|Directivas PNP| La Comandancia General de la PNP, con fecha 10 de agosto de 2025, aprobó la Directiva 14-2025-COMGEN/IGPNP-DIRINV, «Directiva que establece lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- Ley 30714 Regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2025]
- Tabla de Infracciones de la ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP [VIGENTE]
- Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Reglamento del Tribunal de disciplina policial [RP. 010-2023-P-TDP/IN]

RESOLUCIÓN DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL N° 589-2025-CG PNP/IV
VISTO, el Informe Técnico N° 001-2024-IGPNP/DIRINV del 23 de enero de 2024, mediante el cual, la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú propone la aprobación de la Directiva que establece .»Lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en procedimientos administrativos disciplinarios», en el marco del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 16 del articulo 9° del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el articulo 2° del Decreto Legislativo N° 1604, establece que la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú tiene entre sus funciones aprobar, en el marco de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos, directivas y demás documentos de carácter interno que regulen el funcionamiento operativo de la Policía Nacional del Perú para el ejercicio de la función policial;
Que, el numeral 8 del articulo 49° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreta Supremo N° 026-2017-IN dispone, que la Secretaria Ejecutiva de la Policía Nacional del Perú, tiene entre sus funciones: Visar toda documentación o proyecto de Resolución que requiera aprobación y/o firma del Ministerio del Interior, Viceministros y Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, en el ámbito de competencia de la Institución Policial:
Que, mediante Directiva N° 19-2021-COMGEN. PNP/SECEJE-DIRPLA INS-DIVMDI, se aprueba «Lineamientos aplicables para la formulación, aprobación o modificación de dispositivos legales y documentos normativos u orientadores de la Policía Nacional del Perú», con la finalidad de uniformizar la estructura, los criterios de contenido y el procedimiento de formulación, aprobación y modificación de los dispositivos legales y documentos normativos u orientadores que proponga la Policía Nacional del Perú»;
Que, conforme al articulo 73° de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, señala que las medidas preventivas son disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones muy graves en los casos previstos en la presente ley,
Que, mediante Informe Técnico N° 001-2024-IGPNP/DIRINV del 23 de enero de 2024, la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú propone la aprobación del proyecto de Directiva que establece «Lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios. tiene por objeto establecer lineamientos para uniformizar criterios procedimentales para la aplicación de las medidas preventivas así como sus efectos en la gestión administrativas de la Policía Nacional del Perú»;
Que, mediante informe N° 96-2024-SECEJE-PNP/DIRPLAINS-DIVMDI del 15 de marzo de 2024, la División de Modernización y Desarrollo Institucional de la Dirección de Planeamiento Institucional de la Policía Nacional del Perú, concluye que la directiva que establece «Lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios», resulta viable;
Que, mediante Hoja de Estudio y Opinión N° 183-2024-EMG-PNP/ EQUAGA del 04 de abril de 2024, emitido por el Equipo de Asesoramiento en Gestión Administrativa del Estado Mayor General de la Policía Nacional del Perú, opina que resulta viable, la directiva que establece «Lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios»;
Lo dictaminado por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional del Perú mediante Dictamen N° 1312-2024-SECEJE/DIRASJUR-DIVDJPN-DEPECAE del 22 de marzo de 2024;
Lo propuesto por el General de la Policía Nacional del Perú, Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú:
Lo opinado por el Teniente General de la Policía Nacional del Perú, Inspector General de la Policía Nacional del Perú.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.-Aprobar la directiva que establece «Lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios», que como anexo forma parte de la presente resolución.
Artículo 2°.- Disponer que la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, sea la encargada del cumplimiento de la directiva que establece «Lineamientos aplicables para las medidas preventivas impuestas en los procedimientos administrativos disciplinarios»
Artículo 3°.- La Inspectoría General de la Policía Nacional de Perú, ejercerá el control del cumplimiento de la presente resolución.
Artículo 4°.- Dejar sin efecto la Directiva DGPNP N° 01-77-2006-U2-01-2006-C, aprobada con Resolución Directoral N° 2688-2006-DIRGEN/EMG del 15 de diciembre de 2006.
Artículo 5°- Disponer que la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, publiquen la presente resolución en la página web de la institución (www.policial.gob.pe) y en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera del Personal de la Policía Nacional del Perú (https://sigcpd.policia.gob.pe), respectivamente.

DIRECTIVA N° 14 -2025-COMGEN/IGPNP-DIRINV
RCG 589-2025-CG PNP/IG del 10AGO2025
I. OBJETO
Establecer los lineamientos para uniformizar criterios procedimentales para la aplicación de las Medidas Preventivas que se imponen dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios, así como sus efectos en la gestión administrativa de la Policía Nacional del Perú.
II. FINALIDAD
A. Definir en forma clara y precisa la imposición, variación o levantamiento de las medidas preventivas durante el desarrollo de los procedimientos administrativos disciplinarios.
B. Establecer los lineamientos tendientes a garantizar la ejecución de las resoluciones de medidas preventivas emitidas por los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial.
C. Delimitar la responsabilidad de los diferentes órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial, y de los órganos y unidades orgánicas de la Policía Nacional del Perú competentes en la ejecución de las medidas preventivas impuestas en el marco del
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
D. Garantizar el debido procedimiento en la aplicación de las medidas preventivas impuestas, respetando el derecho de defensa del personal de la Policía Nacional del Perú, así como su situación laboral en la institución policial.
E. Implementar mecanismos de control en la imposición, levantamiento o variación de las medidas preventivas dispuestas por los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial.
II. ALCANCE
La presente Directiva, rige para los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial, los órganos y unidades orgánicas de la Policía Nacional del Perú.
IV. RESPONSABILIDADES
A. La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú es la encargada de supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Directiva.
B. La Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, verifica el cumplimiento de los lineamientos que se establece en la presente directiva en lo que corresponda a la imposición, ejecución y control de las medidas preventivas impuestas por los órganos disciplinarios.
C. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú verifica el cumplimiento de los lineamientos que se establece en la presente directiva en lo que corresponda al registro, procesamiento y control de las medidas preventivas impuestas por los órganos disciplinarios.
V. BASE LEGAL
A. Constitución Política del Perú. [Clic aquí]
B. Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. [Clic aquí]
C. Decreto Legislativo N° 1583 que modifica diversos artículos de la Ley N° 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú
D. Decreto Legislativo N° 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policial Nacional del Perú.[Clic aquí]
E. Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. [Clic aquí]
F. Decreto Legislativo N° 1604 que modifica diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.
G. Decreto Supremo N° 003-2020-IN que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30714. [Clic aquí]
H. Decreto Supremo N° 016-2013-IN que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1149. [Clic aquí]
I. Decreto Supremo N° 026-2017-IN. que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº1267. [Clic aquí]
J. Texto Único Ordenado – TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. [Clic aquí]
K. Resolución Directoral N° 270-2018-DIRGEN/DIRCOAS-PNP que aprueba la directiva que establece normas y procedimientos que regulan la administración, organización, mantenimiento, actualización, custodia y gestión del acervo documentario del legajo del personal de la Policía Nacional del Perú.
L. Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N° 548-2019-CG.PNP/EMG que aprueba la directiva que establece normas y procedimientos que regulan la administración del Sistema Integrado de la Gestión de la Carrera del Personal de la Policía
Nacional del Perú.
M. Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N° 417-2021-CG.PNP/EMG que aprueba la directiva que establece lineamientos aplicables para la formulación, aprobación y modificación de dispositivos legales y documentos normativos u orientadores de la Policía Nacional del Perú. [Clic aquí]
N. Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú N° 338-2021-CG.PNP-IG que aprueba el Manual de Procesos del Proceso Estratégico «Disciplina Policial» de la Policía Nacional del Perú.
O. Resolución de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú N° 010-2021-IIGPNP/SEC-UNIPLEDU que aprueba Formatos y Autorización de Uso de la Firma Electrónica por los Integrantes de los Órganos Disciplinarios de la Inspectoría General.
DISPOSICIONES GENERALES.
A. El procedimiento administrativo disciplinario es el conjunto de actos procedimientos y diligencias destinados a determinar o no la existencia de responsabilidad administrativa de un efectivo policial.
Este procedimiento contempla las medidas preventivas como aquellos actos provisionales tendientes a asegurar el desarrollo de la investigación administrativa, no constituyen demérito ni sanción administrativa, se disponen luego de notificada la resolución de inicio del procedimiento por infracciones muy graves.
B. La Ley Nº 30714 – Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (en adelante Ley especial), define las medidas preventivas como aquellas disposiciones administrativas de carácter provisional, que se imponen por la presunta comisión de infracciones muy graves en los casos previstos en la acotada ley.
Estas medidas preventivas son: Suspensión Temporal del Servicio, Cese Temporal del Empleo y Separación Temporal del Cargo.
C. Separación Temporal del Cargo se impone cuando la permanencia del investigado en un determinado cargo conlleve algún riesgo de perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, y debe ser reasignado a otro cargo.
D. Cese Temporal del Empleo, se impone cuando el investigado se encuentra privado de su libertad por mandato del órgano jurisdiccional a del fuero privativo militar policial, sin sentencia condenatoria firme, interrumpiéndose su tiempo de servicio, y quedando suspendido el pago total de su remuneración consolidada, bonificación y demás beneficios durante la vigencia de la disposición judicial.
Suspensión Temporal del Servicio se impone en los procedimientos administrativos disciplinarios sumarios o cuando la infracción muy grave se sanciona con pase a la situación de retiro, y por motivo de algún riesgo que conlleve a perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario o por motivo de encontrarse bajo los supuestos de la detención policial, reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones.
F. El levantamiento o variación de la medida preventiva es realizada por el órgano de investigación que la impuso en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando existan nuevos elementos de juicio que varíen los motivos que la impusieron.
G. Todas las medidas preventivas que imponen los órganos disciplinarios son susceptibles de impugnación, en los casos que no se impugne la medida, esta queda consentida y firme sin dar lugar a revisión ni objeto de denuncia.
H. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, cuando tome conocimiento de una medida preventiva impuesta ante un Oficial General de la Policía Nacional del Perú, comunica de inmediato a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para que se cumpla con los efectos estadísticos y de registro correspondiente.
I. En los casos que el efectivo policial Investigado se encuentre con medida preventiva y ha sido sancionado con pase a la situación de retiro con resolución consentida o firme del órgano de decisión competente, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú procede de oficio a variar su situación especial en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial.
VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO
A. LINEAMIENTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO.
1. El órgano disciplinario para imponer la medida preventiva de separación temporal del cargo tiene en cuenta los supuestos concurrentes establecidos en el artículo 74 de la Ley especial y lo previsto en el artículo 139 del reglamento de la Ley especial, conforme al siguiente detalle:
a) La existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever que se habría cometido una infracción muy grave.
b) Riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario.
2. El órgano disciplinario para imponer la medida preventiva de separación temporal del cargo previamente debe haber notificado la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, motivando razonablemente los supuestos concurrentes del numeral precedente.
3. Una vez notificada la resolución de imposición de la medida preventiva, el órgano disciplinario remite inmediatamente un ejemplar de la citada resolución o copia autenticada de la misma, adjuntando la constancia de notificación correspondiente, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y a la Unidad Policial donde presta servicios el investigado, para las acciones de su competencia.
