DL 1428: Medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de Vulnerabilidad

[Decreto Legislativo] Mediante Decreto Legislativo Nº 1428, publicado el 16 de septiembre de 2018, que desarrolla las medidas para la atención de casos de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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DL 1428, que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad.

Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1428

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;

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Que, el literal c), numeral 4) del artículo 2 de la Ley Nº 30823 faculta al Poder Ejecutivo a modificar la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública; así como legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de violencia y vulnerabilidad contempladas en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fin de establecer medidas para promover la inclusión de las personas con discapacidad, garantizar el derecho al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad y la atención de casos de desaparición de estas personas, así como de otras en situación de vulnerabilidad;

De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA MEDIDAS PARA LA ATENCIÓN DE CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto (*)

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto desarrollar medidas para la atención de casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, abarcando la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda, ubicación y empleo de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 2.- Finalidad (*)

Son fines del presente Decreto Legislativo los siguientes:

a. Garantizar la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.

b. Promover la cooperación entre autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general para la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.

c. Implementar mecanismos tecnológicos para el intercambio de información sobre casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 3.- Principios (*)

Son principios que rigen las medidas desarrolladas en el presente Decreto Legislativo:

a. Principio de Inmediatez.- La Policía Nacional del Perú y las instituciones comprendidas en el presente Decreto Legislativo ejecutan de forma oportuna y sin dilaciones todas las acciones y medidas orientadas a la atención de la denuncia, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas denunciadas como desaparecidas.

b. Principio de interés superior de la persona desaparecida en situación de vulnerabilidad.- En toda medida que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considera de manera primordial la garantía y protección de los derechos de las personas desaparecidas y todo cuanto le favorece.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 4. Apoyo a la Policía Nacional del Perú (*)

4.1. Las autoridades, entidades públicas y privadas, sociedad civil y comunidad en general brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, en el marco de la obligación señalada en el artículo VI del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.

4.2. Las instituciones públicas o privadas apoyan la difusión de la nota de alerta y la alerta Amber una vez que la Policía Nacional del Perú haya difundido la desaparición. Para dicho efecto, estas instituciones ponen a disposición de la autoridad policial los canales de coordinación y articulación pertinentes, incluyendo la alerta AMBER.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 5.- Definiciones (*)

Para los efectos del presente Decreto Legislativo se entiende por:

a. Persona desaparecida.- Se considera persona desaparecida a aquella que se encuentra ausente de su domicilio habitual y respecto del cual se desconoce su paradero.

b. Personas en situación de vulnerabilidad.- Personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección, entre ellas: niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, desplazados, migrantes, mujeres víctimas de violencia, integrantes de pueblos indígenas, personas LGBTIQ+, situación de pobreza, entre otras personas que se encuentren en esta situación.

c. Nota de Alerta.- Formato emitido por la Policía Nacional del Perú posterior a la recepción y registro de la denuncia por desaparición de una persona en el sistema de denuncias de la Policía Nacional del Perú. Contiene información de la denuncia y fotografía visible y actualizada de la persona desaparecida y es difundida a través del Portal de Personas Desaparecidas y otros medios de comunicación social.

d. Alerta Amber.- Formato emitido por la Policía Nacional del Perú que resume la Nota de Alerta. Se emite para los casos de desaparición de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo. Es temporal y su difusión es masiva con el apoyo de entidades públicas y privadas y personas naturales y jurídicas.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • Ley 32305, publicado el 24ABR2025
  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

TÍTULO II

MEDIDAS ADOPTADAS EN CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS, ASÍ COMO PERSONAS DESAPARECIDAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

CAPÍTULO I

ATENCIÓN DE LA DENUNCIA, DIFUSIÓN, INVESTIGACIÓN, BÚSQUEDA Y UBICACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS, ASÍ COMO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Artículo 6.- Presentación de denuncia (*)

6.1. Ante la ausencia de una persona de su domicilio habitual y de la cual se desconoce su paradero, cualquier persona puede presentar una denuncia ante la Policía Nacional del Perú.

