Cumplimiento de la orden y Ejercicio del mando: «No se determinó si el demandante saludó o no a su superior, y por tanto no se ha acreditado ni probado la infracción»

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N.° 16352 – 2022 CUSCO del 25JUN2025, la tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto «Cumplimiento de la orden y Ejercicio del mando: «No se determinó si el demandante saludó o no a su superior, y por tanto no se ha acreditado ni probado la infracción». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA 

CASACIÓN N.° 16352 – 2022 CUSCO

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I. VISTA, la causa número dieciséis mil trescientos cincuenta y dos – dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por la señora Jueza Suprema Rueda Fernández (Presidenta) y los señores Jueces Supremos Pisfil Capuñay, Torres Gamarra, Manzo Villanueva y Holgado Noa; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, han emitido la siguiente sentencia.

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

Sobre la infracción normativa de los artículos 9 y 22 de la Ley 30714

3.1. En el auto calificatorio se tiene anotado como fundamentos medulares del recurso de casación que, en el caso particular, al imponerse la sanción leve con el propósito de que se modifique la conducta del administrado, a fin de que evite incurrir en el mismo accionar nuevamente, en ejercicio de la facultad disciplinaria sancionadora del artículo 22 de la Ley 30714, que establece que dicha facultad para infracciones leves es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, en su condición de superior jerárquico, por lo que esta situación no puede ser causal para desestimar la validez de la orden de sanción, siendo esto contrario a lo establecido en la norma, debiendo precisar que este criterio es parte de la fundamentación de la sentencia de vista. En lo atinente al artículo 9 de la Ley 30714, se estableció que el subordinado obedecerá las órdenes recibidas siempre que no sean contrarias a la Constitución y la normatividad vigente y dará cuenta de su cumplimiento al superior que las impartió. En relación con ello existe la obligación, por lo dispuesto en la norma, de realizar los signos de expresión y respeto regulados en el artículo 15 de la mencionada ley.

3.2. A efectos del control de derecho, es importante reiterar la diferencia esencial entre dispositivo y norma, en tanto y conforme sostiene el jurista Riccardo Guastini, el primero es el texto legal sin interpretar y la segunda es la norma extraída de la labor interpretativa; por lo que, a efectos de absolver la causal de infracción de la norma denunciada, resulta ineludible e indispensable acudir a la labor interpretativa identificando las normas jurídicas vinculadas al caso que se trae en casación; labor interpretativa que de ninguna forma se satisface con la simple cita o transcripción del dispositivo legal. Es así que, atendiendo a la distinción entre disposición y norma6 [por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico], se identifica el contenido normativo de las disposiciones de los artículos legales denunciados.

3.3. Con el propósito de iniciar la labor nomofiláctica, debe tenerse presente el texto del artículo 9 de la Ley N.º 30714, el cual preceptúa que: “El subordinado obedecerá las órdenes recibidas siempre que no sean contrarias a lo señalado en la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente y dará cuenta de su cumplimiento al superior que las impartió”; desprendiéndose como normas:

N1. El subordinado obedecerá las órdenes recibidas siempre que no sean contrarias a lo señalado en la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente.

N2. El subordinado dará cuenta del cumplimiento de las órdenes al superior que las impartió.

En las normas descritas, se ha establecido que el subordinado tiene la obligación de obedecer las órdenes impartidas por su superior, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución y la normatividad vigente, teniendo también la obligación de dar cuenta del cumplimiento de tales órdenes al superior que las impartió.

3.4. En lo atinente a la infracción del artículo 22 de la Ley N.º 30714, es de señalar que el mismo contempla que: “La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones leves es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su condición de superior jerárquico. Es ejercida dentro de las atribuciones y límites establecidos en la presente norma (…)”; obteniéndose las siguientes normas:

N3. La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones leves es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su condición de superior jerárquico.

N4. La facultad de sancionar por infracciones leves es ejercida dentro de las atribuciones y límites establecidos en la Ley N.º 30714.

Lo que se extrae de las normas analizadas es que es facultad de un superior jerárquico sancionar por infracciones leves a su inferior jerárquico, siempre que se cumpla con que ambos estén en actividad y se ejerza dentro de las atribuciones y límites que la misma Ley N.º 30714 franquea. Siendo pertinente anotar que esta facultad disciplinaria se ejerce solo en el caso de infracciones leves y además es de aplicación únicamente para el personal en actividad.

3.5. De lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista no ha infraccionado los artículos 9 y 22 de la Ley N.º 30714, toda vez que el razonamiento de la recurrida no cuestiona la obligación del personal policial subordinado de cumplir con las órdenes impartidas por su superior jerárquico, sino que se ha centrado en que no se determinó si el demandante saludó o no a su superior y, por tanto, no se ha acreditado la infracción; asimismo, no se ha cuestionado en la recurrida la facultad sancionadora que tiene el superior jerárquico frente a su inferior jerárquico en infracciones leves, ya que como se ha expresado en la sentencia de vista, no existen medios que prueben una de las versiones, lo cual derivó en que la recurrida declare fundada la demanda.

3.6. Por consiguiente, atendiendo a que no se ha acreditado la infracción de las normas denunciadas, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 18 de noviembre de 2021, interpuesto por la parte demandada, a través de la Procuraduría Pública a cargo del Sector del Interior, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución diez, de fecha 29 de octubre de 2021. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en el proceso seguido por David Mamani Curo contra la entidad recurrente, sobre proceso contencioso administrativo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández.

SS. 

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