G-26.- El actor no recibió la orden de ser vigilante de puerta el día de los hechos, por no haber sido designado con un memorando

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 12136-2022-LAMBAYEQUE del 30MAY2024, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto a la infracción L-10, que se relaciona con la actual infracción de Código G-26 «El actor no recibió la orden de ser vigilante de puerta el día de los hechos, por no haber sido designado con un memorando.» ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación N° 12136-2022-LAMBAYEQUE

Lima, 30 de mayo de 2024

I. VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha integrada por los señores jueces supremos Rubio Zevallos, Pisfil Capuñay, Reyes Guerra, Espinoza Montoya y Manzo Villanueva; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

2.5. En ese orden, de las razones identificadas que se encuentran expresadas en la sentencia de vista, se aprecia que ha explicado y justificado las premisas relevantes acerca de que el SS PNP ————— interpuso recurso de apelación administrativa, la cual fue resuelta mediante la Resolución N.° 056-2016- IGPNP-DIRINVIR-LAMBAYEQUE, en la cual se determinó que el día 24 de agosto de 2016 no se le encomendó el cargo de vigilante de puerta, más aún si del registro policial se advierte que los días 20 a 25 de agosto de 2016 se le asignó el cargo de Comandante de Guardia, y recién el 26 y 27 de agosto de 2016 se le asignó el cargo de Comandante de Guardia – Vigilante de Puerta, apreciándose así que la sentencia de vista satisface las exigencias de expresión de razones de su decisión. En ese sentido, no se advierte infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual no conlleva la corrección material de las premisas normativas, sino el cumplimiento y respeto del derecho a la motivación; razón por la cual la denuncia por infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución, corresponde ser desestimada.

Tercero. Sobre la denuncia de la infracción del artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 1150 – Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

3.1. El auto calificatorio tiene anotado como fundamentos que sustentan esta causal denunciada por la demandada que en la sentencia de vista no se habría tenido en cuenta que el demandante, al haber sido designado Comandante de Guardia de la Comisaria PNP de Calupe, era la máxima autoridad en dicha comisaria, y por tanto, en su condición de SO2 PNP, conocería perfectamente el cargo que ocupaba, y las funciones que tenía como responsable de la seguridad y protección de dicha comisaría como de sus instalaciones, su orden y disciplina, conforme a las leyes y reglamentos institucionales; de igual manera, su obligación de instruir al personal de guardia de las disposiciones, y órdenes generales y especiales, dictadas por el comando. Añade que, el accionante en su condición de comandante de guardia debía distribuir los servicios y turnos que debía cumplir el personal subalterno, responsabilizándose de su cumplimiento, y en caso de existir detenidos en forma provisional -también- asume la responsabilidad de su custodia y el trato a los mismos, por lo que, no le resultan válidas, las alegaciones de que no cumplió la labor de vigilante de puerta, por no haber sido designado con un memorando.

3.2. Absolviendo la causal material, distinguiendo entre disposición y norma [la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico; la labor interpretativa se inicia acudiendo al texto del artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 1150, y luego se identifican y extraen las normas [n], anotando que dichos dispositivos se identifican de los argumentos de la causal material que las recurrentes han denunciado:

Disposiciones

Decreto Legislativo N.° 1150

Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Artículo 24.- Cumplimiento de las órdenes

Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, lugar y modo indicado por el superior. Excepcionalmente, cuando varíen las circunstancias previstas para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado, siempre que no pudiese consultarse al superior, a quien se le comunicará la decisión en el término de la distancia.

Normas

N1. Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, lugar y modo indicado por el superior.

N2. Excepcionalmente, cuando varíen las circunstancias previstas para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado, siempre que no pudiese consultarse al superior, a quien se le comunicará la decisión en el término de la distancia.

3.3. De la N1 se colige que en el régimen policial las órdenes del superior deben ser cumplidas en el tiempo, lugar y modo que éste indique; y que, solo en casos excepcionales, según la N2 cuando varíen las circunstancias, la ejecución de la orden puede dilatarse o modificarse, exigiéndose como requisito que no se le pudiese consultar al superior.

3.4. En el Anexo I se encuentra tipificado el Código L-10, el cual tipificó como infracción: “Incumplir las directivas, planes, instrucciones, órdenes o la normatividad vigente”, teniendo previsto como sanción “Desde amonestación hasta 6 días de sanción simple”.

3.5. De la revisión de la recurrida se advierte que como premisa fáctica se consignó que en la Resolución N.° 056-2016-IGPNP-DIRINVIR-LAMBAYEQUE se determinó que al actor no se le encomendó el día 24 de agosto de 2016, la función de vigilante de puerta, en razón a que el 20 a 25 de agosto de 2016 se le asignó el cargo de comandante de guardia, conforme aparece en el registro policial, y que recién el 26 y 27 de agosto de 2016 se le encomendó el cargo de comandante de guardia – vigilante de puerta; de este modo, no existe infracción a la N1 y N2, ya que se ha establecido que el actor no recibió la orden de ser el vigilante de puerta el día de los hechos, debiéndose desestimar el recurso de casación en todos los extremos.

 

[CONTINÚA]

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha 13 de setiembre de 2021, interpuesto la demandada Ministerio del Interior debidamente representado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Sector Interior; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha 02 de agosto de 2021. MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por —————- contra la parte recurrente y otro, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Espinoza Montoya.

SS.

RUBIO ZEVALLOS

PISFIL CAPUÑAY

REYES GUERRA

ESPINOZA MONTOYA

MANZO VILLANUEVA

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