4. En el supuesto que el investigado presente recurso de apelación, dentro de los CINCO (05) días hábiles de notificada la resolución que impuso la medida preventiva de separación temporal del cargo, el órgano disciplinario procede a conformar el expediente incidental, el cual es elevado en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas ante el Tribunal de Disciplina Policial o Inspectoría Macro Regional competente para las acciones de su competencia
5. Los efectos de la resolución que impone la medida preventiva de separación temporal del cargo son automáticos, la apelación no suspende su ejecución. En caso se amplíe el procedimiento administrativo disciplinario, la medida preventiva continúa con sus efectos y no se requiere de emisión de nueva resolución.
6. En caso que el efectivo policial investigado por el órgano de investigación ha sido reasignado con un acto de administración del órgano competente conforme a la Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú, se debe prescindir de la imposición de esta medida.
7. La imposición de la medida preventiva de separación temporal del cargo, no restringe derechos del personal como: permisos, licencias, vacaciones anuales y otros conforme a ley.
B. LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO.
1. La reasignación en otro cargo es dispuesta por el jefe de la unidad policial (titular, encargado o interino) del investigado, una vez recepcionada o tomado conocimiento de la resolución de la medida preventiva. Asimismo, procede a dar cuenta al órgano disciplinario para conocimiento del cumplimiento de la medida preventiva.
2. En caso que el personal policial con dicha medida preventiva preste servicios en órganos sistémicos en provincias, la reasignación es efectuada por el jefe de dicho órgano ante la Región Policial o Frente Policial, de la jurisdicción donde tiene su sede el centro laboral del investigado, sin irrogar gastos al Estado. Asimismo, procede a dar cuenta al órgano disciplinario para conocimiento del cumplimiento de la medida preventiva.
3. En los casos en que se encuentren vinculados Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú, la reasignación es gestionada por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú en coordinación con la Comandancia General de la Policía Nacional del
Perú, debiéndose comunicar a la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior y a la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú el cumplimiento de la medida preventiva adoptada.
4. El jefe de unidad policial (titular, encargado o interino), inmediatamente gestiona la suspensión de los accesos y permisos a sistemas, aplicativos o plataformas virtuales que cuenta el investigado y que pueda utilizar para entorpecer los actos de control disciplinario. Esta disposición también alcanza a los efectivos policiales investigados que han sido resignados conforme a la Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
5. En los casos del personal policial separado del cargo, se debe prever que este sea reasignado a una unidad administrativa u operativa funcionalmente diferente en la que no se permita el acceso, manipulación y/o obstrucción de la investigación administrativa disciplinaria.
6. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional procede a registrar en el legajo personal la medida preventiva de separación temporal del cargo conforme a las acciones de su competencia, así como a registrar en el sistema integrado de la carrera policial, la situación especial en que se encuentra el efectivo policial.
C. LINEAMIENTOS PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO.
1. El órgano disciplinario para levantar la medida preventiva de separación temporal del cargo tiene en cuenta lo establecido en los artículos 74 y 84 de la Ley especial y lo previsto en el artículo 138 del reglamento de la Ley especial, conforme al siguiente detalle:
a) Los nuevos elementos de juicio que permiten desvanecer los riesgos de afectación o de perturbación del procedimiento o todo aquello que de forma significativa pueda incidir en la presunta responsabilidad o supuestos que justificaron la medida preventiva adoptada.
2. El órgano disciplinario para levantar la medida preventiva impuesta debe haber corroborado la vigencia y/o existencia de la misma en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario.
3. El órgano disciplinario motiva en la resolución respectiva, las causas y/o hechos que justifican levantar la medida preventiva impuesta.
4. El órgano disciplinario remite en forma inmediata, un ejemplar de la resolución que dispone levantar la medida preventiva impuesta o copia autenticada de la misma, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policia Nacional y a la Unidad Policial donde presta servicios el investigado, para las acciones de su competencia.
5. El órgano disciplinario cuando haya cursado un recurso de apelación de la medida preventiva ante el Tribunal de Disciplina Policial o
Inspectoría Macro Regional competente, debe remitir en forma inmediata un ejemplar de la resolución que dispuso su levantamiento o copia autenticada de la misma, adjuntando la constancia de notificación respectiva, para las acciones de su competencia.
6. En el supuesto que el órgano disciplinario haya elevado ante el Tribunal de Disciplina Policial o Inspectoría Macro Regional competente el recurso de apelación presentado por el investigado contra la medida preventiva impuesta, este debe remitirle de forma inmediata, un ejemplar o copia autenticada de la resolución que dispuso su levantamiento, adjuntando la constancia de notificación respectiva, para las acciones de su competencia.
7. En los casos que la medida preventiva de separación temporal del cargo sea declarada nula o revocada, el órgano disciplinario competente que emitió dicha resolución, remite en forma inmediata un ejemplar o copia autenticada de la misma, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la Unidad Policial donde presta servicios el investigado, para las acciones de su competencia.
D. LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACION TEMPORAL DEL CARGO.
1. El jefe de la unidad policial (titular, encargado o interino) del investigado, una vez recepcionada o tomado conocimiento de la resolución del levantamiento de la medida preventiva o de la resolución de nulidad o revocación, procede a evaluar la posibilidad de retornarle o no hacia el cargo del que fue separado anteriormente. En el caso que el investigado no retorne al cargo anterior, se procede a gestionar la resolución de asignación o documento de reasignación correspondiente dando cuenta al órgano disciplinario para conocimiento de las acciones adoptadas.
