Congreso aprueba informe que Inhabilita por 10 años a Delia Espinoza por desacato de la Ley 32130, al publicar reglamento interno del MP

[Noticia] Fiscal suprema Delia Espinoza fue inhabilitada por 10 años en la función pública por la Comisión Permanente del Congreso, que aprobó el informe de acusación constitucional este martes.

Congreso aprueba informe que Inhabilita por 10 años a Delia Espinoza por desacato de la Ley 32130, al publicar reglamento interno del MP

Comisión Permanente Aprueba Inhabilitación de Fiscal Delia Espinoza, Pero Rechaza Acusaciones Contra Otros Fiscales Supremos

Lima, 25 de noviembre. – La Comisión Permanente del Congreso de la República aprobó hoy el informe que recomienda la inhabilitación por diez (10) años en la función pública para la fiscal suprema Delia Espinoza. La medida fue aprobada con 16 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones.

Decisión Dividida

A pesar de la aprobación del caso Espinoza, la Comisión no siguió la misma recomendación para los fiscales supremos Juan Carlos Villena, Pablo Sánchez Velarde y Zoraida Ávalos, cuyas denuncias constitucionales para inhabilitación fueron rechazadas al obtener solo 6 votos a favor en cada caso.

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Es importante recordar que el 18 de noviembre, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales sí había aprobado un informe final que recomendaba inhabilitar a los cuatro fiscales supremos por igual, con 9 votos a favor.

El Corazón de la Denuncia: Desacato a la Ley 32130

La acusación constitucional, presentada el 10 de marzo por los congresistas Fernando Rospigliosi (Fuerza Popular), José Cueto (Honor y Democracia) y Alfredo Azurín (Podemos), se centra en el presunto desacato de la Junta de Fiscales Supremos (JFS) a la Ley N° 32130, conocida como la ley que devuelve la investigación a la Policía.

Según el congresista Rospigliosi, el fundamento es claro: «Ellos no solamente se pronunciaron públicamente contra una ley que tienen que acatar necesariamente, sino que sacaron un reglamento desacatando la ley y, hasta ahora la están desacatando.»

Los legisladores acusan a los fiscales supremos de los presuntos delitos de abuso de autoridad (art. 376), prevaricato (art. 418) y falsedad genérica (art. 438) del Código Penal, además de una supuesta infracción del numeral 1 del artículo 159 de la Constitución. Este último artículo establece las funciones constitucionales del Ministerio Público.

La aprobación del informe contra Delia Espinoza marca un paso significativo en este proceso, mientras que la falta de votos para los otros tres fiscales evidencia una división dentro del Congreso sobre la pertinencia de las acusaciones por el conflicto legal que rodea la Ley 32130.

SUMILLA: PRESENTAMOS DENUNCIA CONSTITUCIONAL POR INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y FALSEDAD GENÉRICA TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE

SEÑORA PRESIDENTE DE LA SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO, Congresista de la República, identificado con Documento Nacional de Identidad (DNI) № 07704730, con domicilio procesal en Jirón Azángaro 468, Oficina 204 (Edificio José Faustino Sánchez Carrión), Cercado de Lima, con correo electrónico frospigliosi@congreso.gob.pe;

JOSÉ ERNESTO CUETO ASERVI, Congresista de la República, identificado con Documento Nacional de Identidad (DNI) № 06783615, con domicilio procesal en Jirón Azángaro 468, Oficina 908 (Edificio José Faustino Sánchez Carrión), Cercado de Lima, con correo electrónico jcueto@congreso.gob.pe; y,

ALFREDO AZURÍN LOAYZA, Congresista de la República, identificado con Documento Nacional de Identidad (DNI) № 44306G03, con domicilio procesal en Jirón Ancash 569, Oficina 135 (Edificio Hospicio Ruiz Dávila), Cercado de Lima, con correo electrónico aazurin@congreso.gob.pe;

Ante usted, con el debido respeto, nos presentamos y decimos:

I. PETITORIO

Conforme con lo dispuesto por los Artículos 99° y 100° de la Constitución Política del Perú, así como lo dispuesto por el Artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, interponemos DENUNCIA CONSTITUCIONAL contra:

• JUAN CARLOS VILLENA CAMPANA en su calidad de Fiscal de la Nación interino y Presidente de la Junta de Fiscales Supremos a quien se deberá notificar con la presente en su domicilio ubicado en Av. Abancay, cuadra 5, s/n, cercado de Lima; y, en su domicilio real sito en el Condominio Las Poncianas Lt. 1-A Distrito de Sunampe, Provincia de Chincha-Ica.