6.2. La denuncia se presenta en cualquier momento ante la Policía Nacional del Perú. Cuando la denuncia se presenta por personas cuya lengua materna es distinta al castellano, persona con discapacidad, persona adulta mayor u, otra situación de vulnerabilidad, la Policía Nacional del Perú garantiza su atención conforme a las directivas, lineamientos y protocolos vigentes.

6.3. El funcionario, servidor público o personal que labore en una entidad de la Administración Pública que tome conocimiento sobre algún caso de desaparición de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas debe comunicar de forma inmediata con la Policía Nacional del Perú

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 7. Atención de la denuncia (*)

7.1. La Policía Nacional del Perú atiende las denuncias sobre desaparición de manera inmediata y en cualquier momento, encontrándose a cargo de su recepción y trámite, bajo responsabilidad funcional.

No es necesario que transcurran veinticuatro (24) horas desde la toma de conocimiento de la desaparición para atender la denuncia.

7.2. La denuncia debe contener como mínimo y de forma obligatoria lo siguiente:

a. Datos del denunciante: Nombre completo, domicilio, número telefónico, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad que permita identificarlo plenamente.

b. Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, domicilio, documento de identidad, identidad de género, nombre social, sexo, nacionalidad, edad, condición de discapacidad, lengua y otras características y aspectos relevantes que contribuyan a su búsqueda y plena identificación.

c. La forma y circunstancias en la que desapareció la persona, así como la fecha y hora en que sucedió el hecho de la desaparición.

En el supuesto que la persona denunciante desconozca alguno de los datos de la persona desaparecida, la Policía Nacional del Perú puede recabar la información por los medios que tenga a su disposición. La omisión de alguno de los requisitos no impide que la Policía Nacional del Perú reciba y atienda la denuncia; salvo se trate de datos fundamentales que impidan la continuidad del procedimiento de investigación.

7.3. La Policía Nacional del Perú recibe la denuncia, la registra en el Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL) o en el Sistema de Registro de Denuncias de Investigación Criminal (SIRDIQ), e inscribe la información en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas. En el caso de que la denuncia no fuese recibida en forma inmediata por la Policía Nacional del Perú, la persona afectada puede denunciar este hecho a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y/o a la Central Única de Denuncias del Ministerio del Interior, según corresponda.

(*) Artículo modificado por las siguientes normativas: 

  • Ley 32305, publicado el 24ABR2025
  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 8.- Difusión de casos de desaparición de personas (*)

8.1. La difusión de la Nota de Alerta y de la Alerta Amber se realiza a través de la Policía Nacional del Perú a través del Portal Web de Personas Desaparecidas, u otros medios de comunicación social disponible, en todas sus unidades policiales; así como en los puestos de control migratorio y/o fronterizo, puertos, aeropuertos, terminales terrestres, aduanas, establecimientos de salud, instituciones educativas, divisiones medicolegales, serenazgos, gerencias de seguridad municipal, entre otros. En el caso de ciudadanos extranjeros, se remite la información al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como consulados, Interpol y otras entidades análogas.

En el caso de ciudadanos extranjeros, se remite directamente la información a los consulados acreditados en el Perú con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a Interpol y otras entidades análogas. Cuando no exista misión consular establecida en el Perú, se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se transmita la comunicación por la vía diplomática.

8.2. La Alerta Amber está destinada a ser difundida de forma masiva por radio, televisión, publicidad exterior, páginas de internet o aplicativos de dominio público y privado, publicaciones en medios de transporte público, en paneles publicitarios y cualquier otro medio disponible; y, hasta por el tiempo máximo que determine el reglamento y protocolo respectivo. Dicha difusión se realiza en las lenguas habladas que predominen en el ámbito geográfico en el cual se ha producido la desaparición.»

