Acuerdo de sala plena 01-SP-TDP-2014: Los recursos de nulidad, reconsideración o revisión contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina que agotan la vía administrativa, devienen en improcedentes

|Código Policial| Régimen Disciplinario Policial

«Los recursos de nulidad, reconsideración o revisión contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina que agotan la vía administrativa, devienen en improcedentes» 


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Acuerdo Nº 01-SP-TDP-2014

PEDIDOS DE NULIDAD O RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN O REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL.

 

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FUNDAMENTOS

1. El presente acuerdo tiene como objeto establecer los criterios a seguirse frente al pedido de nulidades o la interposición de recursos de reconsideración o revisión que formulen los sancionados contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina Policial.

2. El artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que el recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y se precisa que deberá sustentarse necesariamente en una nueva prueba. En los casos de actos administrativos de órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Éste recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

3. De conformidad con el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 1150 [Modificado por la ley 30714] , es competencia del Tribunal de Disciplina Policial conocer en última instancia administrativa los Procedimientos Disciplinarios iniciados en la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú por infracciones Muy Graves; siendo el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa en vía de apelación, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

4. Asimismo, el artículo 44º, numeral 1, de la Ley mencionada, establece que «este Tribunal conocerá en última instancia administrativa los recursos de apelación. Sus Resoluciones agotan la vía administrativa». Dispositivo que guarda concordancia con el artículo 55º, numeral 4, de la misma ley y con el artículo 218º, numeral 2, literales a y b, de la Ley Nº 27444; literales que estipulan que agotan la vía administrativa: «El acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa» (…), y «El acto expedido  (…) con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica».

5. En ese mismo sentido, los artículos 49º y 53º, numeral 1, de la Ley Nº 29356, anterior ley que regulaba el régimen disciplinario de la PNP [Modificado por la ley 30714] , tenían igual contenido, en lo que se refiere a que las resoluciones dictadas en última instancia agotaban la vía administrativa y tenían el carácter de inimpugnables.

6. De los casos que han venido conociendo en apelación las salas que integran el Tribunal de Disciplina Policial, que resuelven en segunda instancia, se ha podido apreciar que en algunas oportunidades los sancionados interponen recursos de revisión o reconsideración contra un acto que es inimpugnable, por lo que no resulta pertinente que el Tribunal se vuelva a pronunciar sobre el fondo de la materia, toda vez que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento disciplinario, se ha cumplido con la exigencia del respeto irrestricto de todos los derechos y garantías que amparan a los administrados.

7. Siendo así, al ser el Tribunal de Disciplina Policial la última instancia administrativa, sus decisiones solamente pueden ser cuestionadas ante el Poder Judicial, tal como se ha expuesto anteriormente. Por lo tanto, los recursos interpuestos devienen en improcedentes y, por ende, no interrumpen los plazos de prescripción o caducidad que puedan estar corriendo conforme a ley, desde la fecha de notificación de la resolución que puso fin a los correspondientes procedimientos disciplinarios.

8. Por otro lado, en lo que concierne a los pedidos de nulidad, el artículo 202º de la Ley Nº 27444, preceptúa que la facultad para anular los actos administrativos es de oficio, esto quiere decir, que sólo determinados órganos administrativos pueden invalidar actos administrativos que estén viciados de nulidad, conforme a lo previsto por el artículo 10º de la citada Ley, en tanto y en cuanto, no se pueda dar la conservación de los mismos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 14º de la mencionada norma jurídica.

9. En ese sentido, el artículo 11º, numeral 11.1, de la Ley Nº 27444, es claro al establecer que los administrados plantean las nulidades de los actos administrativos que les conciernan a través de los recursos administrativos previstos en la misma ley. Es decir, a través de los recursos de reconsideración, apelación o revisión, según corresponda en cada caso.

10. De lo precisado emerge con claridad que la nulidad es un remedio que puede ser alegado por el interesado sólo en vía recursiva, a través de un medio impugnativo en concreto, o puede ser declarada de oficio por la autoridad administrativa competente, con lo cual se concluye que no es un recurso más que haya previsto la ley y del que se puedan valer los solicitantes de la nulidad para cuestionar la validez de un acto administrativo; en este caso, de la resolución de última instancia.

11. Estando a lo expuesto, así como a lo regulado por los artículos 44º, numeral 1, y 55º, numeral 4, del Decreto Legislativo Nº 1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú[Modificado por la ley 30714] , las resoluciones que expida este Tribunal en vía de revisión, agotan la vía administrativa y, por ende, son inimpugnables. Por lo tanto, quien se considere afectado con ellas, tendrá que hacer uso de su derecho en otras vías distintas a la administrativa disciplinaria, puesto que contra la resolución de vista no cabe interponer recurso alguno y menos formular nulidad, al no constituir un recurso
propiamente dicho.

12. Reiterando lo anotado, la nulidad contra resoluciones dictadas por este Tribunal no está prevista por ley como un medio impugnativo que pueda hacerse valer por el sancionado; tanto más si dichas resoluciones dan por agotada la vía administrativa. En consecuencia, cualquier cuestionamiento que quiera formularse contra las mismas, el interesado deberá hacerlo valer en la vía y el modo correspondiente.

13. Habiéndose determinado que las nulidades presentadas no constituyen recursos administrativos, se debe estar a lo resuelto por este Tribunal en última instancia, no corriendo ningún nuevo plazo a contarse, a partir de la presentación de los escritos de nulidad, para efectos de la caducidad o prescripción de las acciones judiciales que puedan incoarse por la parte interesada.

14. Finalmente, estando al acuerdo adoptado, se ve por conveniente autorizar al Secretario Técnico del Tribunal a que, mediante carta, dé respuesta a los solicitantes de nulidades o que interponen recursos de revisión o reconsideración, que sus pedidos resultan improcedentes y que estén a lo resuelto en su oportunidad, al haberse expedido la respectiva resolución que agota la vía administrativa.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1150 y el artículo 33º, literal d), [Modificado por la ley 30714] de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2013-IN,

ACUERDA:

1. Disponer que los pedidos de declaración de nulidad, así como los recursos de Reconsideración o Revisión que se presenten contra las resoluciones expedidas en revisión por las salas que integran el Tribunal de Disciplina Policial, devienen en improcedentes, debiendo de estar a lo resuelto en ellas, al haber agotado la vía administrativa con arreglo a ley, no corriendo ningún nuevo plazo a contarse, a partir de la presentación de los respectivos escritos de nulidad, revisión o reconsideración, para efectos de la caducidad o prescripción de las acciones judiciales que puedan incoarse por la persona interesada.

2. Autorizar al secretario técnico del Tribunal de Disciplina Policial para que, mediante carta, dé respuesta a los recurrentes haciéndoles saber que sus pedidos de nulidad o recursos interpuestos resultan improcedentes. Documento en el cual deberá aludirse al presente acuerdo

CONCORDANCIA:

Ley 30714: Art 49, 53, 57 y 59

DESCARGA EL ACUERDO DE SALA PLENA 1-2014 EN PDF:

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