• PABLO WILFREDO SÁNCHEZ VELARDE en su calidad de Fiscal Supremo e integrante de la Junta de Fiscales Supremos a quien se deberá notificar con la presente en su domicilio ubicado en Av. Abancay, cuadra 5, s/n, cercado de Lima; y, en su domicilio real sito en el Jr. Breton № 114-San Borja-Lima.

• ZORAIDA AVALOS RIVERA en su calidad de Fiscal Suprema e integrante de la Junta de Fiscales Supremos a quien se deberá notificar con la presente en su domicilio ubicado en Av. Abancay, cuadra 5, s/n, cercado de Lima; y, en su domicilio real sito en el Jr. Juan de Aliaga № 244-Magdalena del Mar-Lima.

• DELIA MILAGROS ESPINOZA VALENZUELA en su calidad de Fiscal Suprema e integrante de la Junta de Fiscales Supremos a quien se deberá notificar con la presente en su domicilio ubicado en Av. Abancay, cuadra 5, s/n, cercado de Lima; y, en su domicilio real sito en el Jr. Ricardo Palma Mz. W Lote 34-Urb. COVIMA-La Molina-Lima.

En ese sentido, solicitamos se declare la responsabilidad de los antes mencionados, al cometer infracción a la Constitución y se proceda con su inhabilitación para el ejercicio del cargo público por diez (10) años conforme establece el Artículo 100° de la Constitución, imputándoseles la infracción del numeral 1 del Artículo 159° de la referida Carta Magna, así como la comisión de los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y falsedad genérica, tipificados en los Artículos 376°, 418° y 438° del Código Penal.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en el Artículo 89° del Reglamento del Congreso, se deberá tener en cuenta al momento de la calificación, lo siguiente:

• La denuncia ha sido realizada por persona capaz toda vez que el denunciante se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos civiles tal y como se acredita de la copia del documento nacional de identidad que se adjunta.

• El denunciante cuenta con legitimidad activa puesto se ha sido agraviado directamente por los hechos y conductas denunciadas.

• Los hechos que se desarrollan en los siguientes acápites constituyen infracción constitucional, así como delitos de función previstos tanto en el

Constitución como en el ordenamiento penal, respectivamente.

• Se ha cumplen con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) del Artículo 89° del Reglamento del Congreso.

• Actualmente los denunciados se encuentran en los alcances de los dispuesto en el Artículo 99° de la Constitución, ejerciendo a la fecha los cargos de Fiscales Supremos.

• Los delitos imputados aún no se hallan prescritos.

III. HECHOS IMPUTADOS A LOS ALTOS FUNCIONARIOS DENUNCIADOS

3.1. El 10 de octubre de 2024 fue publicada la Ley № 32130, “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo S57, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los Procesos Penales” (en adelante Ley № 32130).

3.2. El 15 de octubre de 2024 la Junta de Fiscales Supremos, liderada por el entonces Fiscal de la Nación interino, JUAN CARLOS VILLENA CAMPANA emitieron la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024-MP-FN mediante la cual dictan diversas disposiciones de obligatorio cumplimiento para todos los fiscales a nivel nacional que violan lo dispuesto por la Ley № 32130, promoviendo su incumplimiento por quienes deben ser guardianes de la legalidad.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Ministerio Público es un Órgano Constitucionalmente autónomo, defensor de la legalidad, conforme lo señala expresamente el Artículo 159°, numeral 1 de nuestra Constitución Política, que textualmente indica:

“Artículo 153.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público: 1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.”

El Ministerio Público, por tanto, tiene la gran responsabilidad de garantizar que se cumplan las leyes en nuestro país, vigilando que las autoridades y todas las instituciones cumplan con la ley. Al defender la legalidad, actúa como garante de que el sistema de justicia funcione de manera adecuada, imparcial en conformidad con las leyes.

El Ministerio Público, en consecuencia, está en la obligación constitucional y legal de cumplir las leyes que expide el Congreso de la República y hacer que todas las personas, naturales o jurídicas; así como las Instituciones Públicas y Privadas cumplan con todas las normas legales; debiendo en dar el ejemplo de ello.

El Fiscal de la Nación preside el Ministerio Público y, junto con los Fiscales Supremos Titulares, constituye la Junta de Fiscales Supremos. Su autoridad se extiende a todos los magistrados, funcionarios y servidores que la integran, independientemente de su categoría y actividad funcional especializada.

