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«La Nulidad declarada de oficio o alegada en apelación, debe interpretarse de manera razonable y proporcional, a fin de no afectar el normal desarrollo del procedimiento en los plazos y modo establecidos por ley o determinados por el órgano correspondiente»
Acuerdo Nº 07-SP-TDP-2014
NULIDADES DECLARADAS DE OFICIO EN VÍA DE REVISIÓN
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- Acuerdo Nº 01-SP-TDP-2014: Los recursos de nulidad, reconsideración o revisión contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina que agotan la vía administrativa, devienen en improcedentes
- Acuerdo Nº 02-SP-TDP-2014: Las sumillas de las resoluciones son solo identificatorio e informativo, no son de obligatorio cumplimiento por las salas del TDP
- Acuerdo Nº 03-SP-TDP-2014: La administración debe consignar lugar, hora y fecha de recepción de la apelación y si falta algún requisito, debe conceder dos días para su subsanación
- Acuerdo Nº 04-SP-TDP-2014: La DIRREHUM debe ejecutar las resoluciones, para su registro e inscripción, sin retardos indebidos bajo responsabilidad
- Acuerdo Nº 05-SP-TDP-2014: No deben ser elevadas en consulta al TDP las resoluciones que concluyen declarando NO HA LUGAR A INICIAR PAD
- Acuerdo Nº 06-SP-TDP-2014: En un concurso de infracciones, el órgano conozca el más grave es competente para pronunciarse sobre todas las infracciones, incluye en apelación por L y G
CONCORDANCIAS: Ley 30714: Arts. 45, 46, 48 y 49 LPAG: Arts. 8-13
ACUERDA:
Establecer que el plazo de siete días para resolver que señala el artículo 47º del Decreto Supremo Nº 011-2013-IN, que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 1150 [Modificado por la ley 30714], solo es aplicable cuando el Tribunal o el órgano superior correspondiente declare la nulidad de la resolución recurrida.
En tanto que no será de aplicación cuando, además, se declare la nulidad de actuados y se ordene la realización de diligencias adicionales, incluso de ordene el reinicio del procedimiento; ante cuyos supuestos, el órgano de control deberá de regirse por los plazos que gobiernan
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