El principio de legalidad como límite a la prórroga e interpretación del periodo de prueba [Casación 1996-2022-Moquegua]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1996-2022-Moquegua del 23FEB2024, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «El principio de legalidad como límite a la prórroga e interpretación del periodo de prueba». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1996-2022, MOQUEGUA

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

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Lima, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ILO, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, contra el auto de vista de fojas treinta y ocho, de catorce de junio de dos mil veintidós, que revocando el auto de primera instancia de fojas dos, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de la suspensión condicional de la pena impuesta a la encausada ———————–; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Luzmila Jacinta Fernández de Perea por delito de libramiento indebido en agravio de ——————–.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la sentencia de mérito declaró probado que la encausada ——————- en noviembre de dos mil dieciocho obtuvo un préstamo del agraviado —————– por la suma de treinta mil soles. La citada encausada era representante legal de la empresa “Funeraria Fernández-P” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Es del caso que, para pagar la deuda, el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho la encausada ——————— dolosamente giró el cheque de pago diferido 38520501 8 009 419 0004802403 38 por dicho monto a favor del agraviado ————, a quien le hizo creer que desde ese mismo día podía cobrarlo en el Banco Scotiabank, sabiendo que la cuenta no tenía ni tendría fondos suficientes. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho el agraviado —————- fue a cobrar dicho título valor en el Banco Scotiabank de Ilo, pero fue rechazado porque la cuenta no tenía fondos, conforme se verifica de la constancia expresa puesta por el banco girado en el reverso del mismo título valor. El día quince de febrero de dos mil diecinueve el agraviado —————– cursó una carta notarial a la encausada —————— para que en un plazo que no exceda de seis días le pague el monto del cheque. Sin embargo, no cumplió con el pago.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. La sentencia de fojas cinco, cuatro de noviembre de dos mil veinte, aprobó en todos sus extremos el acuerdo sobre la pena y reparación civil propuesta por la fiscal, las partes y sus abogados. Se declaró a ——————– autora del delito de libramiento indebido y cobro indebido en agravio de —————- y se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, sujeto a las reglas de conducta (entre las que se encontraba reparar el daño causado y cumplir con pagar toda la reparación civil), así como el pago de treinta y tres mil soles de reparación civil para ser pagada en doce cuotas de dos mil setecientos cincuenta soles mediante deposito judicial. La sentencia quedó consentida por resolución de fojas diez, de cuatro de noviembre de dos mil veinte.

2. Por escrito de fojas setenta y tres, de nueve de marzo de dos mil veintidós, el señor fiscal requirió se ordene el pago de la reparación civil a la encausada, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena impuesta. La encausada solo pagó cinco mil quinientos soles y quedó pendiente el pago de veintisiete mil quinientos soles. Ello importa que la condenada viene incumpliendo las reglas de conducta.

3. Mediante resolución de fojas setenta y cinco, de catorce de marzo de dos mil veintidós, se requirió a la encausada que en el plazo del tercer día cumpla con el pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de revocar la suspensión de la pena que se le impuso.

4. Tras llevarse a cabo la audiencia correspondiente, el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria emitió resolución de fojas dos del cuaderno formado en esta sede suprema, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, que revocó la suspensión condicional de la pena. Consideró que resulta inobjetable que la condenada no cumplió con la regla de conducta vinculada al pago total de reparación civil, pues solo pagó cinco mil quinientos soles, conforme a las constancias de depósito judicial que obran en autos; que no basta cumplir parcialmente el pago de la reparación civil ni mostrar presunta intención de cumplimiento de un mandato judicial para enervar el pedido de efectivización de la Fiscalía; que se otorgó a la recurrente más de una oportunidad para que cumpla la obligación judicial que voluntariamente aceptó, primero al otorgarse una prórroga del periodo de prueba y segundo al suspender la audiencia de fecha veinte ocho de abril de dos mil veintidós para que concrete el acuerdo de pago con el agraviado, tal como consta en el acta de audiencia de dicha fecha; que, empero, no hubo resultado satisfactorio para la exigencia de cumplimiento de la regla de conducta del pago de la reparación civil, tanto más si, como indicó el agraviado, la propuesta de “dación en pago” se frustró porque el vehículo ofrecido en dación en pago no habría sido encontrado físicamente en el lugar que habría referenciado la condenada.