2. En el caso de efectivos policiales pertenecientes a órganos sistémicos que han sido reasignados, la Región Policial o Frente Policial de la jurisdicción que ejecutó la medida preventiva procede a retornario a la unidad policial que prestaba servicios. Asimismo, procede a dar cuenta al órgano disciplinario para conocimiento del cumplimiento del levantamiento de la medida preventiva.
3. En caso de Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú que han sido reasignados, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú en coordinación con la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, evalúa la posibilidad de retomarlos a la unidad policial donde prestaban servicios, debiéndose comunicar a la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior y a la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú el cumplimiento del levantamiento de la medida preventiva.
4. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional procede a registrar en forma inmediata en el legajo personal el acto del levantamiento de la medida preventiva de separación temporal del cargo conforme a las acciones de su competencia, así como a registrar en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial.
CESE TEMPORAL DEL EMPLEO
E. LINEAMIENTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE CESE TEMPORAL DEL EMPLEO
1. El órgano disciplinario para imponer la medida preventiva de cese temporal del empleo, tiene en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley especial y lo previsto en el artículo 141 del reglamento de la Ley especial, conforme al siguiente detalle:
a) La descripción clara y concreta del mandato jurisdiccional que dispone la privación de la libertad del investigado sin sentencia condenatoria firme. Esta privación de la libertad abarca los supuestos de la detención domiciliaria, detención preliminar, sentencia judicial de primera instancia con ejecución preventiva y prisión preventiva.
b) La identificación de la autoridad jurisdiccional del fuero común o militar policial que emitió el mandato de privación de libertad.
2. El órgano disciplinario para imponer la medida preventiva de cese temporal del empleo previamente debe haber dispuesto y notificado la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario.
3. El órgano disciplinario verifica la existencia formal del mandato judicial que dispone el plazo de la restricción provisional (no definitiva) de la libertad del investigado. Sólo en caso de que no se obtenga dicho mandato en físico o virtual, el órgano disciplinario consigna con cargo a regularizar, la información proporcionada por la División de Policía Judicial y Requisitorias o la unidad policial que haga sus veces, donde conste la resolución judicial de privación de libertad del investigado.
4. Una vez notificada la resolución de imposición de la medida preventiva, el órgano disciplinario remite inmediatamente un ejemplar de la citada resolución o copia autenticada de la misma, adjuntando la constancia de notificación correspondiente, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la Unidad Policial donde presta servicios el investigado, para las acciones de su competencia.
5. En el supuesto que el investigado presente recurso de apelación, dentro de los CINCO (05) días hábiles de notificada la resolución que impuso la medida preventiva de cese temporal del empleo, el órgano disciplinario procede a conformar el expediente incidental, el cual es elevado en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas ante el Tribunal de Disciplina Policial o Inspectoría Macro Regional competente para las acciones de su competencia
Los efectos de la resolución que impone la medida preventiva de cese temporal del empleo son automáticos y la apelación no suspende sus efectos.
El plazo de duración de la medida preventiva de cese temporal del empleo es igual al plazo de la medida limitativa de derechos emitida por el órgano jurisdiccional y/o fuero privativo militar policial. En caso se extendiera el plazo de la privación de libertad, se procede ampliar la medida preventiva antes impuesta, una vez tomado conocimiento.
Es responsabilidad del órgano disciplinario imponer este tipo de medida preventiva y el plazo de duración de la misma y de su ampliación. La imposición de esta medida no se restringe a las etapas del procedimiento disciplinario, siendo susceptible de imposición por el órgano de investigación en cualquier etapa del
procedimiento administrativo disciplinario siempre que el mismo no haya concluido.
F. LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE CESE TEMPORAL DEL EMPLEO.
1. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional procede a registrar en el legajo personal la medida preventiva de cese temporal del empleo conforme a las acciones de su competencia, así como a registrar en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial, la situación especial en que se encuentra el efectivo policial.
G. LINEAMIENTOS PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE CESE TEMPORAL DEL EMPLEO.
1. El órgano disciplinario para levantar la medida preventiva de cese temporal del empleo tiene en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley especial, conforme al siguiente detalle:
a) La sentencia judicial absolutoria consentida o ejecutoriada que dispone la libertad del investigado.
2. El órgano disciplinario que impuso la medida preventiva, sólo procede a su levantamiento previa corroboración de su vigencia y/o existencia de la misma en el curso del procedimiento administrativo disciplinario.
3. Posterior a la culminación del Procedimiento Administrativo Disciplinario donde el investigado ha sido absuelto por infracción muy grave y continúe privado de su libertad, la medida preventiva mantiene su vigencia.
4. El órgano disciplinario remite en forma inmediata un ejemplar de la resolución que dispone levantar la medida preventiva impuesta o copia autenticada de la misma, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la Unidad Policial donde presta servicios el investigado, para las acciones de su competencia.
5. En el supuesto que el órgano disciplinario haya elevado ante el Tribunal de Disciplina Policial o Inspectoría Macro Regional competente el recurso de apelación presentado por el investigado contra la medida preventiva impuesta, este debe remitirle de forma inmediata un ejemplar o copia autenticada de la resolución que dispuso su levantamiento, adjuntando la constancia de notificación respectiva, para las acciones de su competencia.
6. En los casos que la medida preventiva de cese temporal del empleo sea declarada nula o revocada, el órgano disciplinario competente que emitió dicha resolución, remite en forma inmediata, un ejemplar o copia autenticada de la misma, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para las acciones de su competencia.
H. LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE CESE TEMPORAL DEL EMPLEO.
1. El personal policial con medida preventiva de cese temporal del empleo, tiene como Unidad Policial a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional.
2. El efectivo policial que obtenga su libertad, tiene la obligación de presentarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o la Región o Frente Policial de la jurisdicción (en provincia) donde prestaba servicios, dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de obtenida su libertad, bajo apercibimiento de iniciarse el procedimiento administrativo por infracción leve, grave o muy grave respectivamente.
3. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional o la Región o Frente Policial de la jurisdicción (en provincia), comunica dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior o la oficina de disciplina competente que impuso dicha medida, sobre la situación del efectivo policial para las acciones de su competencia.
4. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional o la Región o Frente Policial de la jurisdicción (en provincia) donde prestaba servicios el investigado, procede con las acciones de su competencia para su reincorporación.
5. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional procede a registrar, codificar y anexar en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial el acto del levantamiento de la medida preventiva de cese temporal del empleo.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO
I. LINEAMIENTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO
1. El órgano disciplinario para imponer la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley especial y lo previsto en el artículo 142 del reglamento de la Ley especial, conforme al siguiente detalle:
a) La apertura del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ya sea en vía sumaria u ordinaria con imputación de infracción muy grave de pase a la situación de retiro.
Condición que debe ser concurrente con cualquiera de los siguientes elementos.
– La descripción de la presunta comisión de la infracción muy grave imputada y las circunstancias o elementos que generan riesgo de afectación o acción de entorpecer el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario.
– La descripción clara y concreta de los supuestos de la detención policial en flagrancia delictiva o la reincidencia o la habitualidad.
2. El órgano disciplinario para imponer la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, previamente debe haber dispuesto y notificado la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario sumario u ordinario.
3. El órgano disciplinario tiene la obligación de motivar en la resolución de suspensión temporal de servicio todos sus requisitos y presupuestos que establece la ley del régimen disciplinario, ya que los efectos de esta medida privan del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes laborales y deja sin ningún cargo al efectivo policial.
4. En los procedimientos administrativos disciplinarios sumarios donde se imponga medidas preventivas de suspensión temporal del servicio, el órgano disciplinario procede a imponer la medida preventiva siempre que la infracción imputada constituya pase a la situación de retiro. No se debe imponer esta medida preventiva con infracciones que no constituyan pase a la situación de retiro.
5. En los casos que se imponga medida preventiva de suspensión temporal del servicio por motivo de haber sido detenido en flagrancia delictiva y constituya infracción muy grave de pase a la situación de retiro, se procede a levantar o variar la medida preventiva una vez recuperada la libertad el efectivo policial investigado, salvo que se advierta algún riesgo que pueda afectar el desarrollo del procedimiento.
6. Una vez notificada la resolución de imposición de la medida preventiva, el órgano disciplinario remite inmediatamente un ejemplar de la citada resolución o copia autenticada de la misma, adjuntando la constancia de notificación correspondiente, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policia Nacional del Perú y a la Unidad Policial donde presta servicios el investigado, para las acciones de su competencia.
7. En el supuesto que el investigado presente recurso de apelación, dentro de los CINCO (05) días hábiles de notificada la resolución que impuso la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, el órgano disciplinario procede a conformar el expediente incidental, el cual es elevado en el plazo de VEINTICUATRO (24) Regional competente para las acciones de su competencia
8. El órgano disciplinario remite en forma inmediata, un ejemplar de la resolución de la medida preventiva impuesta o copia autenticada de la misma, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la Unidad Policial donde presta servicios el investigado, para las acciones de su competencia.
Los efectos de la resolución que impone la medida preventiva de suspensión temporal del servicio es automática y la apelación no suspende sus efectos.
J. LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION TEMPORAL DEL SERVICIO.
1. El jefe de la unidad policial (titular, encargado o interino), una vez tomado conocimiento de la medida preventiva impuesta, procede de inmediato a poner a disposición al investigado directamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o Región o Frente Policial de la jurisdicción (en provincia) donde prestaba servicios, dando cuenta al órgano disciplinario y al escalón superior del cual depende.
2. El jefe de la unidad policial (titular, encargado o interino), de inmediato gestiona la suspensión de los accesos a sistemas, aplicativos o plataformas virtuales que cuenta el efectivo policial, y que pueda utilizar para entorpecer los actos de control disciplinario.
Dicho personal está prohibido de usar el uniforme policial, no ejerce ningún cargo en la institución, no se le asigna armamento del Estado, no se le asigna ticket de ración orgánica única diaria (ROUD), y percibe el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración consolidada, exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida.
3. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional procede a registrar en el legajo personal la medida preventiva de suspensión temporal del servicio conforme a las acciones de su competencia, así como a registrar en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial, la situación especial en que se encuentra el efectivo policial.
4. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional a Región o Frente Policial de la jurisdicción (en provincia) procede adoptar los mecanismos de control del efectivo policial investigado; asimismo, el incumplimiento del control por parte del investigado es considerado como infracción leve, grave y muy grave respectivamente; asi como
el recorte total de su remuneración consolidada en caso de faltar a su unidad policial y constituya infracción muy grave.
K. LINEAMIENTOS PARA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION TEMPORAL DEL SERVICIO.
1. El órgano disciplinario para levantar la medida preventiva de suspensión temporal del servicio tiene en cuenta lo establecido en el articulo 79 y 84 de la Ley especial, conforme al siguiente detalle:
a) Los nuevos elementos de juicio que permiten desvanecer los riesgos de afectación o de perturbación del procedimiento o todo aquello que de forma significativa pueda incidir en la presunta responsabilidad o supuestos que justificaron la medida preventiva adoptada.
2. El órgano disciplinario para levantar la medida preventiva impuesta, debe haber corroborado la vigencia y/o existencia de la misma en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario.
3. El órgano disciplinario motiva en la resolución respectiva, las causas y/o hechos que justifican levantar la medida preventiva impuesta.
