[Jurisprudencia Policial] Mediante la Casación N° 1216-2022/Libertad, de fecha 06 de marzo de 2023, La Corte Suprema de Justicia de la República, ha desarrollado la Legalidad de la intervención policial. Pesquisa, y señala que las actas cuestionadas no adolecen de ilicitud alguna. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN Nº 1216-2022/LA LIBERTAD PONENTE: CÉSAR SAN MARTIN CASTRO
Título: Robo con agravantes Legalidad de intervención policial. Pesquisa
Sumilla 1. Los elementos de prueba, analizados en su conjunto, permiten inferir razonablemente que el vehículo utilizado para seguir e interceptar el vehículo donde se encontraban los agraviados Rosales Pantoja y Acosta Izárraga estaba bajo el dominio del encausado Tirado Herrera. Su coartada de que el día y hora de los hechos se hallaba en otro lugar no tiene asidero alguno. Por tanto, el intervino en la ejecución material del robo a mano armada ninguna otra persona pudo aportar el coche en cuestión, más aún si su coartada carece de aval probatorio. 2. Un primer agravio casacional se refiere a lo que dijo el encausado Tirado Herrera cuando fue intervenido en posesión del vehículo utilizado para el robo, que se plasmó en el acta de intervención policial que él firmó voluntariamente. Una declaración será espontánea cuando se aporte a los agentes policiales o al fiscal, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, y en los marcos de una diligencia de investigación inicial o prevencional siempre que esa declaración no sea inducida u obtenida por métodos indebidos. En todo caso puede ingresar al material probatorio mediante las declaraciones de los agentes policiales, como ocurrió en el presente caso, quienes se sometieron al contradictorio, pero en tanto se trata de un testimonio de referencia el del agente policial (audio alieno) su valor probatorio está condicionado al material probatorio de cargo adicional, pues lo que se aporta es ajeno al conocimiento directo del testigo policía. 3. En cuanto al segundo agravio, la necesidad de una pesquisa como consecuencia de lo ocurrido está autorizada legalmente por el artículo 208 del Código Procesal Penal. La Policía puede hacerlo por sí-dando cuenta al fiscal o por orden de aquél. En este caso la pesquisa, materia de las dos actas, las hizo la policía por si, lo que dio cuenta a la Fiscalía, que luego intervino en las diligencias restantes. Se trata de diligencias instrumentales, no coercitivas. La dirta negra integraba, en todo caso, el corpus delicti y servia para la prueba del delito. Esta cinta, conforme al citado artículo 208, numeral 2, del CPP, se conservó como elemento material útil del delito, lo que está autorizado, además, por el artículo 68, apartado 1, literal d), del Código Procesal Penal. 4. La inmediatez que requería la actuación policial no podía esperar, pues debía asegurar los indicios materiales y proceder, del modo más rápido, a consolidar su primera intervención y ejecutar prestamente los registros inmediatos. La policía así lo hizo, por lo que no puede calificarse de ilícitas las dos actuaciones cuestionadas. Desde luego, no puede negarse la intervención pronta de un defensor, pero tal intervención está sujeta a las circunstancias del caso concreto, a las posibilidades materiales de lugar, hora, el estado de cosas, situación del ambiente y/o el peligro para asegurar las pruebas materiales y proteger al personal policial. Una diligencia, en estas condiciones, podrá repetirse, salvo que sea irrepetible y urgente. |
SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, seis de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa del encausado CRISTHIAN ERICKSON TIRADO HERRERA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Julio César Rosales Pantoja y Armando Rafael Acosta Izárraga a doce años de pena privativa de libertad y al pago de seis mil ciento setenta y cuatro soles por concepto de reparación civil a favor de Rosales Pantoja y quinientos soles a favor de Acosta Izárraga; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE НЕСНО
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía provincial
penal Corporativa de Trujillo – La Libertad por requerimiento de fojas una, de veinte de mayo de dos mil veinte, formuló acusación contra Cristhian Erickson Tirado Herrera como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Julio César Rosales Pantoja y Armando Rafael Acosta Izaguirre. Esta acusación fue subsanada por requerimiento de fojas diecinueve, de dieciocho de junio de dos mil veinte.
El juez del Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Trujillo mediante auto de fojas cuatro, de veintidós de junio de dos mil veinte, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Tercer Juzgado Penal de Trujillo, tras la audiencia oral,
pública y contradictoria, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinte dictó la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, que condenó a CRISTHIAN ERICKSON TIRADO HERRERA como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Julio César Rosales Pantoja y Armando Rafael Acosta Izárraga a doce años de pena privativa de libertad y al pago de seis mil ciento setenta y cuatro soles por concepto de reparación civil a favor de Rosales Pantoja y quinientos soles a favor de Acosta Izárraga.
