave MG-90.

2.12. Habiéndose declarado la nulidad de la Resolución N° 314-2022-IGPNPDIRINV-INSDETAC y quedando subsistente la Resolución N° 01-2022- IGPNP/DIRINV-OD-PNP-TACNA.INV, mediante la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario sumario, corresponde disponer que los actuados del presente procedimiento se retrotraigan hasta la etapa de investigación, conforme a lo previsto en el numeral 66.1. del artículo 66 del Reglamento de la Ley 30714, a fin de que la Oficina de Disciplina PNP Tacna realice la diligencia que se detalla a continuación, entre otras que estime pertinente:

– Solicitar al jefe del Servicio de Dosaje Etílico – sede Tacna, el resultado de la solicitud de contraprueba formulada por el S2 PNP —–.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Primera Sala

RESOLUCIÓN N° 071-2023-IN/TDP/1S

REGISTRO: 2176-2022-0-TDP

EXPEDIENTE: 265-2022

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Tacna

SUMILLA: «Se declara la nulidad de la sanción impuesta al investigado por la comisión de la infracción Muy Grave MG-90, por contravenir la ley».

 

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con la Ley N° 30714, Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 314-2022-IGPNPDIRINV-INSDETAC del 18 de octubre de 2022, que sanciona al S2 PNP —– con un (1) año de Disponibilidad por la comisión de la infracción Muy Grave MG-90 «Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre en proporción de 0.25 hasta 0.5 g/I», establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, conforme a lo señalado en el fundamento 2.10 de la presente resolución.

2. Habiéndose declarado la nulidad de la Resolución N° 314-2022-IGPNPDIRINV-INSDETAC del 18 de octubre de 2022 y quedando subsistente la Resolución N° 01-2022-IGPNP/DIRINV-OD-PNP-TACNA.INV del 12 de setiembre de 2022, corresponde RETROTRAER el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de investigación, a fin de que el órgano de primera instancia proceda conforme a lo señalado en el fundamento 2.11 de la presente resolución.

3. DECLARAR QUE CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el S2 PNP —– contra la Resolución N° 314-2022-IGPNP-DIRINV-INSDETAC del 18 de octubre de 2022.

4. PRESCINDIR del informe oral solicitado por el S2 PNP —–, por determinación de este Colegiado en mérito al pronunciamiento emitido sobre los hechos materia de análisis.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen correspondiente.

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «G-70.- Nulidad de sanción impuesta por conducir en estado de ebriedad, por contravenir la ley; en razón que el investigado solicitó se realice la contraprueba del dosaje etílico, que fue omitida por el órgano de investigación y decisión» [Resolución N° 071-2023-IN/TDP/1S]

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete