[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 467-2024-IN/TDP/3S, de fecha 27AGO2024, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-61, que actualmente corresponde al Código G-53 «Reincidir en no registrar, demorar o negarse a la recepción o registro de la denuncia u ocurrencia de competencia policial o reincidir en no ejercer control para el registro de estas en el sistema informático policial respectivo.» De 4 a 9 días de Sanción de Rigor. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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| FUNDAMENTO RELEVANTE: 3.4 Teniendo en cuenta los alcances de la infracción MG-61: “Actuar con negligencia en el ejercicio de su función y como consecuencia de ello, se causen lesiones graves o la muerte”, para su configuración, se requiere la concurrencia de dos presupuestos: i) Que, el efectivo policial actúe con negligencia en el ejercicio de su función. ii) Como consecuencia del accionar negligente se haya causado lesiones graves o la muerte. 3.5 Previo al análisis de la resolución materia de revisión en apelación, cabe señalar que el precepto normativo en mención establece que el actuar debe realizarse con “negligencia en el ejercicio de su función”, sobre lo cual debe tener presente que la negligencia se refiere a una acción u omisión, que se efectúa de manera descuidada, inoportuna, defectuosa, insuficiente, sin dedicación, sin interés, con ausencia de esmero y dedicación. Así el ejercicio de su función, es la actividad o labores vinculadas al puesto o cargo que desarrolla el infractor, descritos en los documentos de gestión. Asimismo, cabe mencionar que, según Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de negligencia proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: “Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas”, “Dejadez, Abandono, Desidia ”. 3.6 Partiendo de lo indicado, con relación al Capitán PNP ———————–, el hecho materia de imputación que vincula al citado efectivo policial con la presunta comisión de la infracción MG-61, esta relacionada con el actuar negligente que este tuvo el día 20 de julio de 2019, al no haber efectuado ningún tipo de coordinación con dependencia policial alguna para la prestación de apoyo en la custodia y traslado del detenido, disponiendo por el contrario el traslado hacia un hospedaje público, pese a que existían diversas unidades policiales a inmediaciones donde se podía custodiar al detenido; imprudencia que ocasionó que este evada la custodia del S3 PNP ———————, fugándose hacia la azotea de dicho hospedaje y que al verse acorralado, se arroje al vacío y pese al auxilio prestado, falleció. 3.14 En esa línea de argumentación, resulta evidente que el Capitán PNP investigado, en su condición de Jefe de la Comisión Especial para la ubicación e intervención y detención de quien en vida fuera Timoteo Eloy Mendo Cutimbo, y tomador de decisiones, debió tener en cuenta que las instalaciones del mencionado hospedaje no reunían las características de seguridad que un recinto policial si podría brindar y, en todo caso, debió efectuar las coordinaciones respectivas con las unidades policiales ubicadas en dicha jurisdicción a efecto de custodiar debidamente al detenido en dichos recintos, lo cual omitió; siendo que la decisión equivocada de custodiar al detenido en el Hospedaje “Real Juliaca” conllevó a que tal situación sea aprovechada por este para darse a la fuga y luego arrojarse al vacío falleciendo. 3.15 Sobre el particular caso, cabe precisar los alcances de los Acuerdos de Sala Plena 01-2021-TDP del Tribunal de Disciplina Policial , que en el Tema 13, establece el siguiente acuerdo: “1. Para la imputación de la Infracción Muy Grave MG-41 “Omitir auxiliar oportunamente a cualquier persona y como consecuencia de ello, se produzca la muerte o lesiones graves” se requiere la existencia de un deber de auxilio por parte del efectivo policial, se encuentre o no en servicio o en medio de una actuación policial (como si ocurren en el caso de la infracción Muy Grave MG-61 “Actuar con negligencia en el ejercicio de su función y como consecuencia de ello, se causen lesiones graves o la muerte”); debiendo existir una relación causa-efecto entre este acto omisivo y el resultado (lesión grave o la muerte), que lo diferencia de otros tipos infractores como el contenido en la infracción Muy Grave MG-59 “No prestar auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación”. 3.17 En virtud de lo expuesto se concluye que el primer supuesto de hecho que configura la infracción MG-61, se encuentra debidamente acreditado. 3.18 Respecto al segundo presupuesto de hecho, se aprecia del Acta de Constatación Policial y Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 20 de julio de 2019, que el diagnostico presuntivo de muerte del occiso Timoteo Eloy Mendo Cutimbo fue “a descartar Politraumatismo Mastec con Fractura”. 3.19 En consecuencia, al verificarse que se encuentra acreditada la concurrencia de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción MG-61, corresponde confirmar la sanción impuesta al Capitán PNP ———————— por la comisión de la citada infracción. |
MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCIÓN Nº 467-2024-IN/TDP/3S
| REGISTRO: 2012-2021-0 EXPEDIENTE: 162 PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Puno SUMILLA: “Se CONFIRMA la resolución de decisión en el extremo que sanciona por la comisión de la infracción MG-61; al haberse acreditado la misma”. “Se REVOCA la resolución de decisión en el extremo que sanciona por la comisión de la infracción MG-52; y, REFORMÁNDOLA, se absuelve de dicho cargo, al no haberse acreditado la misma”. |
I. ANTECEDENTES
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
1.1 Mediante Resolución Administrativa N° 194-2023-IGPNP/DIRINV-OFIDISPUNO.RJCT del 19 de junio de 2023, la Oficina de Disciplina PNP Puno dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el Capitán PNP —————— y el S3 PNP —————–, bajo las normas sustantivas y procedimentales de la Ley Nº 30714 – Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú;
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
1.3 El inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra los citados investigados, que integraban la comisión especial de la División de Secuestros y Extorsiones DIVINSE Lima al mando del Capitán PNP ———————), está relacionado con la detención de Timoteo Eloy Mendo Cutimbo en la ciudad de Tacna efectuada el día 13 de julio de 2019, ello en mérito de lo dispuesto por el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Puno (Resolución N° 01-2019), que disponía la detención preliminar por setenta y dos (72) horas de la citada persona, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad – Trata de Personas, en agravio de la persona de iniciales A.E.Q.R (17), detenido que en la misma fecha fue trasladado a la ciudad de Juliaca para comparecer en las diligencias de investigación en las instalaciones de la Fiscalía Especializada de Juliaca, efectuando diligencias de investigación los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2019 hasta la 01:30 horas del día 20 de julio de 2019, en que se realizó la tercera manifestación del detenido en las instalaciones del Ministerio Público.
1.4 Es el caso que, al concluir dicha diligencia, el Capitán PNP ——————— no había realizado ninguna coordinación con los jefes de DEPINCRI, DEPINTRAP, 105 o alguna Comisaría de la ciudad para el apoyo de un patrullero y traslado del detenido a una dependencia policial para su respectiva custodia, pese a que alrededor de la Fiscalía Especializada de Trata de Personas existen subunidades policiales de la Policía Judicial y USE Juliaca que sí contaban con carceleta para detenidos; siendo que el citado Oficial PNP sin conocimiento ni autorización de su superior inmediato (Coronel PNP —————— – Jefe DIVINSE), dispuso el traslado del detenido y personal policial bajo su mando al Hospedaje “Real Juliaca”, donde alquiló cuatro (04) habitaciones y sin haber emitido instrucciones específicas a los tres (03) efectivos policiales bajo su mando respecto a las medidas de seguridad a realizarse con el detenido, deslindando sus obligaciones en el Alférez PNP ——————————- para que estableciera las medidas con relación a la custodia del detenido, designando verbalmente al S3 PNP ———————- la custodia del detenido.
1.5 Es así que el citado Suboficial PNP, trasladó al detenido a la habitación 501 hasta que a las 06:00 horas del 20 de julio de 2019, sin solicitar el apoyo debido en la custodia a alguno de los tres efectivos restantes, ingresa a los servicios higiénicos dejando al detenido solo en la habitación, situación que fue provechada por el detenido para darse a la fuga de la habitación; por lo que el S3 PNP ——————————– al retornar a la habitación no encuentra al detenido, tratando de ubicarlo en los exteriores de la habitación hallándolo en la azotea del hospedaje (sexto piso), donde no pudo capturarlo debido a que el detenido optó por arrojarse al vacío quedando postrado en el pavimento, comunicando sobre tal hecho a los citados Oficiales PNP que al llegar hacía donde se encontraba este se percatan que aún presentaba signos de vida, procediendo con el apoyo del Capitán PNP ————- en trasladarlo a la Clínica Americana – Juliaca, donde el médico de turno, luego de examinar al herido, certificó su deceso.
1.6 En ese contexto, la imputación de cargos contra los citados investigados se sostiene en los siguientes hechos e infracciones:
1.6.1 Al Capitán PNP ——————, en su condición de Jefe de la Comisión Especial (DIVINSE Lima) en la ciudad de Juliaca:
• Infracción MG-52: “(…) transgredió adrede el procedimiento operativo de traslado del detenido Q/E/V/F Timoteo Eloy MENDO CUTIMBO a una dependencia policial de la ciudad de Juliaca (DEPINCRI o Comisaría) para su respectiva custodia en una carceleta y posterior traslado a la Fiscalía especializada para las diligencias de investigación pertinentes y viceversa, conforme lo establece el Manual de Procedimientos Operativos Policiales (MAPROPOL), aprobado mediante RD-030-2013-DIRGEN/EMG DEL 15ENE13, libro I título IV “PROCEDIMIENTOS EN LAS DETENCIONES, CAPTURAS Y CONDUCCIONES”. CAPTURAS: Núm. 2) POR MANDATO JUDICIAL, Literal “I”: Dar cuenta mediante parte de ocurrencia, poniendo a disposición de la COMISARIA de la jurisdicción al capturado, así como las armas y evidencias incautadas o decomisadas; asimismo, CONDUCCIONES: Literal F) ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO: a) Adoptar las medidas de seguridad para evitar toda posibilidad de fuga. h) Extremar la vigilancia en las noches (…) y p) Dar cuenta mediante el Parte de Ocurrencia respectivo a sus superiores de las ocurrencias del servicio (…), ya que el administrado NO realizó alguna coordinación (…) con una dependencia policial de Juliaca (…) para el traslado del detenido a una celda o carceleta (…); procedimientos concomitantes con lo establecido en la DIRECTIVA N° 24-14-2015-DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B (R.D. N° 579-2015-DIRGEN/EMGPNP)“NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD CON LOS DETENIDOS EN LAS UNIDADES Y DEPENDENCIAS DE LA PNP (…)”, contraviniendo el administrado la DISPOSICIÓN ESPECÍFICA VIII –CRITERIO DE SEGURIDAD Literal “D” Servicio de Seguridad y “E” Instrucción del custodio, al NO impartir instrucciones de detalle a los TRES (03) efectivos PNP bajo su mando, sobre las medidas de seguridad a adoptarse con el detenido en la madrugada del día 20JUL2019, procedimientos que eran de pleno conocimiento del administrado como JEFE del grupo especial y expuestos tácitamente en la O/O TACNA N° 70-2019-DIRNIC-DIRINCRI-PNP/DIVINCE-D2-E1 de fecha 03JUL2019, OPERACIÓN – FUNCIONES DEL JEFE OPERATIVO Y TAREAS ESPECIFICAS E INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN, sobre los mecanismos de custodia de detenidos en dependencias policiales, que NO pudieran ejecutarse, porque el administrado dispuso el traslado del detenido a un HOSTAL público y no una dependencia policial y el posterior fracaso de la misión encomendada, ya que el detenido ya no pudo comparecer ante la justicia (…) ya que falleció, e su intento de fuga del HOSTAL JULIACA (…)”. [Sic].