La Junta de Fiscales Supremos es el órgano de gobierno de mayor jerarquía del Ministerio Público. Se reúne bajo la presidencia del Fiscal de la Nación, quien la convoca. La Junta está integrada por los fiscales supremos titulares, que están a cargo de las Fiscalías Supremas; teniendo como principal función coordinar y dirigir las políticas institucionales de la Fiscalía. La Junta de Fiscales Supremos por tanto debe establecer las directrices generales sobre la organización, funcionamiento y actuación de los Fiscales a nivel nacional; funcionamiento y actuación que debe de estar en todo momento de acuerdo con las leyes vigentes. La Junta de Fiscales Supremos es presidida por el Fiscal de la Nación.

Que, si bien es cierto el Artículo 69° del Código Procesal Penal establece que el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación que deben cumplir los fiscales, así como los mecanismos de coordinación que ellos deben mantener con la Policía Nacional para el adecuado cumplimiento de lo previsto en este Código; estas Instrucciones Generales, son requisitos legales y formalidades de las actuaciones que deben de cumplir los Fiscales, las cuales deben estar acorde a las leyes vigentes; y, en ningún caso, pueden contradecirlas ni menos disponer que los Fiscales a nivel nacional no cumplan las leyes vigentes; lo cual, en caso de hacerlo, constituiría de manera evidente una infracción constitucional del Artículo 159°, numeral 1 de nuestra Carta Magna y los delitos de función de abuso de autoridad, prevaricato y falsedad genérica previstos y penados en los Artículos 376°, 418° y 438° del Código Penal, respectivamente.

Que, recientemente con fecha 9 de octubre de 2024 se ha expedido la Ley № 32130, norma legal que ha sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de octubre de 2024 y que entre otros temas define los roles que les corresponden tanto al Ministerio Público como a la Policía Nacional del Perú en la investigación del delito, señalando claramente en diversos artículos de la referida Ley que al Ministerio Público le corresponde la conducción jurídica de la investigación; lo que implica únicamente la orientación legal de la investigación del delito a la Policía Nacional; y, que es la Policía Nacional del Perú, a la que le corresponde realizar la investigación preliminar del delito; y, que toda indagación y pesquisa estará a cargo del personal policial, no pudiendo el Fiscal, de acuerdo a la norma legal emitida, realizar alguna investigación por sí sólo, disponiéndose, entre otros, en algunos artículos de la ley, la modificación del Código Procesal Penal, textualmente de la siguiente manera:

“Artículo C0. Funciones. […]. 2. El Fiscal conduce jurídicamente la investigación preliminar, la cual es llevada a cabo por la Policía Nacional del Perú, así como la Investigación Preparatoria, de acuerdo al principio de legalidad. […]”

“Artículo C1. Atribuciones y obligaciones. […]. 2. Conduce jurídicamente la Investigación Preparatoria. […]. En caso de no existir detenido ni flagrancia y, en otro tipo de delitos, lo hará en el término no mayor de cuarenta y ocho horas a fin de indagar por intermedio de la Policía Nacional del Perú no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. […]. 3. Interviene en la emisión de la disposición para la investigación preliminar que está a cargo de la Policía Nacional del Perú, […].”

“Artículo C5. La investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal. […]. 2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares. […] 4. Corresponde decidir al Fiscal la estrategia jurídica y a la Policía la estrategia operativa en la investigación del delito; para tal fin programan y coordinan de manera conjunta el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma.”

“Artículo C7. Función de investigación de la Policía Nacional del Perú. 1. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al Fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares y de la carpeta fiscal, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, así como reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. […]”

“Artículo C8. Atribuciones de la Policía Nacional del Perú. […]. 2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal y emitirá el informe policial.”

“Artículo 173. Nombramiento. […]. 2. La labor pericial que corresponda se encomendará sin necesidad de designación expresa y observando las competencias legalmente asignadas, a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o a sus oficinas descentralizadas a nivel Nacional, […]. En toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso de que no puedan realizar la pericia por carecer de peritos para realizarla o de material de laboratorio o insumos necesarios, la pericia criminalística oficial puede ser realizada por otra entidad.”

“Artículo 321. Finalidad. […]. La Investigación Preparatoria se divide en dos subetapas: la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Ministerio Público y la Investigación Preparatoria formalizada dirigida por el Ministerio Público con el apoyo en la realización de diligencias de investigación de la Policía Nacional del Perú. […].”

Artículo 322. Dirección de la investigación 1. El Fiscal conduce jurídicamente la Investigación Preparatoria. La Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su finalidad constitucional, practica la investigación material del delito en la etapa preliminar por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional, conducente al esclarecimiento de los hechos.- Una vez formalizada la Investigación

Preparatoria, el Ministerio Público podrá requerir a la Policía Nacional del Perú para que, con su apoyo, actúe investigaciones complementarias. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo c5. […].”

“Artículo 330. Investigación preliminar. 1. La investigación preliminar del delito está a cargo de la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Fiscal.”