4. El órgano disciplinario remite en forma inmediata, un ejemplar de la resolución que dispone levantar la medida preventiva impuesta o copia autenticada de la misma, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la Unidad Policial a la que pertenece el investigado, adjuntando la constancia de notificación correspondiente, para las acciones de su competencia.
5. El órgano disciplinario cuando haya cursado un recurso de apelación de la medida preventiva ante el Tribunal de Disciplina Policial o la Inspectoría Macro Regional, procede a remitirle en forma inmediata, un ejemplar de la resolución que dispuso su levantamiento o copia autenticada de la misma, adjuntando la constancia de notificación respectiva, para las acciones de su competencia.
6. En los casos que la medida preventiva de suspensión temporal del servicio sea declarada nula o revocada, el órgano disciplinario competente que emitió dicha resolución, remite en forma inmediata, un ejemplar o copia autenticada de la misma, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, y a la Región o Frente Policial de la jurisdicción territorial (en provincias) donde pertenece el investigado, para las acciones de su competencia.
L. LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO.
1. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional o la Región o Frente Policial de la jurisdicción territorial (en provincia), procede a incorporar al servicio activo al efectivo policial investigado, disponiendo su asignación o reasignación de conformidad a las necesidades del servicio policial.
2. La División de Economía de la Policía Nacional procede a reintegrar sólo el CINCUENTA POR CIERTO (50%) no percibido de la remuneración consolidada por el periodo que duró la medida preventiva, siempre y cuando el efectivo policial haya cumplido con controlarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional o la Región o Frente Policial de la jurisdicción territorial (en provincia) y haya obtenido resolución absolutoria en la última instancia.
3. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional procede de inmediato a registrar en el legajo personal el acto del levantamiento de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, conforme a las acciones de su competencia, así como a registrar en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial.
VARIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA
M. LINEAMIENTOS PARA LA VARIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA
1. El órgano disciplinario para variar una medida preventiva por otra, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial y lo previsto en el artículo 138 del reglamento de la Ley especial, conforme al siguiente detalle:
a) Los nuevos elementos de juicio que de forma significativa puedan incidir en los supuestos que justificaron la medida preventiva adoptada para su variación.
2. El órgano disciplinario para variar una medida preventiva, debe haber corroborado la vigencia y/o existencia de la primera en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario.
3. El órgano disciplinario motiva la resolución de variación de la medida preventiva con todos sus requisitos y presupuestos que establece la ley del régimen disciplinario y su reglamento.
4. El órgano disciplinario remite en forma inmediata, un ejemplar de la resolución que dispone variar la medida preventiva impuesta o copia autenticada de la misma, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y a la Unidad Policial a la que pertenece el investigado, adjuntando la constancia de notificación respectiva, para las acciones de su competencia.
5. La variación de una medida preventiva es susceptible de impugnación por el investigado en el plazo establecido una vez que haya sido notificado.
6. El órgano disciplinario cuando haya cursado un recurso de apelación de la medida preventiva ante el Tribunal de Disciplina Policial o la Inspectoría Macro Regional, procede a remitirle en forma inmediata, un ejemplar de la resolución que dispuso variar la medida preventiva antes impuesta o copia autenticada de la misma, adjuntando la constancia de notificación respectiva, para las acciones de su competencia.
7. El órgano disciplinario cuando recepcione dentro del plazo legal al recurso de apelación de la resolución de variación de la medida preventiva, procede a elevarlo en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas ante el Tribunal de Disciplina Policial o la Inspectoría Macro Regional para las acciones de su competencia, adjuntando copia autenticada de toda la documentación que sirvió para sustentar y adoptar la nueva medida preventiva impuesta.
N. LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA VARIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA
1. Cuando se varíe la medida preventiva de separación temporal del cargo por suspensión temporal del servicio, se procede conforme a lo dispuesto en el acápite J de la presente directiva.
2. Cuando se varíe la medida preventiva de separación temporal del cargo por cese temporal del empleo, se procede conforme a lo dispuesto en el acápite F de la presente directiva.
3. Cuando se varíe la medida preventiva de suspensión temporal del servicio o cese temporal del empleo por separación temporal del cargo, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional o la Región o Frente Policial de la jurisdicción territorial (en provincias), procede a incorporar al servicio activo al efectivo policial suspendido del servicio a cesado del empleo, disponiendo su asignación o reasignación conforme a las necesidades del servicio policial.
4. Cuando se varíe la medida preventiva de suspensión temporal del servicio por cese temporal del empleo, se procede conforme a lo dispuesto en el acápite F de la presente directiva.
5. Cuando se varíe la medida preventiva de cese temporal del empleo por suspensión temporal del servicio, se procede conforme a lo dispuesto en el acápite J de la presente directiva
O. LINEAMIENTOS PARA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA VARIADA
Para el cumplimiento del levantamiento de una medida preventiva que ha sido variada se procede de acuerdo al tipo de medida impuesta regulado en la presente directiva.