8.3. La Nota de Alerta y la Alerta Amber se publican sin necesidad de autorización de el/la denunciante, familiares o tutores/as.

8.4. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general están obligadas a prestar apoyo a la Policía Nacional del Perú en la difusión de la Nota de Alerta y la Alerta AMBER.

8.5. El reglamento y el protocolo desarrollan lo referente a la difusión de la Nota de Alerta y la Alerta Amber; así como los procedimientos y demás aspectos necesarios para la aplicación de este artículo.

(*) Artículo modificado por las siguientes normativas: 

  • Ley 32305, publicado el 24ABR2025
  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 9. Investigación y búsqueda de personas denunciadas como desaparecidas (*)

9.1. La Policía Nacional del Perú es responsable de investigar y realizar la búsqueda de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas; y, de investigar la comisión de delitos concurrentes, en coordinación con el Ministerio Público.

9.2. Si de las circunstancias en que se toma conocimiento la desaparición y/o investigación policial, se determine o compruebe la presencia de delitos concurrentes, los órganos especializados de la Policía Nacional del Perú articulan esfuerzos e intervienen, conforme a sus procedimientos operativos y normativa aplicable.

9.3. Las autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general están obligadas a prestar apoyo a la Policía Nacional del Perú en la investigación y búsqueda de personas desaparecidas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, cuando las circunstancias así lo requieran, en el cumplimiento de sus funciones.

9.4. La Policía Nacional del Perú puede utilizar la geolocalización cuando constituya un medio necesario para la investigación y búsqueda de personas desaparecidas. La presente medida será ejecutada a través de la Unidad Especializada de la Policía Nacional del Perú que realice dicha función. Para tal efecto, son de aplicación los procedimientos y alcances señalados en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación, en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; incluso si de las investigaciones iniciales no se logra vincular la desaparición de una persona con algún delito. Las autoridades encargadas de determinar y proporcionar la autorización e información de la geolocalización, se rigen por el Principio de Inmediatez; bajo responsabilidad administrativa y penal.

9.5. Las empresas operadoras de telefonía móvil y telefonía fija proporcionan el listado de números telefónicos de llamadas entrantes y salientes, con los nombres y apellidos de los titulares, de las líneas telefónicas vinculadas a la desaparición de personas que requiera la Policía Nacional del Perú, observando lo dispuesto por el artículo 2, inciso 10 de la Constitución Política del Perú. En el reglamento del presente decreto legislativo se regula el periodo de la información requerida.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

CAPÍTULO II

UBICACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS, ASÍ COMO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DENUNCIADAS COMO DESAPARECIDAS ARTICULACIÓN ESTATAL

Artículo 10.- Información sobre personas denunciadas como desaparecidas (*)

10.1. Cualquier entidad pública o privada y persona natural o jurídica que ubique o cuente con información sobre una persona desaparecida, así como personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas debe comunicarse inmediatamente con la Policía Nacional del Perú, a través de los canales y procedimientos habilitados para la recepción de información, conforme lo señalado en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

10.2. Cuando el denunciante ubique o tome conocimiento de la ubicación de la persona desaparecida, así como de la persona en situación de vulnerabilidad denunciada como desaparecida, debe comunicar esta situación inmediatamente a la Policía Nacional del Perú

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 11.- Articulación estatal (*)

Las entidades públicas, en el marco de sus competencias, brindan apoyo a la Policía Nacional del Perú en materia de prevención, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como de las personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, y en su atención cuando han sido ubicadas. Las medidas adoptadas están orientadas a salvaguardar la integridad y vida de la persona desaparecida, destacando las siguientes acciones mínimas:

a. Difusión del procedimiento de atención de denuncia y sensibilización de casos de desaparición, con el apoyo del Ministerio de Educación.