“Artículo 337. Diligencias de la Investigación Preparatoria. 1. El Fiscal dispone que la Policía realice las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.”

(Se precisa que el énfasis es propio)

Que, la Junta de Fiscales Supremos presidida por el Fiscal de la Nación (i) Juan Carlos VILLENA CAMPANA, como su Presidente (de ese entonces), integrada por los Fiscales Supremos, Pablo Wilfredo SÁNCHEZ VELARDE, Zoraida AVALOS RIVERA y Delia Milagros ESPINOZA VALENZUELA, lejos de dictar disposiciones y directivas para el inmediato cumplimiento de la Ley № 32130, como es su obligación y deber funcional como Fiscales Supremos, han emitido la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024-MP-FN del 14 de octubre de 2024, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de octubre de 2024, suscrita por el Fiscal de la Nación (i) Juan Carlos VILLENA CAMPANA mediante el cual, entre otras cosas se dispone en su Artículo Primero, “Aprobar el Reglamento denominado Actuación Fiscal en la Investigación del delito” en su versión 1, el mismo que como Anexo forma parte integrante de la referida Resolución.

Dicho Reglamento que, conforme se aprecia en su primera página ha sido elaborado y revisado por la Junta de Fiscales Supremos; el mismo que ya se encuentra en vigencia, conforme a lo ordenado en su Artículo Segundo; disponiendo en su Artículo Séptimo, que para su cumplimiento a nivel nacional por todos los Fiscales e integrantes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se notifique de la indicada Resolución y Anexo (Reglamento) a todos los organismos, fiscalías, equipos especiales y dependientes de la Fiscalía de la Nación, ordenándose se notifique a “las fiscalías supremas, presidencias de la Junta de Fiscales Superiores de los distritos fiscales a nivel nacional, coordinaciones nacionales de las fiscalías especializadas, Coordinación de los equipos especiales de fiscales, Jefatura Nacional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, Gerencia General, Oficina Técnica de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, Oficina General de Planificación y Presupuesto, Oficina de Imagen Institucional, Oficina de Peritajes, Oficina General de Tecnologías de la Información, Oficina General de Asesoría Jurídica, Oficina de Observatorio de Criminalidad, Oficina de Análisis Estratégico contra la Criminalidad, Oficina de Control de la Productividad Fiscal y la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, para conocimiento y fines pertinentes.”

Que, en la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024-MP-FN del 14 de octubre de 2024, se aprecia, de una simple lectura que en la parte considerativa, como fundamentos de la aprobación del Reglamento denominado “Actuación Fiscal en la Investigación del delito” en su versión 1; motivaciones arbitrarias e ilegales, en las cuales de manera clara el Fiscal de la Nación (i) Juan Carlos VILLENA CAMPANA incurre en un evidente abuso de sus atribuciones; al haber emitido una Resolución contraria al texto expreso y claro de la Ley № 32130, consignando afirmaciones totalmente falsas, que no se encuentran descritas en ninguna parte de la citada Ley, alterando intencionalmente la verdad y realidad de lo dispuesto en la referida Ley; causando un evidente perjuicio a la correcta administración de justicia en el Perú y afectando con ello a todos los habitantes del país; al no solo negarse al cumplimiento de una Ley que está en la obligación constitucional y legal de cumplir y hacerla cumplir, sino que en un hecho sumamente grave, que afecta sensiblemente a la institucionalidad, al estado de derecho del Perú, a la gobernabilidad y por ende a la democracia; que nunca se ha visto incurrir a un funcionario público de tan alto nivel, como es un Fiscal Supremo y menos a un Fiscal de la Nación; el denunciado Fiscal de la Nación (i) Juan Carlos VILLENA CAMPANA ha dispuesto de manera dolosa e intencional que todos los fiscales e integrantes de las Fiscalías y Equipos Especiales a nivel nacional así como los integrantes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no cumplan con la Ley № 32130; y, sigan aplicando normas derogadas y/o modificadas del Código Procesal Penal; lo cual afecta a la investigación de los delitos comunes y de la criminalidad organizada, creando impunidad e inseguridad ciudadana, impidiendo que se cumpla con el sistema acusatorio garantista, de que exista un binomio Ministerio Público/Policía Nacional y por ende que exista una adecuada definición de los roles de ambas instituciones, las cuales están establecidas en nuestra Constitución Política en sus Artículos 159°, numeral 4 y 166°; y ahora de manera clara y precisa en la Ley № 32130.

