[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre los Alcances y precisiones respecto a la infracción Grave G-53 ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021
TEMA 6
Alcances y precisiones respecto a la infracción Grave G-53
Acuerdos:
1. Establecer que la infracción Grave G-53 «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional» requiere para su configuración que el efectivo policial realice o participe en una actividad que denigre la autoridad del policía y/o la imagen institucional, no siendo exigible que esta conducta se produzca mientras se encuentre prestando servicios y/o vistiendo el uniforme policial o que se divulgue a través de medios de comunicación masiva (televisión, radio, periódicos, redes sociales y otros), resultando suficiente que esta actividad trascienda su esfera intima y sea de conocimiento de terceras personas.
2. Establecer que cuando los órganos de investigación puedan colegir que el efectivo policial desarrolló una conducta que implique la afectación a la autoridad del policía y/o a la imagen institucional, deberán incluir en la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial, la imputación de la infracción Grave G-53 «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional» (además de las otras que pudieran corresponder).
El Informe de Sala Plena que sustenta los acuerdos puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.
INFORME N° 06-2021-SP-TDP
ALCANCES Y PRECISIONES RESPECTO A LA INFRACCIÓN GRAVE G-53
I. ANTECEDENTES:
1.1. La infracción Grave G-53 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones Graves de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, prescribe como conducta sancionable: «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional».
1.2. El Diccionario de la Real Academia Española define el término «realizar» 1 como: «Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción», la palabra «participar como: «Dicho de una persona: Tomar parte en algo» y el vocablo «denigrar como: «Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien. Injuriar (1) agraviar, ultrajar)».
1.3. Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en algunos procedimientos administrativo disciplinarios iniciados por la presunta comisión de la infracción Grave G-53, los órganos de decisión de primera instancia presentan dificultades para determinar el contenido de la misma, interpretando que la afectación a la autoridad del policía y/o a la imagen institucional únicamente se produce cuando el efectivo policial se halla prestando servicios y/o vistiendo el uniforme policial o cuando la actividad que realiza o en la que participa se propala a través de medios de comunicación masiva (televisión, radio, periódicos, redes sociales y otros), por lo que deben desarrollarse determinados alcances y precisiones que coadyuven a realizar una correcta interpretación sobre la configuración de la citada infracción.
1.4. Asimismo, las Salas han advertido que en determinados procedimientos, los órganos de investigación omiten considerar la infracción Grave G-53 en la imputación de cargos contenida en la resolución de inicio, pese a que podría colegirse que la conducta del efectivo policial denigraría la autoridad del policía y/o la imagen institucional.
II. FUNDAMENTOS:
2.1. El numeral 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1267 Ley de la Policia Nacional del Perú, establece que los miembros de dicha institución tienen la obligación de comportarse con honorabilidad y dignidad.
2.2. El artículo 4 de la Ley 30714, respecto al alcance del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú prescribe que: «La presente ley comprende al personal policial en situación de actividad y disponibilidad. También se aplicará al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que las presuntas infracciones se hayan cometido mientras se encontraba en situación de actividad o disponibilidad».
2.3. El numeral 4 del artículo 5 de la Ley 30714, define al bien jurídico Imagen Institucional como la representación ante la opinión pública del accionar del personal de la Policía Nacional del Perú, la cual constituye la base principal de la relación de confianza que debe imperar entre la institución, su personal y la sociedad en general.
2.4. El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 094-2003-AA/TC, fundamento jurídico 4, señala lo siguiente:
«De otro lado, el articulo 166» de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal» (Subrayado añadido)
2.5. En esa linea, el personal de la Policía Nacional del Perú debe comportarse con honorabilidad y dignidad no solo en su vida pública, sino también en su vida privada, circunstancia que garantiza, entre otros, que el prestigio institucional y personal de sus miembros se conserve indemne.
2.6. Esta exigencia específica al efectivo policial justifica que el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú alcance al personal en actividad y disponibilidad, así como a aquel en retiro que hubiese incurrido en la comisión de una infracción mientras estaba en actividad o disponibilidad, pues el hecho que se encuentre fuera de su centro laboral ya sea porque ha culminado con la prestación de su servicio o porque se halla separado transitoriamente de la institución policial -como es el caso de quienes están en disponibilidad, no implica que se sustraiga de su condición de efectivo policial, la cual lleva consigo en todo momento y lugar.
2.7. Siendo así, para la configuración de la infracción Grave G-53 no se requiere que la actividad que denigre la autoridad del policía y/o la imagen institucional que realice o en la que participe el efectivo policial investigado se produzca necesariamente cuando éste se encuentre prestando servicios y/o vistiendo el uniforme policial o que se divulgue a través de los medios de comunicación masiva (televisión, radio, periódicos, redes sociales y otros), resultando suficiente para tal efecto, que esta actividad trascienda su esfera intima y sea de conocimiento de terceras personas.
2.8. De otro lado, en lo que respecta a la omisión de considerar la infracción Grave G-53 en la imputación de cargos contenida en la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial cabe señalar que, los numerales 2 del artículo 64 de la Ley 30714 y del artículo 109 del Reglamento de la citada ley, aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN, prescriben que la resolución de inicio debe contener, entre otros requisitos, la tipificación de las infracciones que pudieran corresponderle al investigado.
2.9. Al respecto, el numeral 6 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, respecto al principio de concurso de infracciones establece que: «Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes».
2.10. En este punto debe precisarse que cuando los órganos de investigación adviertan que un efectivo policial podría haber desarrollado una conducta que, además de las otras conductas tipificadas en las Tablas de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, implique a su vez la afectación de la autoridad del policía y/o de la imagen institucional de la Policía Nacional del Perú, también tendrán que incluir en la imputación de cargos realizada mediante la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial, la infracción Grave G-53, considerando los alcances y precisiones sobre la misma desarrollados en los fundamentos precedentes.
2.11. Sobre esto último es menester indicar que el hecho que un efectivo policial –quien tiene el deber de ejercer sus funciones y atribuciones orientando su actuar por el Principio de Primacía de la persona humana y sus derechos fundamentales, el cual garantiza la defensa y protección de la persona humana, el respeto a su dignidad y a las garantías para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, considerando los enfoques de derechos humanos, género e interculturalidad-, ejerza actos que afecten la dignidad e integridad física y/o psicológica de una persona sea o no miembro de su grupo familiar y que éstos trasciendan su esfera intima, resulta una circunstancia que denigra la autoridad del policía y/o la imagen institucional de la Policia Nacional del Perú, debiendo los órganos de investigación incluir en la imputación de cargos contenida en la resolución de inicio del procedimiento, la infracción Grave G-53.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;
ACUERDA:
1. Establecer que la infracción Grave G-53 «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional» requiere para su configuración que el efectivo policial realice o participe en una actividad que denigre la autoridad del policía y/o la imagen institucional, no siendo exigible que esta conducta se produzca mientras se encuentre prestando servicios y/o vistiendo el uniforme policial o que se divulgue a través de medios de comunicación masiva (televisión, radio, periódicos, red sociales y otros), resultando suficiente que esta actividad trascienda su esfera íntima y sea de conocimiento de terceras personas.
2. Establecer que cuando los órganos de investigación puedan colegir que el efectivo policial desarrolló una conducta que implique la afectación a la autoridad del policía y/o a la imagen institucional, deberán incluir en la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial, la imputación de la infracción Grave G-53 «Realizar o participar en actividades que denigren la autoridad del policía o imagen institucional» (además de las otras que pudieran corresponder).




