Acuerdo 8: Régimen de la notificación de los pronunciamientos del tribunal de disciplina policial en el domicilio laboral [Acuerdo de SP-2016-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 06 de junio de 2016, se publicó el ACUERDO 8 de la Sala Plena N° 01-2016, sobre el régimen de la notificación de los pronunciamientos del tribunal de disciplina policial en el domicilio labora. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP-2016-TDP

ACUERDO DE SALA PLENA N° 2016

ACUERDO 8

Régimen de la notificación de los pronunciamientos del tribunal de disciplina policial en el domicilio laboral

ACUERDA:

1. Aprobar el régimen de la notificación en el domicilio laboral descrito en el numeral 16 de los Fundamentos del presente Acuerdo.

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2. Disponer que los órganos disciplinarios que conforman la Inspectoría General de la PNP cumplan con el régimen de la notificación en el domicilio laboral aprobado, cuando actúen como órganos homólogos del Tribunal de Disciplina Policial.

3. Autorizar a la Secretaría Técnica de este Tribunal para que dicte las disposiciones necesarias para la implementación del régimen de la notificación en el domicilio laboral, previsto en este acuerdo.

4. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal ponga en conocimiento de la Inspectoría General del Sector Interior y la Inspectoría General de la PNP el presente Acuerdo, para su debida aplicación en el sistema disciplinario policial.

ACUERDO N° 008-2016-SP-TDP

RÉGIMEN DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL EN EL DOMICILIO LABORAL

FUNDAMENTOS:

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43° del Decreto Legislativo N° 1150, en concordancia con literal g) del artículo 47° del Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2016-IN, corresponde a la Secretaría Técnica del Tribunal disponer la realización de las notificaciones de las resoluciones, las comunicaciones y los actos análogos que emitas las Salas que conforman al Tribunal.

2. Asimismo, conforme lo señala el artículo 49° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2016-IN, las notificaciones fuera de la circunscripción territorial en la que se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, deben ser realizadas por el órgano disciplinario homólogo, que en caso del Tribunal de Disciplina Policial es la inspectoría regional del lugar donde corresponda diligenciarse la notificación.

3. En ese orden de ideas el artículo 60° del Decreto Legislativo N° 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario Policial, a partir de la modificación del Decreto Legislativo N° 1193, establece que, las resoluciones, comunicaciones u otros actos administrativos que se dicten en el procedimiento administrativo disciplinario se tienen por bien notificadas, conforme el siguiente orden de prelación:

“…1. En el domicilio procesal consignado en el expediente, ya sea una dirección física o dirección electrónica…

2. En el domicilio laboral, es decir en la unidad policial en la que el presunto infractor se encuentre prestando servicio, de acuerdo con lo señalado en el registro de información de personal (RIPER).

3. En el domicilio real que conste en el expediente. En caso no lo haya señalado, se tomará en cuenta el consignado en el legajo personal. Si este registro no existe, se notificará en el domicilio declarado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)…”

4. Del mismo modo, el referido artículo regula que se debe cumplir con lo establecido en el numeral 21.5 del artículo 21° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Esta norma establece que en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio correspondiente, se deberá dejar constancia mediante acta y colocar un aviso indicando la nueva fecha en que se realizará la siguiente diligencia. Si tampoco pudiera entregarse directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación. Agotado el procedimiento detallado se tiene por bien notificado al administrado.

5. De lo anteriormente expuesto se tiene que el procedimiento establecido en el artículo 21.5° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, tendría que aplicarse incluso para las notificaciones que deban diligenciarse en el domicilio laboral del presunto infractor, dado que el artículo 60° del Decreto Legislativo N° 1150 establece tal procedimiento como una obligación general, sin hacer distinción por domicilios para su aplicación.

6. Estando a lo regulado en las citadas disposiciones legales podría entenderse que, si en las dos visitas realizadas el presunto infractor no pudo ser ubicado en la dependencia policial, se le tendría por bien notificado en tanto se haya cumplido con realizar el procedimiento establecido. Lo que, a criterio de este Colegiado, para el supuesto del domicilio laboral, dicha situación podría significar una afectación al derecho de defensa del presunto infractor.

