|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 13 de fecha 28ENE2025, emitida en el Expediente 1064-2021-5, la primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad abordó el tema «La inaplicabilidad del plazo de treinta días para el cobro del cheque en el proceso penal al bastar el requerimiento escrito y fehaciente establecido en el Código Penal» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 1064-2021-5
Sumilla: La defensa del imputado señala que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, consistente en que los cheques girados a favor del agraviado no fueron presentados para su pago dentro de los treinta días desde la emisión como lo exige el artículo 207 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Tal exigencia legal tiene como propósito dotar de mérito ejecutivo al cheque y habilitar su cobró a través del proceso único de ejecución de títulos valores. Distinta es la situación para el ejercicio de la acción penal, en que únicamente corresponde cumplir el requisito de procedibilidad previsto en el último párrafo del artículo 215 del Código Penal, consistente en efectuar un requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador, lo cual ha sido satisfecho por el agraviado al cursarle al imputado la carta de requerimiento de pago de los cheques, entregada por conducto notarial el treinta de octubre de dos mil diecinueve, aunado a la mala fe del imputado en retrasar reiteradamente la presentación por el agraviado de los cheques al banco para su respectivo pago, pretextando la existencia de problemas económicos con la promesa de pago cuando estos se solucionen, a sabiendas que su cuenta bancaria estaba cancelada.
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Trujillo, veintiocho de enero del dos mil veinticinco
Imputado : Williams Condori Cahuaya
Delito : Libramiento indebido
Agraviada : Empresa MH CONSTRUCTION & MINING PERÚ E.I.R.L.
Procedencia : Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria suspendida
Especialista : Elizabeth Neri Arqueros
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veinticuatro, el Juez Juan Julio Lujan Castro del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, condenó al acusado Williams Condori Cahuaya como autor del delito contra la confianza y la buena fe en los negocios en la modalidad de libramiento indebido, previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 215 del Código Penal, en agravio de MH CONSTRUCTION & MINING Perú E.I.R.L. representada por Carlos Felipe Polo Aguilar; imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y el pago de S/ 3,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2. Con fecha tres de octubre del dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y en consecuencia se le absuelva de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha dieciséis de enero del dos mil veinticinco se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Eliot Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado y su abogado defensor Berlini Rolando Ortiz Centy solicitando se revoque la sentencia; mientras que el Fiscal Superior Carlos Raúl Valdivia Guzmán y el abogado de la parte agraviada Bernardo Martín Castro solicitaron se confirme la sentencia recurrida.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Delito de libramiento indebido
4. El delito de libramiento indebido previsto en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 215 del Código Penal, reprime con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, al que gire un cheque sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente.
5. Este delito se configura cuando se gira un cheque a sabiendas de que carece de fondos y se consuma con la realización del comportamiento comisivo. Los cheques que no pueden ser convertidos en dinero destruyen la confianza pública. Girar un cheque sin provisión de fondos está penado por la ley, genera la comisión del delito de libramiento indebido contemplado en el artículo 215 del Código Penal. [Recurso de Nulidad N° 977-2023/Lima, de tres de junio del dos mil trece, fundamento jurídico 4]. El bien jurídico protegido no es tanto el patrimonio o derecho del acreedor de satisfacer su crédito, sino la confianza pública o la buena fe en los negocios, y de manera específica la seguridad del tráfico mercantil, que tiene un carácter supraindividual pues trasciende el interés del acreedor. Con este delito, se busca evitar, más que directos perjuicios patrimoniales, los trastornos que puede causar la entrada en circulación de un documento espurio. Si bien un cheque no pagado tiene entidad suficiente para lesionar la propiedad ajena, el legislador ha trascendido en la regulación la estricta protección de un bien personal. El cheque tiende a sustituir el dinero; de ahí que sean órdenes y no simples promesas. Por tanto, los cheques que no pueden ser convertidos en dinero, destruyen la confianza pública, a semejanza de lo que ocurre cuando en vez de recibir dinero auténtico se recibe dinero falsificado. [Recurso de Nulidad N° 1856-2018/Lima Norte, de diecinueve de setiembre del dos mil diecinueve, fundamento jurídico 5].
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 11. La defensa del imputado señala que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, consistente en que los cheques girados a favor del agraviado no fueron presentados para su pago dentro de los treinta días desde la emisión como lo exige el artículo 207 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Tal exigencia legal tiene como propósito dotar de mérito ejecutivo al cheque y habilitar su cobró a través del proceso único de ejecución de títulos valores. Distinta es la situación para el ejercicio de la acción penal, en que únicamente corresponde cumplir el requisito de procedibilidad previsto en el último párrafo del artículo 215 del Código Penal, consistente en efectuar un requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador, lo cual ha sido satisfecho por el agraviado al cursarle al imputado la carta de requerimiento de pago de los cheques, entregada por conducto notarial el treinta de octubre de dos mil diecinueve, aunado a la mala fe del imputado en retrasar reiteradamente la presentación por el agraviado de los cheques al banco para su respectivo pago, pretextando la existencia de problemas económicos con la promesa de pago cuando estos se solucionen, a sabiendas que su cuenta bancaria estaba cancelada. |
[Continúa…]