• Infracción MG-61: “(…) el administrado de manera NEGLIGENTE e IMPRUDENTE el día 20JUL2019 (…), antes, durante y después de la última diligencia policial en la Fiscalía Especializada de Trata de Personas– Juliaca (…), NO realizó ninguna coordinación con el jefe de la DEPINCRI, DEPINTRAP, 105 – Juliaca u otra dependencia PNP cercana (…), para la prestación de apoyo y uso de un vehículo policial para el traslado del detenido (…) a una de esas subunidades (…) para su respectiva custodia y su posterior traslado a la fiscalía especializada; por lo contrario (…) DISPONIENDO sin autorización ni conocimiento previo de su superior inmediato, el traslado del detenido a un Hospedaje público (…), que no brindaba las garantías para su seguridad y custodia, pese a que alrededor de la Fiscalía Especializada de trata de personas – Juliaca, existen (…) subunidades policiales (…), que si contaban una carceleta para detenidos, recintos donde el administrado pudo dejar al detenido (…); sin embargo el administrado omitió tal decisión (…), imprudencia que ocasionó que el detenido (…) al encontrarse en una de las habitaciones alquiladas del HOSTAL JULIACA (…), evada la custodia del S3 PNP ———————- y se traslada a la azotea de dicho hospedaje, con la intención de escapar de su captura y al verse acorralado, opta por el suicidio, al lanzarse del sexto piso al vacío (…), donde pese al auxilio del administrado y traslado a la Clínica Americana – Juliaca, los galenos del nosocomio, no lograron salvar su vida, certificando su deceso (…)” [Sic].
1.6.2 Al S3 PNP ——————————–:
• Infracción MG-61: “(…) tenía a su cargo la custodia del detenido (…) en el interior de su habitación N° 501 del Hospedaje “Real Juliaca”, donde a horas 06:00 aprox., decide acudir a los servicios higiénicos del citado hospedaje y de manera negligente NO solicitó apoyo al Alférez PNP Luis Enrique MALDONADO MARQUEZ o al S3 PNP Pedro Juniors CARRANZA ESCUDERO para que custodiaran al detenido mientras que el administrado se encontraba en los servicios higiénicos, por lo contrario, en un exceso de confianza, lo dejó solo en su habitación, demorándose un promedio de CINCO minutos (…), periodo de tiempo y ausencia de custodia que fue aprovechado por el detenido para huir de la habitación (…), el administrado (…) efectuando las acciones de búsqueda dentro del hospedaje, logró ubicarlo en la azotea (…) y el detenido al verse acorralado, optó (…) lanzarse del sexto piso al vacío (…), donde pese al auxilio del administrado y su traslado a la Clínica Americana (…), no lograron salvar su vida, certificando su deceso; negligencia e imprudencia del administrado que coadyuvo al fallecimiento del detenido (…); contraviniendo con su conducta lo establecido por el Manual de Procedimientos Operativos Policiales (MAPROPOL), (…), libro I título IV “PROCEDIMIENTOS EN LAS DETENCIONES, CAPTURAS Y CONDUCCIONES”. CONDUCCIONES: Literal F) ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO: a) Adoptar las medidas de seguridad para evitar toda posibilidad de fuga. h) Extremar la vigilancia en las noches (…); concomitante con lo establecido en la DIRECTIVA N° 24-14-2015-DIRGEN-PNP/DIRINCRI-B (…) contraviniendo la DISPOSICIÓN GENERAL (VII), Literal “J”: El personal policial no debe confiar en las apariencias de los detenidos que a menudo son engañosos, debe estar atento a cualquier intento de evasión” (…)”. [Sic].
[CONTINÚA…]
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;
SE RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N° 083-2024-IGPNP-DIRINV/ID-PUNO/A13 del 29 de enero de 2024, en el extremo que sanciona al Capitán PNP ————————- y al S3 PNP ————————- con un (01) año de Pase a la Situación de Disponibilidad por la comisión de la infracción MG-61 establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 30714; conforme a lo señalado en los fundamentos 3.7 a 3.19 y 3.21 a 3.25 de la presente resolución.
SEGUNDO: REVOCAR la Resolución N° 083-2024-IGPNP-DIRINV/ID-PUNO/A13 del 29 de enero de 2024, en el extremo que sanciona al Capitán PNP —————— por la comisión de la infracción MG-52 establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 30714; y, REFORMÁNDOLA, se le absuelve de dicho cargo, conforme a lo señalado en los fundamentos 3.29 a 3.34 de la presente resolución.
TERCERO: HACER DE CONOCIMIENTO que la presente resolución, agota la vía administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 49° de la Ley N° 30714.
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente resolución en la sede digital del Ministerio del Interior/Tribunal de Disciplina Policial (www.mininter.gob.pe/tribunal).
Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.




