Artículo 130 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito. Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas

[Tránsito y transporte] En virtud del DS 016-2009-MTC, se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Régimen Disciplinario, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 130. OBLIGACIÓN DE MANTENER PUERTAS, CAPOT Y MALETERA CERRADAS.


Lee más:

TÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN

CAPÍTULO II

DE LOS CONDUCTORES Y EL USO DE LA VÍA

SECCIÓN III

REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 130. OBLIGACIÓN DE MANTENER PUERTAS, CAPOT Y MALETERA CERRADAS

Art. 130

130.1 Durante la conducción y en tanto no se produzca la completa inmovilización del vehículo automotor, las puertas, capot y maletera del mismo deben permanecer cerradas.

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130.2 Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería, permitiendo que sobresalga parte de su cuerpo o en las escalinatas.

130.3 Una vez producida la completa inmovilización del vehículo automotor, las puertas y maletera del mismo se abren únicamente luego de efectuada la verificación de que dicha acción no implica peligro o entorpecimiento en la circulación de los/las peatones/as, el/la ciclista y de los/las conductores/as de VMP.

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