b. Difusión y colaboración en las labores de difusión y búsqueda, con el apoyo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c. Atención de salud y colaboración en la difusión y búsqueda, a cargo de las entidades que forman parte del Sistema de Salud, además de prestar atención psicológica con la finalidad de garantizar el acceso a un servicio integral de acompañamiento gratuito para los familiares de la persona desaparecida, según sus competencias.

d. Colaboración en las labores de búsqueda y ubicación, con la participación del Ministerio de Defensa.

e. Colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares, con la Policía Nacional del Perú, comunicando los casos de personas extranjeras denunciadas como desaparecidas en el Perú, a través de las Oficinas Consulares extranjeras. En estos casos, Interpol prestará la colaboración necesaria, en el marco de sus competencias.

f. Colaboración en labores de difusión, ubicación y servicio de medicina legal y ciencias forenses, mediante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio de Público.

g. Estadía temporal de la persona desaparecida cuando es localizada, a cargo de las Sociedades de Beneficencia u Hogares de refugio temporal, en coordinación con los Centros Emergencia Mujer, si no cuentan con familiares o personas cercanas que le brinden acogida inmediata. El tiempo de la estadía temporal es evaluado conforme a cada caso en concreto.

h. En el caso del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), debe brindar información sobre si la persona denunciada como desaparecida, se encuentra recluida en algún establecimiento penitenciario, previo requerimiento de la Policía Nacional del Perú.

i. Colaboración de los Gobiernos Regionales y Locales en la búsqueda e investigación de personas desaparecidas, así como de personas desaparecidas en situación de vulnerabilidad denunciada como desaparecida, a través del apoyo del Servicio de Serenazgo y otros análogos, y la facilitación de las imágenes de video vigilancia, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia.

Las entidades públicas pueden realizar convenios con entidades privadas para la estadía temporal de las personas en situación de vulnerabilidad ubicadas.

(*) Artículo modificado por las siguientes normativas: 

  • Ley 32305, publicado el 24ABR2025
  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 11-A.- Cooperación con la investigación y búsqueda (*)

Las entidades a las que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1412, Ley de Gobierno Digital, tienen la obligación de intercambiar información con las bases de datos de la Policía Nacional del Perú mediante la interoperabilidad para contribuir con la investigación y búsqueda de personas desaparecidas. Dicha información se publica y consume a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad o por el medio que disponga la normatividad vigente en materia de Gobierno y Transformación Digital. Se excluye del intercambio, la información que pueda afectar la seguridad nacional o aquella información protegida por la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública que no guarde relación con la finalidad de la presente norma.

 

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

CAPÍTULO III

ATENCIÓN DE LOS CASOS DE DESAPARICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

Artículo 12.- Alerta Amber por desaparición de niñas, niños y adolescentes (*)

12.1. La Alerta Amber se emite para los casos de desaparición de niñas, niños y adolescentes.

12.2. Culminado el periodo de tiempo establecido en el reglamento del presente Decreto Legislativo, se desactiva la Alerta Amber por desaparición de niñas, niños y adolescentes y se mantiene vigente la Nota de Alerta.

12.3. El reglamento y protocolo del presente Decreto Legislativo regula los aspectos concernientes al funcionamiento e implementación de la Alerta Amber por desaparición de niñas, niños y adolescentes.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL  1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 12-A.- De la activación de la Alerta Amber (*)

12-A.1. La División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas, perteneciente a la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, es la encargada de evaluar y activar la Alerta Amber.

12-A.2. Para la activación de la Alerta Amber, la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas actúa bajo el Principio de Inmediatez para evaluar y decidir su activación.

12-A.3. La División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas labora de manera ininterrumpida las 24 horas del día, durante todo el año. Las funciones específicas para la activación de la Alerta Amber, se desarrollan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 12-B. Derogado (*)

(*) Artículo derogado por la siguiente normativa:

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 12-C. Derogado (*)

(*) Artículo derogado por la siguiente normativa:

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 13.- Investigación, búsqueda, ubicación y articulación con entidades públicas y privadas, para los casos de desaparición de niñas, niños y adolescentes (*)

13.1. Las acciones de investigación, búsqueda, ubicación y articulación con entidades públicas y privadas para los casos de desaparición de niñas, niños y adolescentes se rigen conforme lo señalado en la presente norma.