TERCERO. Que contra la referida sentencia el encausado TIRADO HERRERA
interpuso recurso de apelación de fojas ochenta y cuatro, de cinco de noviembre de dos mil veinte. Concedido el mismo, declarado bien concedido y culminado el procedimiento de impugnación, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dictó la sentencia de vista de fojas ciento treinta, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.
CUARTO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente:
A. El día dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, como a las diecisiete y treinta horas, el agraviado Julio César Rosales Pantoja salió de su trabajo y concurrió al Banco Scotiabank, ubicado en la avenida América Norte de la urbanización Primavera Trujillo, donde retiró de ventanilla la suma de cinco mil cuarenta y seis soles, producto del pago de sus haberes. Acto seguido caminó hasta la avenida América Norte y a la altura de la empresa Volvo Manucci solicitó un servicio de taxi y se sentó en la parte posterior del vehículo de placa de rodaje NT4D-389, conducido por el agraviado Armando Rafael Acosta Izárraga, a quien le pidió lo trasladara a su domicilio, ubicado en la calle Oro – San Isidro. Pactó por el servicio la cantidad de cinco soles.
B. Es del caso que a la altura de la calle Oro, en la Manzana C, Lote treinta y cuatro, de la urbanización San Isidro, fueron interceptados por un vehículo color negro marca Hyundai, conducido por el encausado Cristhian Erickson Tirado Herrera, del que descendieron tres sujetos, uno apuntó con un arma de fuego al conductor Armando Rafael Acosta Izárraga y lo despojó de sus pertenencias (un celular marca Hyundai número 919063846, las llaves del vehículo y cincuenta soles en efectivo), mientras que los otros dos sujetos no identificados se acercaron al pasajero y agraviado Rosales Pantoja, lo apuntaron con un arma de fuego, le ordenaron les entregue el dinero y sus pertenencias, y se apoderaron finalmente de un celular de la marca Huawie color dorado, número 952608004, valorizado en doscientos cincuenta soles, de su billetera que contenía la suma de cincuenta soles, otro celular marca Entel y de una mochila color negro que contenía la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y cinco soles.
C. A continuación, los sujetos emprendieron la fuga en el vehículo en el que llegaron con dirección a la avenida Metropolitana. En esos instantes el agraviado Acosta Izárraga reaccionó e intentó anotar la placa de rodaje del vehículo, lo que no pudo ser posible porque la placa se encontraba cubierta con cinta negra. Empero, al levantar la mirada, advirtió que en la maletera del vehículo se encontraba anotada la placa de rodaje del vehículo de los asaltantes, por lo que procedió anotarlo en su mano: T4E-091. Luego de agenciarse de un teléfono, ambos agraviados dieron cuenta a la Policía Nacional.
D. El día diecisiete de agosto de dos mil diecinueve la Policía Nacional realizó las diligencias correspondientes e identificó a la propietaria del vehículo de placa de rodaje T4E-091, doña Giny Pamela Simeón Sare, quien al declarar señaló que su vehículo lo tenía alquilado al encausado Tirado Herrera, el cual domiciliaba en El Milagro. El vehículo fue detectado en la intercepción de la calle Juan Velasco Alvarado y tras intervenir al citado encausado respondió que condujo el vehículo todo el día dieciséis de agosto de dos mil diecinueve hasta las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, para luego entregarlo en alquiler a su amigo conocido como «Loco». Señaló, además, que el vehículo fue devuelto el día diecisiete de agosto a las cinco horas.
E. Practicada la diligencia de registro vehicular se descubrió en el citado vehículo una cinta de color negra. Al revisar el teléfono celular que se le incautó, se hallaron fotografias usando un arma de fuego. También se decomisaron hierbas a determinarse. Aunado a ello, se identificó a Jorge Eduardo Polo Mendoza, quien expresó que el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, a las veinte horas con treinta minutos, acudió a la casa de su amigo Tirado Herrera, donde estuvieron tomando con dos personas más un total de seis cervezas, y como a las cuatro horas del día diecisiete de agosto del mismo año el acusado le hizo entrega de las llaves del vehículo intervenido. Del acta de reconocimiento de vehículo se tiene que el agraviado Acosta Izárraga identificó plenamente el coche de placa de rodaje T4E-091 como el utilizado para el robo en su agravio.
Contra la sentencia de vista la defensa de TIRADO HERRERA interpuso recurso de casación.
QUINTO. Que la defensa de TIRADO HERRERA en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cuarenta y siete de trece de mayo de dos mil veintiuno, invocó como motivo de casación inobservancia del precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Pena en adelante, CPP-), aun cuando por su tenor cuestiona el quebrantamiento de los artículos 120 y 121 del CPP al cuestionar la valoración de determinadas actas levantadas sin la presencia de su abogado defensor, lo que importaría, propiamente, una inobservancia de una regla de prueba que integra la garantía de presunción de inocencia (artículo 429, inciso 1, del CPP).
