Artículo 108 del Reglamento de la Ley 30714.- Control posterior de acciones previas

[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 108. Control posterior de acciones previas.


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Artículo 108 del Título Preliminar del Reglamento de la Ley 30714.- Control posterior de acciones previas

CAPÍTULO IV

ACCIONES PREVIAS

Artículo 108. CONTROL POSTERIOR DE ACCIONES PREVIAS

Art. 108

108.1. La Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, pueden realizar de oficio o por disposición superior, el control posterior aleatorio en los casos archivados en las acciones previas, en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho.

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108.2. En caso se adviertan indicios razonables de irregularidad, se dispone la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra los integrantes del órgano disciplinario que emitió el acto administrativo en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

108.3. Cuando se adviertan deficiencias en las acciones previas o nuevos medios probatorios, se dispone la realización de las acciones que correspondan respecto de los hechos materia de investigación.

 

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