13.2. Cuando se ubique a un/a niña, niño o adolescente en situación de desprotección familiar, la Policía Nacional del Perú comunica a la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y a la Fiscalía de Familia, para su actuación en el marco del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y, su reglamento.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 14.- Alerta Amber por desaparición de mujeres víctimas de violencia en situación de alto riesgo (*)

Para el caso de desaparición de mujeres víctimas de violencia en alto riesgo también se emite una Alerta Amber y se realizan acciones de búsqueda y ubicación de manera inmediata, de acuerdo a los criterios y procedimientos regulados en el reglamento del presente Decreto Legislativo y protocolo respectivo.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

TÍTULO III

MECANISMOS TECNOLÓGICOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS, ASÍ COMO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DENUNCIADAS COMO DESAPARECIDAS

 

Artículo 15.- Organización de información sobre casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas (*)

La organización y centralización de información sobre casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, se realiza mediante el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas, regulado mediante la Ley N° 28022 que crea el mencionado registro.

Artículo 16.- Difusión de información sobre casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas (*)

La difusión de los casos de desaparición de personas, así como de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas se realiza mediante las Notas de Alerta y Alertas Amber, empleando el Portal de Personas Desaparecidas, en el marco del Sistema de Búsqueda de Personas Desaparecidas, entre otros medios disponibles en el Estado y entidades privadas que colaboran con la Policía Nacional del Perú.

(*) Artículo modificado por la siguiente normativa: 

  • DL 1603, publicado el 21DIC2023.

Artículo 17.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los Sectores involucrados para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de sus competencias y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 18.- Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Educación, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (*)

Primera.- Reglamentación

El Ministerio del Interior elabora y propone el proyecto de reglamento del presente decreto legislativo en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, para su aprobación mediante Decreto Supremo refrendado por los sectores competentes.

Segunda.- Protocolos Interinstitucionales

La articulación estatal señalada en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo se regula mediante protocolos de carácter interinstitucional.

Tercera.- Difusión de la norma

La presente norma es difundida y exhibida en los locales de las Defensorías del Niño y del Adolescente, los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) y las oficinas municipales de atención a personas con discapacidad (OMAPED) de las municipalidades a nivel nacional, los Centros de Emergencia Mujer, los centros de salud mental, los programas de intervención temprana (PRITE), los centros de educación básica especial (CEBE), las Municipalidades, los Gobiernos regionales, las oficinas de la Defensoría del Pueblo y en las comisarías a nivel nacional, con el objeto de que la población y los funcionarios tengan pleno conocimiento de sus alcances”.

Cuarta.- Situación de las personas que cuentan con estadía temporal en el marco de la Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial

Aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo se encuentren bajo estadía de la Sociedad de Beneficencia Pública o el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), según los supuestos señalados en el artículo 7 de la Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial, mantienen su estancia en las mencionadas instituciones.

Quinta.- Normas aplicables a casos de desaparición de personas

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo resultan aplicables para otros casos de desaparición de personas, de acuerdo a lo señalado en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

Sexta.- Implementación de mecanismos tecnológicos para la organización y difusión de información sobre casos de desaparición de personas

6.1. La Policía Nacional del Perú perfecciona e implementa herramientas para la inmediata difusión de la Nota de Alerta y Alerta de Emergencia; así como para el fortalecimiento de la articulación estatal y del Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas.

6.2. Créase el Portal de Personas Desaparecidas como portal oficial de personas desaparecidas, en el cual se difunde información sobre la materia, principalmente: Notas de Alerta, Alertas de Emergencia y estadística. El Portal de Personas Desaparecidas es administrado por el Ministerio del Interior.

