|Jurisprudencia Policial| La Corte Suprema de Justicia, en la Casación 97-2023-HUÁNUCO, ratificó un importante criterio sobre la redacción de las actas policiales y el horario consignado en ellas. La Corte destacó que el horario indicado en las actas corresponde al momento en que se redacta el documento, y no necesariamente al inicio de la intervención policial o el procedimiento en sí.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 97-2023
HUÁNUCO
SUMILLA: Acta de registro vehicular
La hora consignada en el acta de registro vehicular determina el momento de su elaboración y no necesariamente el inicio fáctico del registro del automóvil. Es ilógico e impropio que el efectivo policial redacte y busque evidencia simultáneamente. Las actas se elaboran con la finalidad de corroborar formalmente los hechos acontecidos y las acciones realizadas por la autoridad policial, fiscal o judicial.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Edilson Mariano Godoy, por la causal del numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal contra el auto de vista recaído en la Resolución n.º 10 del cinco de diciembre de dos mil veintidós, emitido por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó el auto de primera instancia del nueve de septiembre de dos mil veintidós, emitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, que declaró infundada, en todos sus extremos, la solicitud de tutela de derechos presentada
por el imputado, la cual peticionaba la exclusión del acta de registro vehicular, incautación y lacrado del trece de mayo de dos mil veintidós; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. Análisis jurisdiccional
5.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo previsto en el numeral 1 del artículo 429 del CPP, debido a la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.
En puridad, los vicios invocados se desprenden del desarrollo y materialización de uno de los actos de investigación desplegados a nivel policial como parte de las diligencias preliminares urgentes e inmediatas frente a un presunto hecho delictivo flagrante, esto es, del registro vehicular realizado al automóvil a bordo del cual fue intervenido el imputado Edilson Mariano Godoy.
5.2. En ese sentido, los agravios denunciados por el recurrente versan sobre cuatro aspectos de la antes citada diligencia policial: (i) la falta de constancia o justificación sobre la realización del registro vehicular en la dependencia policial y no en el lugar de la intervención, (ii) la no participación ni presencia de su defensa técnica en dicha diligencia, (iii) la participación de siete personas en el registro vehicular y la firma de solo
una, y (iv) la inobservancia del artículo 210 del CPP sobre el registro vehicular.
5.3. En cuanto al primer supuesto, sobre la falta de razones fundadas para realizar el registro vehicular en un lugar distinto al de la intervención, el casacionista sustenta que no existieron riesgos de pérdida de evidencia que justificaran trasladar la diligencia a la dependencia policial; empero, no ha tomado en cuenta que el efectivo policial interviniente justificó, en su declaración preliminar, no solo genéricamente los presuntos motivos de seguridad, sino que explicitó que el lugar de la intervención era considerado como una “zona movida” por ser un lugar donde existen locales de expendio de bebidas alcohólicas y personas en estado de ebriedad (Pregunta n.° 25 de la declaración del SO3 PNP Alexis Colqui Céspedes, folio 38 del cuaderno de tutela de derechos).
5.4. En esa línea, cabe resaltar que la Corte Suprema ha emitido una serie de pronunciamientos respecto a la validez de las actas policiales y su no realización en el lugar de los hechos por motivos debidamente justificados, incluso en específico sobre los registros vehiculares; tal es así que tenemos la Queja n.° 1343-2021/La Libertad[1], la cual puede complementarse con el Recurso de Nulidad n.° 52-2019/Lima Este[2], que determinó “nada obliga a que (el acta) se formalice en ese lugar —como ley, como resulta razonable, no lo impone—. Todo depende de las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes [sic]”.
5.5. De este modo, los cuestionamientos sobre la falta de consignación taxativa en el acta de registro vehicular de los motivos o justificaciones de su realización en lugar distinto, a criterio de esta Suprema Sala, constituyen exigencias formalistas que no invalidan su contenido ni eficacia probatoria, pues no se desprende de los actuados otros aspectos que determinen una presunción de ilicitud en su desarrollo o que le resten fiabilidad, en tanto que su realización, como acto urgente e indispensable para el aseguramiento de evidencia, se fundamentó en los datos brindados por la menor agraviada. Ella precisó las características del vehículo a bordo del cual huyó el sujeto que le arrebató sus pertenencias, además, reconoció al imputado Mariano Godoy, en las instalaciones de la
Comisaría de Amarilis, como el conductor de la citada unidad vehicular, por lo tanto, son elementos que resultaron suficientes para fundamentar la prosecución de actos indagatorios y la vinculación de dicha persona con el hecho ilícito.
