Artículo 108 del Reglamento de la Ley 30714.- Control posterior de acciones previas

[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud del Reglamento de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Reglamento del Régimen Disciplinario 30714, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 108. Control posterior de acciones previas.


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Artículo 108 del Título Preliminar del Reglamento de la Ley 30714.- Control posterior de acciones previas

CAPÍTULO IV

ACCIONES PREVIAS

Artículo 108. CONTROL POSTERIOR DE ACCIONES PREVIAS

Art. 108

108.1. La Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, pueden realizar de oficio o por disposición superior, el control posterior aleatorio en los casos archivados en las acciones previas, en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho.

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108.2. En caso se adviertan indicios razonables de irregularidad, se dispone la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra los integrantes del órgano disciplinario que emitió el acto administrativo en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

108.3. Cuando se adviertan deficiencias en las acciones previas o nuevos medios probatorios, se dispone la realización de las acciones que correspondan respecto de los hechos materia de investigación.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • «Se acredita que no fue eximido de responsabilidad penal; además, lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, debido a que se trata de dos procesos distintos en su naturaleza y origen.» STC 094-2003-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=19317
  • «Si bien el objeto del proceso penal es distinto del que se persigue el PAD, en el presente caso, entre ambos existe una evidente relación de hechos y fundamentos donde judicialmente fue declarado inocente; por tanto, la entidad demandada afectó el derecho constitucional al debido proceso sustantivo al no valorar los medios de prueba y el derecho al trabajo en consecuencia se ordena que se reincorpora a la situación de actividad con el grado de S2. PNP» STC 766-2000-AA/TC. Clic aquí:https://jurispol.pe/?p=20394
  • «TC ordena reincorporación de SB. PNP. No citaron al administrado a fin que ejerza su defensa; asimismo fue absuelto penalmente de los cargos que le atribuían y que originaron su pase a la situación de disponibilidad» STC 090—96-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/jed8 

TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

  • «Las acciones previas de investigación constituyen una facultad de las entidades, en ejercicio de su potestad sancionadora, las cuales de considerarlo necesario pueden o no efectuarlas, tratándose de una actuación de carácter potestativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG» RESOLUCIÓN Nº 156-2022-IN/TDP/4S. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=23162
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