Artículo 167 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito. Establecimiento de otros límites de velocidad

[Tránsito y transporte] En virtud del DS 016-2009-MTC, se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Régimen Disciplinario, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 167. ESTABLECIMIENTO DE OTROS LÍMITES DE VELOCIDAD.


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TÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN

CAPÍTULO II

DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VÍA

SECCIÓN IV

VELOCIDADES

ARTÍCULO 167. ESTABLECIMIENTO DE OTROS LÍMITES DE VELOCIDAD

Art. 167

Excepcionalmente, la autoridad competente a cargo de la gestión de la vía puede establecer límites de velocidad distintos a los señalados en el presente Reglamento, en razón a las condiciones y características geométricas de las vías, condiciones meteorológicas, volúmenes y composición del tránsito, con la finalidad de proteger la seguridad vial en cualquier tramo de la vía, en particular, en pasos a nivel, intersecciones, establecimientos educativos o deportivos y otros con presencia de usuario/as vulnerables, para lo cual debe instalar la correspondiente señalización.

En el caso de las zonas urbanas reguladas en el artículo 162 y de los supuestos regulados en el artículo 163, esta excepcionalidad faculta a que las autoridades competentes sólo puedan establecer límites de velocidad inferiores a las establecidas en el presente Reglamento.

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La señalización instalada en las vías debe cumplir con las características técnicas establecidas en la normativa que regula los dispositivos de control de tránsito automotor, el diseño geométrico de vías, entre otros vinculantes previamente aprobados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

En los tramos de vía de poca visibilidad y condiciones climáticas adversas, como en caso de presencia de neblina, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o polvo o cualquier otra circunstancia análoga, los límites de velocidad señalados en los artículos 162, 163 y 164 del presente Reglamento corresponden a la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.

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