|Leyes| Mediante el Decreto Supremo 147-2025-EF, publicado el 15 de julio de 2025, se aprobó segundo reajuste de pensiones a favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee también:
- D.L. 1267: Ley de la Policía Nacional del Perú [Actualizado]
- Aprueban por insistencia PL que modifica el DL 1133 Régimen de Pensiones PNP y FFAA
- TC: Pensión de Viudez de la PNP y FFAA es inconstitucional y discriminatorio.
DS 147-2025-EF. Aprueba el segundo reajuste de pensiones a favor del personal militar de las fuerzas armadas y policial de la PNP – JURISPOL.
Decreto Supremo que aprueba el segundo reajuste de pensiones a favor del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú
DS 147-2025-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que, el Decreto Ley N° 19846, mediante el cual se unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada Y Fuerzas Policiales, por servicios al astado, y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, establecen que las pensiones de retiro o disponibilidad a favor del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales y sus sobrevivientes se regulan en base al ciclo laboral de treinta y veinticinco años para el personal masculino y femenino, respectivamente. Asimismo, disponen que se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios;
Que, en el numeral 7.9 del articulo 7 del Decreto Legislativo N° 1666, Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público, se establece que una vez otorgado, el monto de las pensiones a cargo del Estado solo puede ser reajustado expresamente mediante decreto supremo, a propuesta del Sector a cargo de la administración del régimen de pensiones, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, como titular del Sector responsable de la política pública en materia de pensiones:
Que. en los numerales 3 y 4 de la Centésima Sexagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32185 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a reajustar mediante decreto supremo refrendado por e Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Defensa y por el Ministro del Interior, a propuesta de estos últimos, el monto de las pensiones que se otorga a los pensionistas del Decreto Ley 19846 y a los pensionistas del Montepío. Dicho reajuste se efectúa de manera progresiva en (3) tres oportunidades, en los meses de enero, julio y diciembre de 2025, respectivamente Para tal electo, en el numeral 5 de la acotada Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32185, se exceptúa al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior de lo establecido en el literal a) del artículo 33 de la mencionada Ley, así como del numeral 4 del párrafo 48.1 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 004-2025-EF, se aprueba el primer reajuste de las pensiones a favor de los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 y a los pensionistas del Montepío, correspondiente al personal titular en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a sus sobrevivientes;
Que, mediante los Oficios N° 00823-2025-MINDEF/ DM y N° 000191-2025-IN-DM, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, respectivamente, solicitan se apruebe el segundo reajuste de las pensiones a favor de los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 y a los pensionistas del Montepío, correspondiente al personal titular en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú y a sus sobrevivientes;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el segundo reajuste del monto de las pensiones que se otorga a los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 y a los pensionistas del Montepío, correspondiente al personal titular en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú y a sus sobrevivientes, programado para el mes de julio del año 2025;
De conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 de la Centésima Sexagésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, concordante con lo establecido en el numeral 7.9 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1666, Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público: y, en uso de las facultades conferidas por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
DECRETA:
Artículo 1. – Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el segundo reajuste de las pensiones a favor de los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 y a los pensionistas del Montepío, correspondiente al personal titular en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a sus sobrevivientes.
Artículo 2.- Monto del reajuste de las pensiones
El segundo reajuste de las pensiones se otorga a favor de los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 y de los pensionistas del Montepío, correspondiente al personal titular en situación de retiro de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a sus sobrevivientes, y se efectúa a partir del mes de julio de 2025, conforme al siguiente detalle:
a) Personal de Oficiales
Nivel
Pensiones |
GRADOS EQUIVALENTES OFICIALES |
REAJUSTE | |||
Ejercito | Marina de Guerra | Fuerza Aérea | Policía Nacional | ||
1 | General de División | Vicealmirante | Teniente
General |
Teniente
General |
S/1028,76 |
2 | General de Brigada | Contraalmirante | Mayor General | General | S/1004,52 |
3 | Coronel | Capitán de
Navío |
Coronel | Coronel | S/ 829,02 |
4 | Teniente Coronel | Capitán de
Fragata |
Comandante | Comandante | S/ 513,24 |
5 | Mayor | Capitán de
Corbeta |
Mayor | Mayor | S/ 390,83 |
6 | Capitán | Teniente Primero | Capitán | Capitán | S/ 324,36 |
7 | Teniente | Teniente Segundo | Teniente | Teniente | S/ 271,10 |
8 | Sub Teniente | Alférez de Fragata | Alférez | Alférez | S/ 265,57 |
b) Personal de Técnicos y Suboficiales/Oficiales de Mar.
Nivel
Pensiones |
GRADOS EQUIVALENTES SUBOFICIALES |
REAJUSTE |
|||
Ejercito | Marina de Guerra | Fuerza Aérea | Policía Nacional | ||
1 | Técnico Jefe
Superior |
Técnico Superior Primero | Técnico
Supervisor |
Sub Oficial
Superior |
S/ 321,03 |
2 | Técnico
Jefe |
Técnico Superior
Segundo |
Técnico
Inspector |
Sub Oficial
Brigadier |
S/ 307,27 |
3 | Técnico
Primera |
Técnico Primero | Técnico de
Primera |
Sub Oficial
Técnico de Primera |
S/ 285,71 |
4 | Técnico
Segunda |
Técnico Segundo | Técnico de
Segunda |
Sub Oficial
Técnico de Segunda |
S/ 267,84 |
5 | Técnico
Tercera |
Técnico Tercero | Técnico de
Tercera |
Sub Oficial
Técnico de Tercera |
S/ 253,15 |
6 | Sub Oficial
de Primera |
Oficial de Mar
Primero |
Sub Oficial
de Primera |
Sub Oficial
de Primera |
S/ 245,40 |
7 | Sub Oficial de Segunda | Oficial de Mar
Segundo |
Sub Oficial de Segunda | Sub Oficial de Segunda | S/ 240,96 |
8 | Sub Oficial
de Tercera |
Oficial de Mar
Tercero |
Sub Oficial
de Tercera |
Sub Oficial
de Tercera |
S/ 237,38 |
Artículo 3.- Implementación del reajuste de las pensiones
3.1 La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, procede de oficio con la actualización del reajuste a la pensión establecida en el artículo 1 del presente Decreto Supremo en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).
3.2 Para la actualización del reajuste, se tiene en cuenta el grado remunerativo en base al cual se percibe la pensión, de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.
Asimismo, en el caso de las pensiones de sobrevivientes, el monto del reajuste no puede ser mayor al monto que le hubiera correspondido al pensionista titular de derecho propio, debiendo dividirse en forma proporcional, en el supuesto de que concurran más de un beneficiario.
3.3 En caso de percibirse más de una pensión, el reajuste se efectúa sobre la pensión de mayor monto.
3.4 El reajuste de las pensiones a favor de los pensionistas del Decreto Ley N° 19846 y de Montepío, es de naturaleza pensionable y tiene carácter permanente.
3.5 El reajuste se otorga a los pensionistas del régimen previsional del Decreto Ley N° 19846 y del Montepío en situación de retiro a la fecha de emisión del presente decreto supremo.
Artículo 4.- Financiamiento
El financiamiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo es con cargo al presupuesto institucional del pliego Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Defensa y por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
WALTER ENRIQUE ASTUDILLO CHAVEZ
Ministro de Defensa
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS ALBERTO MALAVER ODIAS
Ministro del Interior