7. Ello debido a que, a pesar que la norma lo considera como parte del orden de prelación, el domicilio laboral no tiene la misma naturaleza que el domicilio procesal, que es voluntariamente consignado por el presunto infractor en el procedimiento disciplinario para la defensa de sus intereses y ejercicio de sus derechos; o el domicilio real, que para estos efectos sería donde habitualmente reside el presunto infractor, atendiendo a la declaración realizada, ya sea en su legajo policial o en Registro Nacional de Identificación o Estado Civil (RENIEC).

8. Así teniendo en cuenta la característica de habitualidad y a la expresión voluntaria de ser notificado en determinado lugar, que acompañan tanto al domicilio real y al procesal; ante la ausencia del presunto infractor, en ambos domicilios, puede llevarse a cabo la diligencia de notificación con una persona capaz, para que esta pueda considerarse como válidamente efectuada; y, por tanto, el acto notificado surtirá efectos de manera inmediata.

9. Respecto al domicilio laboral la norma señala que se trata de la unidad o dependencia policial en la que el efectivo policial se encuentre prestando servicios de acuerdo con lo señalado en el registro de información de personal (RIPER). Es decir, si bien el presunto infractor puede ser ubicado personalmente, este domicilio no es fijado de manera voluntaria ni constituye la residencia habitual; por tanto, no se podría dar por bien notificado a un presunto infractor que no pudo ser ubicado luego de que el notificador haya acudido en las dos oportunidades que exige la norma

10. Incluso la notificación en el domicilio laboral, en la práctica no puede desarrollarse de la misma manera que las diligencias en los domicilios procesal y real, no obstante, lo señalado en el numeral 5 de los fundamentos del presente Acuerdo. Esto debido a que en una dependencia policial siempre se encontrará a personal de servicio o prevención con quien entender la diligencia, sin embargo, dicho personal, si bien tiene el deber de colaboración para con el órgano disciplinario, no tiene la obligación de velar por los intereses del presunto infractor; asimismo, en una dependencia policial no cabe la posibilidad de dejar la notificación debajo de la puerta como lo establecen las normas citadas.

11. En consecuencia, si la diligencia de notificación que deba llevarse a cabo en el domicilio laboral, ante la ausencia del presente infractor, se entiende por válidamente efectuada siguiendo el régimen establecido en el numeral 21.5° de la Ley N° 27444, podría significar una afectación al derecho de defensa del presunto infractor.

12. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 1150 y el artículo 80° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2016-IN, es preciso garantizar la efectividad de los pronunciamientos que emita el Tribunal de Disciplina Policial; por lo que, la diligencia de notificación no puede dilatarse de manera innecesaria hasta la fecha en la que el presunto infractor sea ubicado en la dependencia policial.

13. Más aún si, como se ha señalado en el numeral 4 de los antecedentes del presente Acuerdo, se presentan diferentes circunstancias del servicio policial, tales como días de franco, comisiones de servicio, misiones de estudio, descanso vacacional, horarios nocturnos o flexibles, descansos médicos, permisos y licencias o cualquier otra circunstancia que implique el alejamiento del presunto infractor de la dependencia policial, que afectan la oportunidad de las diligencias de notificación.

14. Tales situaciones fácticas que se presentan en el día a día del servicio policial no implican una alteración en la condición de activo en el servicio, por lo que no se encuentran registradas en el reporte de información de personal (RIPER) de los efectivos policiales, incluso algunas se presentan en el ínterin del proceso de notificación.

15. Bajo ese esquema y estando a la diversidad de situaciones y condiciones en las que puede encontrarse el efectivo policial en situación de actividad, es preciso otorgar un tratamiento especial al procedimiento de notificación en el domicilio laboral, a fin de cumplir con las formalidades legales, de cautelar la debida notificación y el derecho de defensa de los presuntos infractores y de garantizar la efectividad de los pronunciamientos del Tribunal de Disciplina Policial.

16. Para tal efecto, para realizar la notificación de resoluciones, comunicaciones o actos administrativos análogos emitidos por el Tribunal de Disciplina Policial, en el domicilio laboral del presunto infractor, por parte de la Secretaría Técnica o de un órgano disciplinario homólogo se debe seguir el siguiente régimen:

a. La notificación que deba llevarse a cabo en el domicilio laboral del presunto infractor se diligenciará en la unidad o dependencia policial consignada en el registro de información personal (RIPER); este registro deberá ser consultado con fecha posterior a la emisión de la resolución, la comunicación o el acto a notificar.

b. Si el presunto infractor se niega a firmar o recibir copia de lo notificado, se deberá levantar un acta dejando constancia de las circunstancias en las que se realizó la diligencia, teniéndose por válidamente notificado al presunto infractor.

c. De no encontrarse el presunto infractor en su domicilio laboral el notificador deberá dejar constancia de ello en un acta, indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación y entregar dicho documento, indistintamente, al encargado de la dependencia policial, o al superior inmediato del presunto infractor, o al personal encargado de la comandancia de guardia o de la guardia de prevención o de la mesa de partes de la dependencia policial, o al efectivo policial quien haya dado cuenta de la ausencia del presunto infractor, para que a su vez sea entregada al presunto infractor.

d. Si tampoco se pudiera entregar la notificación en la nueva fecha al presunto infractor, se levantará nuevamente un acta en donde se dejará constancia de la imposibilidad de notificar y los motivos del incumplimiento de dicho diligenciamiento, este documento se entregará, indistintamente, al personal policial mencionado en el literal precedente, para que a su vez sea entregada al presunto infractor.

e. Luego de ello, atendiendo el orden de prelación establecido en el artículo 60° del Decreto Legislativo N° 1150, Régimen Disciplinario de la PNP, se procederá a diligenciar la notificación al domicilio real; debiendo obrar todas las actas que dieran lugar en el expediente.

17. Respecto al domicilio real del legajo cabe tener en cuenta que, en caso del personal que se encuentra en situación de retiro o situación disponibilidad, la información consignada no siempre es la vigente, precisamente porque el personal en tal situación no tiene vínculo con la institución policial o lo tiene suspendido; por tanto, en dichos supuesto se debe diligenciar la notificación en el domicilio real consignado en RENIEC.

18. Conviene precisar además que el régimen descrito no es aplicable para la notificación de la resolución de inicio, puesto que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 60° del Decreto Legislativo N° 1150, esta diligencia no debe cumplir un orden de prelación.

19. Finalmente, cabe precisar que sin perjuicio de lo señalado en el numeral 16 de los fundamentos de la presente resolución, el régimen detallado para las notificaciones en el domicilio laboral puede ser válidamente aplicado para las resoluciones y demás actos administrativos que emitan los órganos disciplinarios que conforman la Inspectoría General de la PNP y las Comisiones Especiales de Investigación.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 1150 y el artículo 38°, literales e) y g) del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2016-IN;

ACUERDA:

1. Aprobar el régimen de la notificación en el domicilio laboral descrito en el numeral 16 de los Fundamentos del presente Acuerdo.

2. Disponer que los órganos disciplinarios que conforman la Inspectoría General de la PNP cumplan con el régimen de la notificación en el domicilio laboral aprobado, cuando actúen como órganos homólogos del Tribunal de Disciplina Policial.

3. Autorizar a la Secretaría Técnica de este Tribunal para que dicte las disposiciones necesarias para la implementación del régimen de la notificación en el domicilio laboral, previsto en este acuerdo.

4. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal ponga en conocimiento de la Inspectoría General del Sector Interior y la Inspectoría General de la PNP el presente Acuerdo, para su debida aplicación en el sistema disciplinario policial.

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