5.6. Por tanto, no obró ningún otro elemento que contradiga la justificación brindada por el efectivo policial interviniente o que evidencie —por ejemplo— que el lugar donde se intervino al recurrente y a su coimputada era una zona segura y adecuada para la realización de un registro vehicular, corresponde validar su realización en un lugar distinto, más aún si, como lo explicó la Sala Superior, las razones de seguridad invocadas se desprendieron del propio contexto geográfico y hora de la intervención, además de los detalles y justificaciones esgrimidas por el efectivo policial que suscribió la respectiva acta.
5.7. Respecto al segundo punto, el recurrente cuestiona que en la realización del registro vehicular no participó su abogado defensor y que no existió una comunicación oportuna de su detención. Sobre este punto, la realización de las diligencias urgentes, inmediatas e inaplazables, realizadas por la autoridad policial quien —normalmente— es la que toma conocimiento de la notitia criminis o realiza intervenciones en flagrancia delictiva, no presupone que se exija una participación indispensable de un abogado en todas estas, pues el derecho a la defensa no se vulnera con la falta de participación de un letrado patrocinante o defensa pública, sino que se afecta con la existencia de una restricción plausible y objetiva al imputado de contar con un defensor, sin que ello soslaye o exija suspender diligencias fundamentales, pues dichos actos de investigación están en función de asegurar evidencias o elementos que resultan importantes en el establecimiento de una causa probable del delito.
5.8.En el caso de autos, al imputado Mariano Godoy se le intervino al promediar las 20:45 horas del trece de mayo de dos mil veintidós, fue trasladado a la Comisaría de Amarilis y en dicha dependencia fue reconocido por la menor agraviada como partícipe del robo perpetrado en su contra, supuesto que determinó —recién— su detención por flagrancia delictiva. Luego de ello, se faccionaron las siguientes actas: lectura de derechos, registro personal, detención, registro vehicular y situación del automóvil, también se practicó su reconocimiento médico legal.
5.9. Las citadas diligencias policiales se materializaron entre las 21:05 horas del trece de mayo de dos mil veintidós hasta la 01:58 horas del día siguiente. Es decir, en su realización existió una secuencia cronológica razonable y proporcional a la inmediatez de dichos actos, además que en todas estas se consignó expresamente que el detenido Mariano Godoy no habría firmado las actas por requerir la presencia de su abogado, renuencia que es plenamente viable para el imputado y que no invalida el valor probatorio y constancia que asienta un acta.
5.10. Sin perjuicio de ello, debe acotarse que en autos obra un acta de designación de abogado y constancia de notificación suscrita a las 02:25 horas del catorce de mayo de dos mil veintidós (foja 33 del cuaderno de tutela de derechos), mediante la cual se informó a los detenidos —entre ellos Mariano Godoy— que las diligencias por disposición del representante del Ministerio Público iniciarían a las nueve de la mañana de dicho día, a fin
de que designen un abogado de su libre elección; frente a lo cual ambos solicitaron la asistencia de una defensa pública.
5.11. De esta acta se corrobora que tanto la autoridad policial como el Ministerio Público garantizaron la asistencia de una defensa técnica al casacionista, quien en este caso sí suscribió dicho documento y estampó su huella dactilar en señal de conformidad, por consiguiente, se designó a la defensora pública Marizol Yeni Tacca Qquelcca.
5.12. Luego de ello, se ha corroborado que se comunicó la detención a Robinson Mariano Godoy, hermano del recurrente, quien señaló que recibió una llamada telefónica a las 02:37 horas del catorce de mayo de dos mil veintidós, donde además le informaron que las diligencias comenzarían a las nueve de la mañana a fin de que pueda nombrar una
defensa particular, lo cual se materializó con la participación del letrado Giovanni Rojas Mejía.
5.13. Por consiguiente, aprecia esta Suprema Sala que en las diligencias primigenias no existió afectación o restricción alguna que vulnere los derechos del intervenido —y posteriormente detenido—, pues estas no solo se realizaron en un tiempo prudencial, sino que formaron parte de las atribuciones policiales en casos de flagrante delito y los fines de
aseguramiento de evidencias, las cuales no solo se reconocen por el CPP, sino también por la Directiva n.° 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMGDIRASOPE-B [3], en tanto que luego de ello existió una preservación de que los detenidos cuenten con una defensa necesaria, por lo tanto, las presuntas vulneraciones o restricciones alegadas carecen de asidero y no serían de recibo.
5.14. En cuanto al hecho de no constar la firma de todos los partícipes en la diligencia de registro vehicular, se advierte que ello sería inviable, pues en dicho acto de investigación no participó la menor agraviada y su prima como mayor de edad que la acompañó a presentar la denuncia, hecho que se desprende del propio tenor e introito de la cuestionada acta (foja 26 del cuaderno de tutela de derechos), donde se hace constar la participación del efectivo policial y de los intervenidos Mariano Godoy y Carol Cajas Rodríguez, asimismo, ello fue reafirmado por el policía Alexis Colqui Céspedes, quien suscribe el acta, que manifestó que el registro vehicular se hizo en presencia de los investigados (foja 39 del cuaderno de tutela de derechos).