SEXTO. Que, como consecuencia de la denegación del recurso de casación y la presentación de un recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de quince de diciembre de dos mil veintiuno, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, inciso 1, del CPP.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintisiete de febrero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del encausado TIRADO HERRERA, doctor Walter Loja Vega, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia privada de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del CPP), estriba en determinar si se produjeron infracciones normativas referidas a la legalidad de la intervención al imputado y del levantamiento de las actas de intervención y de registro vehicular, así como a su respectiva apreciación probatoria para dar por acreditados los cargos atribuidos.
SEGUNDO. Que, desde las actuaciones procesales, se tiene lo siguiente: I. El robo ocurrió el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve como a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, y rápidamente los agraviados denunciaron lo ocurrido a la autoridad policial [vid.: Acta de Intervención policial de fojas treinta y siete del expediente de juzgamiento]. 2. El día diecisiete de ese mes y año, a las trece horas con diez minutos, la Policía intervino al encausado Tirado Herrera en posesión del vehículo utilizado para el robo la intervención se efectuó sin participación del fiscal ni de un abogado defensor: acta de fojas cuarenta. 3. La diligencia de registro vehicular se realizó ese día a las trece horas con treinta minutos, a mérito de lo cual se descubrió en su interior una cinta de color negro, un celular y hiervas a determinarse -igualmente esta diligencia se ejecutó sin participación del fiscal ni de un abogado defensor- [vid.: acta de fojas cuarenta y dos]. 4. El indicado día diecisiete de agosto de dos mil diecinueve, como a las diecisiete horas con veinte minutos, el agraviado Acosta Izárraga reconoció el vehículo intervenido como el utilizado para cometer el robo en su perjuicio -esta diligencia contó con la participación del fiscal y del abogado defensor del imputado [vid.: fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve]. 5. El paneux fotográfico que da cuenta que el agraviado Acosta Izárraga anotó en su mano izquierda la placa del vehículo incautado que fue utilizado para cometer el robo en su agravio [vid.: fojas cuarenta y siete]. 6. El acta de recorrido de cámaras de video que acredita la presencia del vehículo intervenido, entre las diecisiete horas con treinta y seis minutos y diecisiete horas con treinta y siete minutos, siguiendo al vehículo conducido por el agraviado Acosta Izárraga [vid.: acta de fojas ochenta y siete]. 7. El cheque del Scotiabank que demuestra que el día del robo el agraviado Rosales Pantoja cobró cinco mil seiscientos cuarenta y cinco soles, y los recibos de pago por servicio telefónico celular [vid.: fojas cuarenta y cuatro, noventa y seis y noventa y siete].
TERCERO. Que las pruebas materiales y documentales antes indicadas se ven confirmadas con las declaraciones de los efectivos policiales (Castillo Román, Chávez Baltodano y Villafranca Vargas) que constataron que la dueña del coche utilizado para el robo se lo alquilaba diariamente al imputado Tirado Herrera, así como que el agraviado Acosta Izárraga informó sobre el automóvil y su placa, que la había anotado en su mano. La coartada del imputado Tirado Herrera no es sólida, desde que las versiones de sus amigos Acevedo Dávila y Gonzales Gamboa no son coincidentes: no consta prueba consistente que no pudo estar en el lugar de los hechos, tanto más si Tirado Herrera espontáneamente, al momento de su intervención, expresó que había estado manejando el coche todo el día dieciséis de agosto hasta las veinte horas con treinta minutos -el acta de intervención fue firmada por el referido imputado-, luego de lo cual se lo alquiló a su amigo, conocido como «Loco», quien lo devolvió a las cinco horas del día siguiente.
Todos estos elementos de prueba, analizados en su conjunto, permiten inferir razonablemente que el vehículo utilizado para seguir e interceptar el vehículo donde se encontraban los agraviados Rosales Pantoja y Acosta Izárraga estaba bajo el dominio del encausado Tirado Herrera. Su coartada de que el día y hora de los hechos se hallaba en otro lugar no tiene asidero alguno. Por tanto, él intervino en la ejecución material del robo a mano armada -ninguna otra persona pudo aportar el coche en cuestión, más aún si su coartada carece de aval probatorio.