En la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024-MP-FN del 14 de octubre de 2024, en una flagrante intencionalidad de que no se cumpla la Ley № 32130, se menciona como supuesto fundamento para su emisión textualmente, en la parte

considerativa, lo siguiente:

“[…] En amparo de lo regulado en la Carta Magna y en las normas antes desarrolladas, y dada la promulgación de la Ley № 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo S57, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales que introduce una serie de modificaciones al vigente Código Procesal Penal; se requiere establecer disposiciones para una actuación uniforme y ordenada por parte de los fiscales en la investigación del delito, con incidencia en la estrecha coordinación que se debe mantener con la Policía Nacional del Perú, a efecto de garantizar la eficacia en la persecución del delito y la protección de los derechos de los justiciables, de modo principal, el cumplimiento de los plazos procesales. Asimismo, en la medida en que el inicio de la investigación preliminar es una decisión jurídica y que dispone el fiscal, resulta necesario establecer lineamientos para casos en que, por su naturaleza, gravedad o complejidad, requiera ser desarrollados en sede fiscal, en cumplimiento del artículo 15S, numeral 4 de la Constitución, que establece que el Ministerio Público conduce, desde su inicio, la investigación del delito […]”

“En ese contexto, resulta pertinente emitir el acto resolutivo que apruebe el Reglamento denominado “Actuación Fiscal en la Investigación del delito” en su versión 1, que tiene como objetivo establecer instrucciones generales para uniformizar y optimizar la actuación fiscal en la investigación del delito, en relación con las acciones de coordinación con la autoridad policial, conforme al marco constitucional y legal vigente, de acuerdo a la naturaleza de cada investigación, las relaciones funcionales existentes entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, así como sus competencias y los plazos asignados a la investigación del delito por el Código Procesal Penal.”

Que, en el Reglamento denominado “Actuación Fiscal en la Investigación del Delito” en su versión 1, el mismo que como Anexo forma parte integrante de la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024-MP-FN del 14 de octubre de 2024, elaborado y revisado por la Junta de Fiscales Supremos, integrada por los denunciados, que ha sido aprobado por el Fiscal Supremo Juan Carlos VILLENA CAMPANA en su calidad de Fiscal de la Nación (i); de alcance y cumplimiento de todas las Fiscalías a nivel nacional en las investigaciones que se rijan por las normas del Código Procesal Penal; los Fiscales Supremos denunciados han incurrido en un evidente e ilegal abuso de sus atribuciones; al haber incluido dentro de su contenido disposiciones reglamentarias de obligatorio cumplimiento por parte de todos los fiscales que realizan investigaciones de acuerdo al Código Procesal Penal, que son contrarias al texto expreso y claro de la Ley № 32130, pretendiendo indebida e ilegalmente que en todo el país se sigan aplicando normas y articulados del Código Procesal Penal, que han sido ya derogados y/o modificados por la Ley antes mencionada; señalándose en su definición de términos que la conducción jurídica de la investigación no sólo sea la orientación legal de las acciones que debe realizar la policía; sino también, invadiendo competencias funcionales exclusivas y excluyentes de la Policía Nacional que esta conducción jurídica implique el “gobierno, definición y operativización efectiva de la investigación penal”; así como varios artículos que disponen que el Fiscal, sin ser pesquisa ni detective y por lo tanto no preparado para ello, continúe estableciendo la “viabilidad del plan operativo” propuesto por la Policía Nacional; lo cual de acuerdo a la norma legal operativa no le corresponde.

Igualmente, en el Reglamento denominado “Actuación Fiscal en la Investigación del delito” en su versión 1, se han incluido diversos artículos dentro de su contenido que le siguen dando la facultad, ahora ilegal, al Fiscal de investigar por sí solo, prescindiendo de la Policía Nacional; que igualmente por ello no sea necesario ni imprescindible dentro de una carpeta fiscal la existencia del Informe Policial; que el Fiscal pueda realizar “diligencias complementarias”, que en realidad son diligencias de investigación, como recibir declaraciones de testigos protegidos u otros, recabar información documental , que se señala que “no requiera la necesaria participación de la autoridad policial”; que los escritos, inexplicablemente no puedan ser presentados directamente a la unidad policial que lleve las investigaciones; sino que sean presentados al despacho fiscal; y, que inclusive el Fiscal pueda iniciar y mantener la investigación preliminar a su cargo, en los casos que indica deba ser así, de acuerdo a la “complejidad, gravedad o naturaleza del delito”; y que en los casos que implican a altos funcionarios, la investigación será realizada en el Despacho del Fiscal de la Nación; y, que se dispondrá la participación de la policía en los actos de investigación que así lo ameriten; confundiéndose intencional y dolosamente lo que es la conducción jurídica de la investigación, con lo que es realizar la investigación material del delito; que de acuerdo al Artículo 166° de la Constitución Política y la Ley
№ 32130, le corresponde a la Policía Nacional del Perú; causándose los efectos negativos ya mencionados con anterioridad.