CADUCIDAD DE MEDIDA PREVENTIVA
P. LINEAMIENTOS PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE UNA MEDIDA PREVENTIVA.
1. El órgano disciplinario para caducar una medida preventiva tiene en cuenta lo establecido en el numeral 12 del artículo 1 y articulo 81 de la Ley especial y lo establecido en el artículo 259 del TUO de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, conforme al siguiente detalle:
a) Por motivo de sobrevenir una resolución absolutoria emitida por parte de un órgano de decisión en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario. En este caso sólo aplica para la medida preventiva de suspensión temporal del servicio.
b) Por motivo de haber caducado el procedimiento administrativo disciplinario principal concurrente con el vencimiento del plazo adicional de TRES (03) meses sin que se haya dispuesto el inicio de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario. En este caso aplica para todas las medidas preventivas.
c) Cuando se produce la caducidad de la medida preventiva que aplica para la suspensión temporal del servicio, el órgano de decisión que emitió la resolución absolutoria dispone al órgano de investigación competente que levante la medida preventiva, remitiendo un ejemplar de la resolución y la notificación correspondiente.
d) Cuando se produce la caducidad de la medida preventiva que aplica para todas las medidas preventivas, el órgano disciplinario competente a cargo del expediente procede a disponer el levantamiento de la medida preventiva antes impuesta.
e) En los casos que el expediente principal retome del Tribunal de Disciplina Policial, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa de investigación o decisión, la medida preventiva de suspensión temporal del servicio caduca automáticamente, procediendo el órgano disciplinario competente a levantar o variar la medida preventiva impuesta.
f) En los casos que en el expediente principal se suscite la variación de una imputación anterior que arribo a una medida preventiva, esta caduca automáticamente, procediendo el órgano disciplinario competente a su levantamiento.
g) En los casos que en el expediente principal se suscite el encausamiento de un procedimiento administrativo disciplinario sumario a ordinario, la medida preventiva que hubiere, caduca automáticamente, procediendo el órgano disciplinario competente
a su levantamiento.
h) En los casos que se mantenga una medida preventiva de suspensión temporal del servicio, sin que los órganos disciplinarios resuelvan el expediente principal, la vigencia de
de expediente esta medida se extiende hasta en DOCE (12) meses, luego de lo cual caduca automáticamente, procediendo el órgano disciplinario competente a levantar o variar la medida preventiva impuesta.
Q. LINEAMIENTOS PARA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA CADUCADA
a) El órgano disciplinario para levantar la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, debe corroborar que la absolución de las infracciones imputadas sean las mismas que justificaron la imposición de dicha medida preventiva.
b) Ante una medida preventiva que ha sido caducada, el órgano disciplinario competente y las unidades policiales comprometidas proceden a su levantamiento de acuerdo al tipo de medida impuesta regulado en la presente directiva. De igual modo para asegurar su cumplimiento.
c) Las medidas preventivas que hayan sido confirmadas por el órgano competente o que hayan quedado consentidas, no detiene los plazos de caducidad de la medida preventiva.
R. LINEAMIENTOS PARA EL CONTROL DE MEDIDAS PREVENTIVAS
1. El órgano disciplinario además de remitir un ejemplar de la resolución de la medida preventiva a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y a la Unidad Policial del investigado, procede a dar cuenta a través de medios digitales a la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú de las acciones adoptadas de forma inmediata generando la respectiva hoja de trámite asignada a la medida preventiva.
2. Es responsabilidad del titular del órgano disciplinario o quien asuma el cargo, verificar que se cumpla con la ejecución, los trámites y el registro de la medida preventiva impuesta, levantada o variada, así como de la digitalización y archivo de la resolución respectiva.
3. En el informe administrativo disciplinario, en el acápite de las diligencias realizadas, obligatoriamente se consigna las medidas preventivas impuestas, así como su variación o levantamiento y las acciones adoptadas.
4. Es competencia de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, de la Dirección de Inspecciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y de la Secretaria de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú ejercer las acciones de supervisión y control de las medidas preventivas que se imponen, varíen o levanten por parte de los órganos disciplinarios del sistema de disciplina policial, así como su procesamiento y registro.
5. Los órganos disciplinarios que impongan medidas preventivas deben diligenciar el expediente principal que origina dicha medida en los plazos estrictamente establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su reglamento.
6. Los expedientes con medidas preventivas, tienen prioridad, dada su naturaleza jurídica de inmediatez y celeridad sobre los demás expedientes a cargo del órgano disciplinario.
7. Los expedientes que cuenten con medidas preventivas y que han sido caducados o prescritos durante el trámite del procedimiento, generan responsabilidad administrativa disciplinaria por parte de los órganos disciplinarios del sistema disciplinario policial.
8. En los expedientes administrativos donde se emitan resoluciones de medidas preventivas, inmediatamente se activan los mecanismos de seguimiento, monitorea y control por la parte de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
En los casos que se advierta el incumplimiento en la prioridad del expediente principal, parcialización, dilación injustificada de los plazos y otras causales que afecten la potestad sancionadora del Sistema Disciplinario Policial, el Inspector General o Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, debe disponer la remisión de dicho expediente a otro órgano disciplinario de la misma naturaleza competencial, sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas disciplinarias y visitas de control.
9. Todos los órganos disciplinarios dependientes de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, tienen la obligación de suministrar información ante la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú para mantener actualizado y sincerado el Cuadro de evaluación de desempeño de las medidas preventivas.
S. LINEAMIENTOS PARA CONFORMAR EXPEDIENTE CAUTELAR
1. Para todas las medidas preventivas impuestas y que han sido apeladas dentro del plazo establecido, se conforma un expediente incidental, el cual se tramita por separado del expediente principal y debe incorporar los siguientes documentos:
– Copia certificada de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
– Copia certificada de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
– Copia certificada de la resolución que impone la medida preventiva.
– Copia certificada de la notificación de la resolución que impone la medida preventiva.
– Original del recurso de apelación.
– Auto de calificación de procedencia del recurso
– Copias certificadas de todos los actuados que sirvió para sustentar y adoptar la medida preventiva impuesta
– Otros que se considere necesario.
2. En el expediente donde exista la concurrencia de investigados y se impongan medidas preventivas homogéneas, ya sea en uno o más actos administrativos, el órgano disciplinario debe prever la conformación de un expediente único incidental.
3. Culminado el procedimiento de una medida preventiva, el órgano disciplinario procede a remitir el expediente incidental al archivo general de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú o la que haga sus veces en provincias, debiendo consignarse lo actuado en el expediente principal.
VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
A. Las resoluciones emitidas por el órgano competente o el órgano jurisdiccional que revoca o anula una medida preventiva en vía de apelación o en vía judicial, no restringe que el órgano disciplinario pueda adoptar la imposición de otra medida preventiva, siempre que cumpla con los supuestos establecidos en la ley del régimen disciplinario y su reglamento y que el procedimiento no haya concluido. Para todo efecto el expediente incidental es puesto a disposición del órgano de investigación que impuso la medida preventiva primigenia.
B. Las medidas preventivas impuestas por órganos disciplinarios que han sido desactivados, modificados o cambiados de denominación o de competencia, deben ser asumidos por los órganos disciplinarios de turno o aquellos órganos que en su creación reemplacen o incluyan o tomen la competencia del anterior. En el último de los casos son remitidos a los órganos disciplinarios con competencia a nivel nacional para que procedan a las acciones viables y pertinentes.
C. Ante la concurrencia de medidas preventivas impuestas por distintos órganos disciplinarios, se adopta el siguiente orden de prelación: el Cese Temporal del Empleo prevalece sobre la Suspensión Temporal del Servicio y la Separación Temporal del Cargo; la Suspensión Temporal del Servicio prevalece sobre la Separación Temporal del Cargo; no importando la antigüedad que pudiera existir entre estas. Ningún órgano disciplinario puede dejar sin efecto o variar una medida preventiva impuesta por otro órgano disciplinario, a excepción del órgano competente en vía de apelación o nulidad de oficio.
D. Los escritos y/o recursos que solicitan el levantamiento de una medida preventiva, debe ser atendido en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, en caso se declare fundada la pretensión, se procede a levantar la medida preventiva adoptando el procedimiento según corresponda en la presente directiva, comunicando al órgano de segunda instancia cuando se encuentre un recurso de apelación en giro; en caso se declare infundado y/o improcedente, se procede a incorporar la resolución respectiva en el expediente principal; dando cuenta a la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía
Nacional del Perú.
E. El levantamiento de una medida preventiva no restringe que se vuelva a imponer una nueva medida preventiva, siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción que lo justifican o que aun existiendo no haya sido tomada en cuenta al momento de su imposición primigenia.
IX. VIGENCIA
La presente Directiva entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Portal Web del Sistema Integrado de Gestión de la Carrera de la Policía Nacional del Perú de la Dirección de Recursos de la Policía Nacional del Perú.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Acción de monitoreo.- Acción de seguimiento, fiscalización y control del trámite y diligenciamiento del expediente administrativo disciplinario, orientado a verificar y supervisar el cumplimiento de los plazos en el procedimiento administrativo disciplinario, incluidas las acciones previas e ingreso de las denuncias, en las medidas preventivas, impugnaciones, consulta para revisión y demás actos y actuaciones que emiten los órganos disciplinarios dependientes de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
Reporte de monitoreo.- Documento mediante el cual se hace constar la acción de seguimiento realizada sobre un expediente administrativo.
Cuadro de evaluación de desempeño de las medidas preventivas.- Documento mediante el cual los órganos disciplinarios comunican a la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, las acciones adoptadas en los expedientes administrativos.
Visita de control programada y/o inopinada.- Acción de control realizado en el interior de los órganos disciplinarios por parte de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.
Riesgo de afectación o de entorpecimiento.- Situación en que puede darse una posibilidad de acción por parte de un efectivo policial tendiente a perjudicar o influir negativamente el desarrollo de un procedimiento administrativo y de su resultado.
Elementos de juicio.- Es todo aquello que de manera significativa influya en la predictibilidad de presunta responsabilidad o en la posibilidad de desvanecer o incrementar los riesgos de afectación o de entorpecimiento del procedimiento administrativo por parte del investigado.
Resolución de Cese Temporal del Empleo.- Documento que se utiliza para cesar temporalmente de la actividad laboral al efectivo policial, que, por motivo de haber sido privado de su libertad, ante un mandato judicial sin sentencia condenatoria firme, no puede ejercer la función policial.
Resolución de Suspensión Temporal del Servicio.- Documento que se utiliza para suspender temporalmente de la actividad laboral al efectivo policial, que por motivo de estar comprendido en un procedimiento administrativo disciplinario sumario u ordinario con imputación de pase a la situación de retiro; existe el supuesto de la detención policial, reincidencia o habitualidad en la comisión de la infracción, o de algún riesgo que pueda afectar o entorpecer el desarrollo del procedimiento.
Resolución de Separación Temporal del Cargo.- Documento que se utiliza para remover temporalmente del cargo, al efectivo policial que lo venia ejerciendo, por motivo de estar comprendido en un procedimiento administrativo disciplinario, donde concurren los supuestos de la presunta comisión de una infracción muy grave y de algún riesgo que pueda afectar o entorpecer el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario.
Resolución de Levantamiento de medida preventiva.- Documento que se utiliza para dejar sin efecto una medida preventiva dictada en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario ordinario o sumario; por motivo de sobrevenir nuevos elementos de juicio que permiten desvanecer la eficacia y/o utilidad de la medida preventiva antes impuesta.
Resolución de Variación de medida preventiva.- Documento que se utiliza con el objeto de dejar sin efecto una medida preventiva dictada en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario ordinario o sumario para sustituirla por los efectos de otra que mejor se adecue; por motivo de sobrevenir nuevos elementos de juicio que permiten contrarrestar o incrementar la eficacia y/o utilidad de la medida preventiva
antes impuesta
Expediente incidental.- Es el expediente que se conforma una vez aceptado el recurso de apelación interpuesto contra una medida preventiva que impone un órgano disciplinario.