Octava.- Derogado 

Novena.- Facultad para dictar medidas complementarias

Autorízase al Ministerio del Interior a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la adecuada implementación del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Uso temporal de mecanismos y sistema de información

En tanto se aprueba el reglamento del presente Decreto Legislativo, se utilizan los mecanismos, sistemas de información y otras disposiciones para la atención, difusión, investigación y búsqueda de personas denunciadas como desaparecidas señaladas en el Capítulo II del Título II y otras disposiciones afines del Reglamento de la Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-IN que no contravengan el presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificaciones a la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas

Modifíquese los artículos 2, 3, 5 de la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas en los siguientes términos:

Artículo 2.- Objetivos del Registro

El Registro tendrá como objetivos centralizar y organizar la información de todo el país en una base de datos que contenga información unificada acerca de aquellas personas desaparecidas y de aquellas que fueran localizadas.”

Artículo 3.- Información y datos de las personas desaparecidas

3.1. El Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas contiene como mínimo la siguiente información:

a. Datos de la persona desaparecida: Nombre completo, sexo, nacionalidad y edad.

b. Fotografía de la persona desaparecida, en caso sea posible.

c. Datos del denunciante: Nombre completo, domicilio, número telefónico, documento nacional de identidad, carné de extranjería, pasaporte, permiso temporal de permanencia o cualquier otro documento de identidad.

d. Circunstancias en las que desapareció la persona y/o se toma conocimiento de la desaparición.

e. Acciones adoptadas para la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas

3.2. La información que contiene este registro tiene carácter confidencial, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

3.3. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas forma parte del Registro de Seguridad Pública, conforme lo señalado en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 5.- Articulación de bases de datos con el Registro Nacional de Personas Desaparecidas

5.1. La información contenida en el Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas se articula con otras bases de datos que contribuyan en la investigación, búsqueda y ubicación de personas denunciadas como desaparecidas.

5.2. Las bases de datos articuladas son principalmente: los registros a cargo de las unidades especializadas de la Policía Nacional del Perú, establecimientos de salud, instituciones educativas, hogares de refugio temporal, centros administrados por el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF) o Sociedades de Beneficia Pública, establecimientos penitenciarios, centros de reinserción social del adolescente en conflicto con la ley penal, registro de pasajeros de transporte terrestre y aeroportuario, divisiones médico legales y base de datos de identificación y registro civil.

5.3. Las entidades públicas y privadas que posean y administren información señalada en el artículo anterior deben ponerla a disposición de la Policía Nacional del Perú de manera gratuita y permanente a través de la interoperabilidad para la adecuada investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas, así como la actualización del Registro Nacional de Información de Personas Desaparecidas. Tratándose de las entidades de la administración pública éstas deben suministrar la información requerida a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital – SEGDI.

Segunda.- Incorporación de Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 30472, Ley que dispone la creación, implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias (SISMATE)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Tercera.- Interoperabilidad con el Sistema de Mensajería de Alerta Temprana de Emergencias – SISMATE

El SISMATE, una vez que inicie operaciones, coadyuva en las labores de búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad.

Autorícese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Ministerio del Interior, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, a aprobar mediante Decreto Supremo el proyecto de interoperabilidad que habilite las medidas técnicas y complementarias necesarias para dicha interoperabilidad.

Los gastos incurridos en las adecuaciones al SISMATE para dicho fin, están a cargo del Ministerio del Interior, incluidos los gastos de operación y mantenimiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Deróguese la Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física o sensorial.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

JOSÉ HUERTA TORRES

Ministro de Defensa

DANIEL ALFARO PAREDES

Ministro de Educación

MAURO MEDINA GUIMARAES

Ministro del Interior

Reglamento del carné de identidad del personal de la PNP – CIP [RD 513-2014]

Ministro de Relaciones Exteriores

SILVIA ESTER PESSAH ELJAY

Ministra de Salud y

Encargada del Despacho del Ministerio

de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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