Todo ello afecta asimismo a la labor del Congreso de la República y sus esfuerzos en bien del país de dictar leyes que permitan la investigación y combate eficiente y eficaz de la delincuencia.

En el Reglamento denominado “Actuación Fiscal en la Investigación del delito” en su versión 1, el mismo que como Anexo forma parte integrante de la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024-MP-FN del 14 de octubre de 2024; existen en consecuencia en su articulado, diversas disposiciones que son contrarias al texto expreso y claro de la Ley № 32130, cuyo contenido textual de algunos de esos artículos es el siguiente:

“Artículo 7.- Investigación en casos de flagrancia delictiva. 7.1. […] En los casos de detención cuyo plazo máximo sea de 48 horas, el plazo otorgado a la unidad policial debe ser el razonable antes de su vencimiento, a fin de que el fiscal pueda evaluar los actuados, realizar los actos de investigación adicionales que se requieran […]”

“7.8. […] Asimismo, debe recabar de los laboratorios de la Policía Nacional del Perú, los resultados de la pericia química, pericia balística y absorción atómica que correspondan, dentro del plazo otorgado para la investigación.”

“7.S. El Fiscal puede resolver la situación jurídica del detenido con las actuaciones realizadas aun cuando no se haya recibido el informe policial.”

“8.4. El fiscal, atendiendo a las circunstancias del caso, puede conducir directamente la investigación en su despacho contra personas aún no identificadas.”

“S.2. Cuando los hechos ameriten que se requiera detención preliminar judicial, el fiscal coordinará con la unidad policial que se designe para que remita el informe policial en el que se señalen los hechos, elementos de convicción recabados y necesidad de diligencias o, en defecto de remisión del informe policial, el fiscal recabará la documentación pertinente […].”

“10.3. Sin perjuicio de los actos de investigación a ser realizados por la policía, en los casos que corresponda o cuando las circunstancias lo ameriten, el fiscal puede realizar diligencias complementarias – recabar información documental o de fuente abierta- o determinados actos de investigación –recibir declaraciones de testigos protegidos, u otros- que no requieran la necesaria participación de la autoridad policial […]”

“10.7. Se debe informar a los sujetos procesales que los escritos serán presentados en el despacho fiscal para su atención inmediata.”

“10.10. El fiscal debe concurrir a la unidad policial y requerir la entrega de un informe policial de avance en el estado en que se encuentre la investigación cuando lo crea conveniente, o recabará la documentación de los actos realizados en el estado en que se encuentre […]”

“10.13. El fiscal puede disponer que su despacho asuma conocimiento de la investigación encomendada a la unidad policial en cualquier estado, lo que comunicará a la autoridad policial con un extracto de la parte pertinente de la disposición fiscal.”

“10.15. Cuando la disposición descrita en el párrafo anterior sea impugnada por la parte agraviada, y el superior en grado ordena la ampliación de la investigación, los actos de investigación adicionales que se dispongan serán realizados en despacho fiscal […]”

“Artículo 11. Investigación en sede fiscal. 11.1. El fiscal puede iniciar y mantener la investigación preliminar a su cargo, en los casos que, conforme a la complejidad, gravedad o naturaleza del delito, se requiera su conducción directa.”

“11.3. De ser el caso, evalúa y señala que en la investigación participará la unidad policial correspondiente u otras unidades que sean necesarias, para la realización de las labores propias de la función policial que les sean encomendadas.”

“Artículo 12.- Investigación en casos de fiscalías especializadas. […] 12.1.2. El fiscal especializado, en los casos que disponga la intervención policial, procurará mantener permanente comunicación con la autoridad policial especializada y/o unidad policial que sea asignada para el cumplimiento de las tareas operativas que sean necesarias […]”

Artículo 13.- Investigación en procesos especiales por razón de la función pública. 13.1. Casos que implican a altos funcionarios.
13.1.1. El Despacho del Fiscal de la Nación o el despacho fiscal supremo que haya sido designado, inicia y realiza la investigación preliminar contra los altos funcionarios, que se encuentran comprendidos en el artículo SS de la Constitución Política del Perú, en su despacho fiscal […]”

“13.1.2. En los casos que amerite o se requiera, dispondrá la participación de la autoridad policial para los actos que se le encomiende.”