5.15. En suma, de la propia acta que dejó constancia de la diligencia y de lo referido por el efectivo policial partícipe. No se advierte lo informado por el casacionista sobre la participación de aproximadamente siete personas en el registro vehicular, por el contrario, se aprecia que el acta fue suscrita por las únicas personas consignadas como intervinientes e incluso se dejó constancia de la negativa a firmar del recurrente. Por consiguiente, los vicios denunciados resultan insubsistentes.
5.16. Finalmente, sobre la inobservancia del artículo 210 del CPP, se advierte que la vulneración denunciada se fundamenta en una discordancia de horarios entre la hora consignada como inicio del registro vehicular y la hora de la llamada realizada con el chip presuntamente hallado en la realización del mencionado registro. Al respecto, si bien el casacionista no precisa qué tipo de vulneración o agravio le generó dicho supuesto, este Supremo Tribunal analizará si la diligencia cuestionada cumple sus prerrogativas legales al amparo de la garantía al debido proceso.
5.17. El numeral 3 del artículo 210 del CPP establece que los registros pueden viabilizarse también al vehículo a bordo del cual se encuentre la persona intervenida, en tanto, en el numeral 4 prevé las prerrogativas que se deben observar para garantizar los derechos del intervenido. En el caso concreto, existió causa probable sobre la participación del vehículo y del intervenido en el ilícito perpetrado, razones que le fueron informadas al recurrente Mariano Godoy, conforme se desprende del acta de intervención policial, lo cual motivó su traslado a la Comisaría de Amarilis, donde, luego de ser reconocido por la agraviada, y detenido, se procedió a realizar el registro vehicular.
5.18. Ahora bien, el hecho de que el chip hallado y corroborado como propiedad de la agraviada tenga un registro de llamada a las 22:16 horas, y que el acta de registro vehicular indique como hora de inicio las 22:20 horas no implica un procedimiento ilegal. Conforme al régimen general de las actas, según el numeral 2 del artículo 120 del CPP, su finalidad es dejar constancia de un acto realizado o, como bien lo menciona el numeral 4 del artículo 210 del acotado código, sustentará todo lo acontecido.
5.19. En ese contexto, el registro vehicular como actuación procesal se materializó en la práctica y tuvo como resultado el hallazgo de un chip, el cual, para conocer su procedencia, fue verificado por los efectivos policiales, se le colocó en un celular y se realizó una llamada, donde luego de registrarse un número teléfono, este fue reconocido como suyo por la agraviada. Culminada esta corroboración y como parte de la formalidad exigida por nuestra normatividad adjetiva, se faccionó el acta correspondiente, por lo que, entre el registro de llamada y el inicio de la redacción del acta, existió un término de cuatro minutos.
5.20. Es decir, que la hora consignada en el acta de registro vehicular determina la hora de su elaboración, mas no necesariamente implica que en dicho momento haya iniciado, en la realidad fáctica, el registro del automóvil, pues resulta ilógico e impropio que el efectivo policial al mismo tiempo redacte y busque alguna evidencia, más bien, las actas se elaboran con la finalidad de corroborar formalmente lo acaecido y practicado por la autoridad policial, fiscal o judicial.
5.21. En consecuencia, no resulta amparable la postulación vulneratoria invocada por el recurrente, pues de todos sus cuestionamientos solo se evidencian discrepancias con la actividad de investigación policial y con el criterio adoptado por los Tribunales de mérito, cuestión que se evidenció —desde instancias ordinarias— con la reproducción de los mismos argumentos en su oposición a la medida coercitiva de prisión preventiva que se le impuso, y que actualmente persiguen anular un medio probatorio que lo vincula directamente con el ilícito denunciado. Por tanto, corresponde declarar infundado su recurso y no casar el auto de vista recurrido.
Sexto. Costas procesales
6.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece a quien interpuso un recurso sin éxito tiene la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al numeral 2 del artículo 497 del citado cuerpo legal.
6.2. En el presente caso, se interpuso recurso de casación contra un auto interlocutorio, el cual no se encuentra dentro de los alcances del numeral 1 del artículo 497 del CPP, por lo que no corresponde imponer costas al recurrente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del CPP, interpuesto por la defensa técnica de Edilson Mariano Godoy. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista recaído en la Resolución n.º 10 del cinco de diciembre de dos mil veintidós, emitido por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó el auto de primera instancia del nueve de septiembre de dos mil veintidós, emitido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, que declaró infundada, en todos sus extremos, la solicitud de tutela de derechos presentada por el imputado, peticionando la exclusión del acta de registro vehicular, incautación y lacrado del trece de mayo de dos mil veintidós; con lo demás que contiene.
II. NO IMPUSIERON el pago de costas al recurrente.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el expediente al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley y que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/jlpm
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