CUARTO. Que un primer agravio casacional se refiere a lo que dijo el encausado Tirado Herrera cuando fue intervenido en posesión del vehículo utilizado para el robo, que se plasmó en el acta de intervención policial que él firmó voluntariamente. Una declaración será espontánea cuando se aporte a los agentes policiales o al fiscal, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, y en los marcos de una diligencia de investigación inicial o prevencional siempre que esa declaración no sea inducida u obtenida por métodos indebidos. En todo caso puede ingresar al material probatorio mediante las declaraciones de los agentes policiales, como ocurrió en el presente caso, quienes se sometieron al contradictorio, pero en tanto se trata de un testimonio de referencia el del agente policial (audio alieno) su valor probatorio está condicionado al material probatorio de cargo adicional, pues lo que se aporta es ajeno al conocimiento directo del testigo policía [STSE 16/2014, de 30 de enero].
QUINTO. Que un segundo agravio casacional se concentra en que determinadas diligencias, plasmadas en las actas levantadas en el curso de la investigación prevencional, se actuaron sin la intervención del abogado defensor del imputado. Se trata del acta de intervención policial de fojas cuarenta y del acta de registro vehicular de fojas cuarenta y dos.
No hay duda que las actas cuestionadas cumplen con las exigencias de los artículos 120 y 121 del CPP. Están fechadas, han indicado a quienes han intervenido, han realizado una relación sucinta del objeto de la diligencia y, finalmente, han sido firmadas por las personas citadas en ella.
∞ El punto crítico, sin embargo, no es de elaboración y suscripción de las actas, sino si las diligencias pudieron realizarse sin el concurso del abogado del afectado. Ahora bien, como consecuencia de la comunicación del robo cometido contra los agraviados Rosales Pantoja y Acosta Izárraga en horas de la tarde del día dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, en la que se había indicado la placa del vehículo utilizado para su comisión, la Policía pudo ubicarlo en la vía pública en el Centro Poblado El Milagro de El Porvenir en la ciudad de Trujillo, tras una primera indagación registral e información personal de la dueña del coche, hecho ocurrido al día siguiente, diecisiete de agosto, a las trece horas con diez minutos [acta de fojas cuarenta]. A continuación, a las trece horas con treinta minutos procedió al registro vehicular respectivo, cuya nota más relevante es el hallazgo de una cinta negra, vinculada a la utilizada en el automóvil para ocultar la placa de rodaje.
La necesidad de una pesquisa como consecuencia de lo ocurrido está autorizada legalmente por el artículo 208 del CPP. La Policía puede hacerlo por sí -dando cuenta al fiscal o por orden de aquél. En este caso la pesquisa, materia de las dos actas, las hizo la policia por sí, lo que dio cuenta a la Fiscalía, que luego intervino en las diligencias restantes. Se trata de diligencias instrumentales, no coercitivas. La cinta negra integraba, en todo caso, el corpus delicti y servía para la prueba del delito. Esa cinta, conforme al citado artículo 208, numeral 2, del CPP, se conservó como elemento material útil del delito, lo que está autorizado, además, por el artículo 68, apartado 1, literal d), del CPP.
∞ La inmediatez que requería la actuación policial no podía esperar, pues debía asegurar los indicios materiales y proceder, del modo más rápido, a consolidar su primera intervención y ejecutar prestamente los registros inmediatos. La policía así lo hizo, por lo que no puede calificarse de ilícitas las dos actuaciones cuestionadas. Desde luego, no puede negarse la intervención pronta de un defensor, pero tal intervención está sujeta a las circunstancias del caso concreto, a las posibilidades materiales de lugar, hora, estado de cosas, situación específica de los bienes, presencias de terceros y/o peligro para asegurar las pruebas materiales y proteger al personal policial. Una diligencia, en estas condiciones, podrá repetirse, salvo que sea irrepetible y urgente.
SEXTO. Que, en estas condiciones, las actas cuestionadas no adolecen de ilicitud alguna, por lo que no son inutilizables. No se podía esperar a la presencia de un abogado defensor para la realización de las diligencias y para la elaboración del acta correspondiente. Asimismo, no se advierte algún otro vicio referido a la formación de la sentencia -a su motivación, a las reglas de prueba de la garantía de presunción de inocencia o al estándar de prueba exigible para dictar una sentencia condenatoria. La prueba es sólida y ha sido apreciada correctamente.
∞ El recurso de casación defensivo no puede prosperar. Debe desestimarse.
SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 al 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por la
causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa del encausado CRISTHIAN ERICKSON TIRADO HERRERA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Julio César Rosales Pantoja y Armando Rafael Acosta Izárraga a doce años de pena privativa de libertad y al pago de seis mil ciento setenta y cuatro soles por concepto de reparación civil a favor de Rosales Pantoja y quinientos soles a favor de Acosta Izárraga; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista. II. CONDENARON al encausado Tirado Herrera a las costas del recurso de casación, que se ejecutarán por el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación que será efectuada por la Secretaría de esta Sala. III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor juez supremo Cotrina Miñano por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚNEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO
CSMC/RBG
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