“Artículo 14.- Investigación preliminar en casos de tortura o tratos crueles. 14.1. En aquellos casos en donde se presumen hechos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, las investigaciones deben ser conducidas directamente por los fiscales del sistema especializado en derechos humanos, según el ámbito de su competencia y de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 150 de la Constitución Política del Perú […]”

Artículo 15.- Investigación preliminar en caso de enriquecimiento ilícito. 15.1. El fiscal competente, de conformidad con la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 1S72-2021-MP-FN iniciará de ser el caso investigación preliminar conduciendo directamente la misma en su despacho fiscal, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 150 de la Constitución Política del Perú a fin de elevar el informe correspondiente al despacho del Fiscal de la Nación.”

“Artículo 1C.- Evaluación del informe policial. 1c.1. El fiscal, en coordinación con la unidad policial, debe orientar a la autoridad policial en torno a las precalificaciones de los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación que deben plasmar en su informe policial respecto de los actos de investigación realizados.”

“Artículo 18.- Labor pericial requerida. 18.1.3. En el caso de las fiscalías especializadas u otras que ameriten labor pericial compleja, el fiscal podrá encomendar a los peritos especializados del Ministerio Público que se encuentran a su disposición […]”

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Primera. Los fiscales no deberán remitir carpetas fiscales a la Policía Nacional cuando ya se hayan programado diligencias en despacho fiscal o de actuaciones de prueba anticipada, o que se encuentren pendientes de pronunciamiento final […]”

V. DE LOS DELITOS PENALES

Considerando los eventos expuestos en la sección anterior de esta denuncia constitucional, a continuación, se procederán a clasificar dichos eventos según las disposiciones del Código Penal Peruano y se formulará la acusación correspondiente contra las personas denunciadas por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante precisar que el objetivo de este proceso es garantizar la responsabilidad de los funcionarios públicos, asegurar el cumplimiento de la legalidad y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, promoviendo así la confianza en el sistema de justicia.

• Abuso de Autoridad

«Artículo 37C°. – Abuso de autoridad: El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. […].»

El delito de abuso de autoridad, regulado en el Artículo 376° del Código Penal Peruano, penaliza a los funcionarios públicos que, sobrepasando sus atribuciones, emiten resoluciones arbitrarias que perjudican a terceros. En este contexto, la reciente decisión de la Junta de Fiscales Supremos, presidida por el Fiscal de la Nación interino, Juan Carlos VILLENA CAMPANA, de emitir la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024-MP-FN, que aprueba el denominado Reglamento “Actuación fiscal en la investigación del delito”, que contraviene la Ley № 32130, que otorga a la Policía Nacional del Perú la facultad de investigar preliminarmente hechos delictivos, ha suscitado serias preocupaciones.

Es preciso señalar que, el bien jurídico protegido por el delito de abuso de autoridad está orientado a garantizar la regularidad en el desempeño funcional de los funcionarios públicos, con el objetivo de excluir situaciones de abuso de poder.

Esto implica asegurar el correcto ejercicio de las atribuciones de estos funcionarios, siempre en obediencia a la ley, al derecho y al ordenamiento jurídico. De esta manera, el objeto de protección se centra en la legalidad de la actuación funcional, buscando reprimir aquellas conductas disvaliosas.

Por otro lado, es importante enfatizar que la legalidad del acto funcional es el núcleo de protección del tipo penal, ya que la represión del abuso de autoridad tiene como finalidad que los funcionarios ejerzan sus atribuciones y competencias sin vulnerar los derechos de los particulares.

Dada la gravedad de la situación, la aprobación de un reglamento que ignora las disposiciones claras de la Ley № 32130 pone de manifiesto un claro ejercicio arbitrario de las funciones del Fiscal de la Nación. El abuso de autoridad, en este contexto, no solo vulnera la ley, sino que también socava la confianza del público en las instituciones encargadas de velar por el orden y la legalidad, poniendo en riesgo la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Además, al desobedecer la Ley № 32130, el Fiscal de la Nación interino perpetúa una cultura de impunidad y deshonestidad que podría tener repercusiones negativas en la lucha contra la criminalidad, obstaculizando una colaboración adecuada entre el Ministerio Público y la Policía Nacional, tal como lo establecido los Artículos 159° y 166° de la Constitución.
Así, el abuso de autoridad se convierte en un obstáculo para el desarrollo de un sistema de justicia eficaz y equitativo que garantiza el respeto a la ley y la protección de los derechos de todos los ciudadanos.

• Prevaricato

“Artículo 418.- Prevaricato: El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”

El delito de prevaricato, tipificado en el Artículo 418° del Código Penal Peruano, se configura cuando un funcionario público emite resoluciones o dictámenes que son manifiestamente contrarios a la ley, causando un perjuicio a los derechos e  intereses de los particulares. En el contexto de la presente denuncia constitucional, se considera que los funcionarios denunciados han incurrido en esta falta al actuar en oposición a las normas establecidas, específicamente en lo que respeta a la Ley
№ 32130, que otorga a la Policía Nacional del Perú la facultad de investigar preliminarmente los delitos.