5. La defensa de la condenada ———— interpuso recurso de apelación por escrito de fojas once vuelta –del cuaderno formado en esta sede suprema, de cinco de mayo de dos mil veintidós.

6. Concedido el recurso de apelación, declarado bien concedido y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones profirió el auto de vista de fojas treinta y ocho, de catorce de junio de dos mil veintidós, que revocando el auto de primera instancia declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de la suspensión condicional de la pena.

Estimó que el cuatro de noviembre de dos mil veinte se condenó a —————– y se le impuso un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, así que la reparación civil se pagará en doce cuotas mensuales cuyo paso se iniciará el cuatro de noviembre de dos mil veinte y vencerá el tres de noviembre de dos mil veintiuno; que la sentencia de declaró consentida en la misma fecha, por el régimen de prueba se inició el cuatro de noviembre de dos mil veinte; que por auto de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno se prorrogó el periodo de suspensión por seis meses, de suerte que el nuevo plazo será el tres de mayo de dos mil veintidós; que es errado sostener que como se trata de cómputo por años, el plazo de un año vencería el mismo día del año siguiente, pues tal entendimiento significaría aumentarle un día al régimen de prueba concedido en el cómputo del primer periodo anual estarían dos “cuatro de noviembre”, el primero correspondiente al año de inicio y el segundo al año de finalización, con un total de trescientos sesenta y seis días; que, por lo tanto, al dictarse una condena, de la cual se suspendió su ejecución y se instauró un régimen de prueba por el plazo de un año, prorrogado por seis meses adicionales, y la sentencia se dictó y se ordenó su inicio de cumplimiento de forma inmediata, la que se declaró consentida desde el cuatro de noviembre de dos mil veinte, es de concluir que el periodo de prueba venció el tres de mayo de dos mil veintidós; que, siendo así, el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en que se revocó la suspensión de ejecución de la pena ya había vencido el periodo de prueba y, por ende, no era posible sancionar válidamente a la sentenciada. De otro lado, apuntó que la resolución revocatoria debe ser expedida dentro de la vigencia del plazo del régimen de prueba, aunque el requerimiento fiscal se presentó oportunamente.

7. Contra el auto de vista el señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación.

8. Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por auto de fojas cien, de uno de setiembre de dos mil veintitrés, se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas sesenta y siete, de uno de julio de dos mil veintidós, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal -en adelante, CPP).

 Desde el acceso excepcional, propuso se interpreten los alcances de las reglas sobre la pandemia de la COVID–19 respecto al cumplimiento del pago de la reparación civil durante el período de prueba.

[Continúa…] 

FUNDAMENTO DESTACADO: 

SEXTO. Que, así las cosas, el artículo 59, inciso 3, del Código Penal obviamente tiene una naturaleza material o sustantiva, por cuanto regula los efectos o consecuencias jurídicas del incumplimiento de las reglas de conducta durante el período de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad delimita la conducta del condenado fuera del proceso, ordena su relación tras la condena suspendida, es decir, determina el contenido de una resolución judicial cuando no se cumple con las reglas de conducta impuestas durante el periodo de suspensión. Por tanto, mutatis mutandis, es de aplicar la doctrina constitucional de la sentencia antes citada en el caso de los plazos del período de prueba, regulados, igual que los de la prescripción, por el Código Penal.

No se puede variar o extender por disposición reglamentaria o interpretativamente los plazos del periodo de prueba vinculados a la pena privativa de libertad, los que solo pueden tener lugar a través de una ley formal o un Decreto Legislativo. 

 

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ILO, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, contra el auto de vista de fojas treinta y ocho, de catorce de junio de dos mil veintidós, que revocando el auto de primera instancia de fojas dos, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de la suspensión condicional de la pena impuesta a la encausada ———————–; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra ——————- por delito de libramiento indebido en agravio de —————. En consecuencia, CASARON el auto de vista.

II. Y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia que revocando la suspensión de la ejecución de la pena impuesta hizo efectiva la pena de un año de privación de libertad que debe sufrir la condenada ————–.

III. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de su cumplimiento, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia del señor Luján Túpez.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFAN

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