Cartilla temática N° 429-2024: Procedimientos ante el delito de peligro común

|Cartilla Temática PNP|  La Dirección de Asesoría Jurídica PNP, con fecha 13 de setiembre del 2024, se publicó la cartilla temática PNP N°429-2024, sobre procedimientos ante el delito de peligro común.


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Cartilla temática PNP N°429-2024, sobre procedimientos ante el delito de peligro común

Cartilla temática PNP 429-2024

1. D.S. N° 026-2017-IN, REGLAMENTO DEL D.LEG. N° 1267, LEY DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

164.- Dirección de Seguridad del Estado

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La Dirección de Seguridad del Estado es el órgano especializado, de carácter técnico y sistémico, normativo y operativo; (…) encargada de prevenir, investigar y denunciar bajo la conducción jurídica del fiscal, los delitos (…) contra la seguridad pública (delitos de peligro común, contra los medios de transporte, comunicaciones y otros servicios públicos) (…); en el marco de la normativa sobre la materia. Tiene competencia a nivel nacional.
(…)
La Dirección de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú tiene las funciones siguientes:
(…)

5) Conducir y supervisar las acciones y operaciones policiales destinadas a prevenir, investigar y denunciar bajo la conducción jurídica del fiscal, los delitos (…) contra la seguridad pública (delitos de peligro común, contra los medios de transporte, comunicaciones y otros servicios públicos); (…) y los que se deriven de ellos;
(…)

Artículo 166.- División de Investigación de Delitos contra el Estado

La División de Investigación de Delitos contra el Estado es la unidad orgánica de carácter técnico, operativo especializado; responsable de prevenir, investigar y denunciar bajo la conducción jurídica del fiscal, los delitos que atenten contra la seguridad del Estado en sus distintas modalidades, en todo el ámbito nacional; en el marco de la normativa sobre la materia.
Asimismo, coordina y puede contar con la cooperación y apoyo de organizaciones extranjeras similares en el ámbito de su competencia funcional.
Depende de la Dirección de Seguridad del Estado y está a cargo de un Oficial Superior de Armas de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en el grado de Coronel.
La División de Investigación de Delitos contra el Estado de la Policía Nacional del Perú tiene las funciones siguientes:
(…)

2. Prevenir, investigar y denunciar a nivel nacional y bajo la conducción jurídica del fiscal, los delitos (…) contra la seguridad pública (delitos de peligro común, contra los medios de transporte, comunicaciones y otros servicios públicos); (…) y los demás delitos que se deriven de ellos; de conformidad con la normativa legal de la materia;

3) Practicar las investigaciones en el ámbito de su competencia, solicitadas por las Fiscalías a nivel nacional, cuando fuera necesario por la connotación de los hechos o su complejidad;

4) Obtener, custodiar, asegurar, trasladar y procesar indicios, evidencias elementos probatorios relacionados con la investigación de su campo funcional, observando respectiva cadena de custodia;

5) Solicitar los peritajes de criminalística que resulten pertinentes para la investigación a su cargo;

6) Coordinar y solicitar información a entidades públicas y privadas con fines de investigación, de conformidad a la normativa legal vigente;

7) Practicar investigaciones ampliatorias a solicitud del Ministerio Público, en los casos de delitos de su competencia que hayan sido de conocimiento de otras unidades orgánicas del Sistema Policial de Seguridad del Estado a nivel nacional;

8) Adoptar las medidas de seguridad y reserva de los documentos privados que forman parte de la investigación a su cargo, de conformidad con la normativa sobre la materia;

9) Administrar los recursos asignados con criterios de eficiencia eficacia, de conformidad con el marco legal vigente;

10) Informar y emitir opinión técnica sobre asuntos de su competencia;

11) Asesorar Director de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú en asuntos de su competencia; y,

12) Las demás funciones que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y otras que el Director de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú le asigne.

2. D.LEG N° 957, CÓDIGO PENAL PROCESAL PENAL, MODIFICADO POR D.LEG N° 1605.

Artículo 67. Función de investigación de la Policía Nacional

1. La Policía Nacional del Perú en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al Fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares y de la carpeta fiscal, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, así como reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.

2. Los policías que realicen funciones de investigación están obligados a comunicar al Ministerio Público de las diligencias preliminares realizadas, así como apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria formalizada. El cumplimiento de las disposiciones fiscales en la investigación preliminar del delito no genera relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú.

3. La investigación del delito a ejecutarse por personal de la Policía Nacional en la etapa de la Investigación Preparatoria, será a requerimiento del Fiscal competente para el caso concreto.

3. D. LEG N° 365, CÓDIGO PENAL

TÍTULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DELITOS DE PELIGRO COMÚN

Artículo 273.- Peligro por medio de incendio o explosión

El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Artículo 273-A.- Producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros

El que presta el servicio público de transportes de pasajeros y/o el que conduce vehículos de dicho servicio, con o sin habilitación otorgada por la autoridad competente, que pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y que, además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica vehicular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7.

Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36° inciso 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).

Artículo 274-A.- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 4).

Artículo 275.- Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273 concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

Si hay peligro de muerte para las personas.
2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.

3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.

Artículo 276.- Estragos especiales
El que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en los artículos 273° y 275°, según el caso.

Artículo 277.- Daños de obras para la defensa común
El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres, perjudicando su función preventiva, o el que, para impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 278.- Formas culposas
El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artículos 273°, 275° y 276°, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 279.- Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

Será sancionado con la misma pena el que presta o alquila, los bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo.

El que trafica con bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

El que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que ponga en peligro la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente, será sancionado con la misma pena que el párrafo anterior.

Artículo 279-A.- Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas
El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años.

El que ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, trasferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años si a consecuencia del empleo de las armas descritas en el párrafo precedente se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.

Artículo 279-B.- Sustracción o arrebato de armas de fuego
El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.

Artículo 279-C.- Tráfico de productos pirotécnicos
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

Artículo 279-D.- Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales
El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Artículo 279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de omnibuses sobre chasis de camión
El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.

Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.

Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan.

Artículo 279-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción
El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 6.

Artículo 279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armas
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años cuando las armas o bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.

En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, en actividad o en retiro, o del Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de doce ni mayor de veinte años.

El que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal o banda criminal será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor a veinte años y con setecientos treinta y cinco a mil días-multa.

Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2), 4) y 6) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

4. RD N° 30-2013-DIRGEN/EMG, MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DE LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ TÍTULO XI DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO XI DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

La Seguridad Pública consiste en el complejo de las condiciones garantizadas por el orden jurídico  necesarias para la seguridad de la vida, de la integridad personal y de la salud, como bienes de todos y de cada uno, independientemente de su
pertenencia a determinada persona.
Bajo la denominación de Delitos Contra la Seguridad Pública se encuentran comprendidos cuatro capítulos: Delitos de Peligro Común; Delitos Contra los Medios de Transporte, Comunicaciones y Otros Servicios Públicos; Delitos Contra la Salud Pública (Contaminación y Propagación, así como el Tráfico Ilícito de Drogas); y, los Delitos Contra el Orden Migratorio (Tráfico Ilícito de Personas).

A. DELITO DE PELIGRO COMÚN

1. CONCEPTO
(…)
2. BASE LEGAL
(…)

3. PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS POLICIALES

a. Fase Preliminar

1) Tomar competencia de oficio, al tomar conocimiento del hecho por cualquier medio escrito, verbal y/o visual sea identificado o anónimo; por hechos derivados de una investigación o por  sorprender “in fraganti» a los autores.

2) Por denuncia de parte, a través de Comisarías PNP y de las Fiscalía Provincial Penal (FPP).

b. Fase de investigación

1) Comunicar y coordinar con la FPP. de Turno, con la finalidad de iniciar la investigación.

2) Realizar la ITP en el lugar de los hechos y la ITC por peritos de criminalística.

3) Interrogar a los vecinos o testigos.

4) Analizar el hecho para establecer su verdadera tipificación.

5) Determinar el móvil, perennizar mediante fotografías, filmaciones y  valorizar los daños.

6) Confeccionar el Plano, Croquis en el lugar de los hechos.

7) Formulación de la Nota Informa Informativa.

8) En caso de de Delito Flagrante, proceder a su detención de acuerdo a la normatividad vigente salvaguardando sus derechos.

9) Reconocimiento médico de los detenidos y agraviados.

10) Interrogar a los presuntos autores.

11) Formular Actas de Constatación, Inmovilización e Incautación.

12) Las armas, municiones, explosivos y otros serán remitidos a la DIRINCRI-DLC para su examen correspondiente.

13) Oficiar a la SUCAMEC, CCFFAA y DIVLOG PNP, según corresponda, solicitando información de los registros e identificación del propietario del arma de fuego.

14) Solicitar el Informe  Médico de los heridos, a los nosocomios.

15) Solicitar Antecedentes Policiales y Requisitorias Judiciales.

16) Establecer la magnitud del daño, el monto y el móvil.

17) En los casos de conducción de un vehículo en estado de ebriedad (mayor de 0.5 gr/lts.) o bajo los efectos de estupefacientes (positivo examen toxicológico), se aplicará la sanción prevista en el Reglamento Nacional de Tránsito, formulándose el documento policial para ser remitido a la autoridad correspondiente.

18) En caso de incendios, solicitar la respectiva pericia a la División de Investigación de delitos contra la Seguridad del Estado o al Cuerpo General de Bomberos.

c. Fase Final

1) Establecido el ilícito penal, deberá formularse y remitirse el documento policial correspondiente en vía de denuncia a la Fiscalía Provincial de Turno con los detenidos.

2) En caso de inundaciones u otros estragos, que indica el precepto legal, se
realizará las diligencias relacionadas con el hecho, con la finalidad de determinar el origen y si hubo intención dolosa o negligencia.

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