El accionar del Fiscal de la Nación interino no se ajusta a los principios de legalidad y objetividad que deben regir en la función pública. Al emitir una resolución que aprueba el Reglamento denominado “Actuación fiscal en la investigación del delito”, que ignora de manera flagrante las disposiciones de la ley, se manifiesta un claro abuso de poder que desvirtúa el ejercicio legítimo de sus funciones. Las afirmaciones contenidas en la resolución, carentes de respaldo normativo, reflejan una intención de modificar el alcance de la Ley № 32130.

Dicha conducta constituye un actuar disvalioso, ya que, al exceder las atribuciones legales, los denunciados no solo vulneran el ordenamiento jurídico, sino que también obstaculizan el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, creando un ambiente de impunidad que contrarresta los esfuerzos del Estado para combatir. la criminalidad.

• Falsedad Genérica

“Articulo 438.- Falsedad genérica: El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”

En el contexto de la presente denuncia constitucional, se sostiene que los funcionarios implicados han incurrido en el delito de falsedad genérica al emitir resoluciones y declaraciones que no solo son contrarias a la ley, sino que también contienen afirmaciones fraudulentas que afectan los derechos de los ciudadanos y desvirtúan el ejercicio adecuado.

Específicamente, al emitir la Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024- MP-FN, que aprueba el denominado Reglamento “Actuación fiscal en la investigación del delito”, el Fiscal de la Nación interino, Juan Carlos VILLENA CAMPANA, ha simulado el cumplimiento de la ley, presentando como válidas decisiones que en realidad alteran la verdad normativa al excluir a la Policía Nacional del ejercicio de su trabajo investigativo, lo cual es un perjuicio directo a la administración de justicia. Este actuar no solo altera la percepción de los ciudadanos sobre el sistema de justicia, sino que también crea un contexto propicio para la impunidad.

La falsedad en las actuaciones de los funcionarios es particularmente preocupante, ya que afecta la correcta percepción que tienen los ciudadanos sobre el funcionamiento de las instituciones. Al falsear la realidad mediante resoluciones que deslegitiman el trabajo de la Policía Nacional en la investigación de delitos, se menoscaba no solo la legalidad, sino también la confianza en las instituciones públicas.

VI. DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL

Sobre la base a lo desarrollado y expuesto líneas arriba, se advierte que los funcionarios denunciados infringen de manera grave el numeral 1 del Artículo 159° de la Constitución Política del Perú.

El numeral 1 del Artículo 159° de la Constitución Política del Perú establece que el Ministerio Público es el encargado de defender la legalidad, por lo que, sus acciones no pueden promover el incumplimiento y desacato de la ley, Ley № 32130, toda vez que pese a ser cuestionada en su constitucionalidad por el Ministerio Público, le asiste el principio de presunción de constitucionalidad.

En ese orden de ideas, el principio de presunción de constitucionalidad es definido como aquella presunción formal que toda norma emitida por el parlamento es conforme a la Constitución, presunción jurídica que únicamente puede ser derrotada mediante la impugnación judicial de la misma, esto último materializado a través del proceso de inconstitucionalidad, tal y como dispone el Artículo 200° de la Constitución.

En ese sentido, mientras la presunción de constitucionalidad de la ley no sea derrotada mediante un acto formal de declaración de inconstitucionalidad (sentencia) emitida por el Tribunal Constitucional, la ley no puede ser incautada y menos, promover su desacato, pues es plenamente vigente y de obligatorio cumplimiento por todos los peruanos, y las autoridades, más aún aquellas cuya función es precisamente ser el guardián de la legalidad como el Ministerio Público, quienes a diferencia de los jueces, no les asiste de modo alguno poder alguno para inaplicar la ley si consideran que esta última transgrede el parámetro de la Constitución.

Por lo que, las acciones desplegadas por los sujetos denunciados tienen como finalidad promover el incumplimiento de la ley, lo que configura a todas luces y de manera indiscutible la infracción del precepto constitucional contenido en el numeral 1 del Artículo 159° de la Constitución, al no solo abandonar su rol de órgano garante y guardián de la legalidad, sino al convertirse en promotor del desacato e incumplimiento de la ley, acciones que como se tienen de los fundamentos de la mencionada resolución, son desplegadas de manera consciente y dolosa.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

• Resolución de la Fiscalía de la Nación № 2246-2024-MP-FN.
• Reglamento “Actuación Fiscal en la Investigación del Delito”.

POR TANTO:

A usted pedimos, señora presidente de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, se sirva tramitar la presente de acuerdo con su naturaleza y de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú y el Artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República.

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